Texto del fallo
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ III.2. "...la persecución ilegal, constituye un presupuesto para la activación de la acción de libertad, tal como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente sentencia y a diferencia de su faceta restringida , en su ámbito preventivo, se caracteriza por la expedición de órdenes, mandamientos o diligenciamientos jurisdiccionales o fiscales, destinados a suprimir o limitar la libertad física, personal o de locomoción de las personas, cuya emisión es realizada en inobservancia de las formalidades y presupuestos procesales establecidos por el orden normativo imperante. En el marco de lo señalado, cuando dicha persecución implica una amenaza al derecho a la libertad física, personal o de locomoción, a la luz de la teoría constitucional, opera la “acción de libertad preventiva”, criterio plasmado por la SC 0044/2010-R y que debe ser asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por el contrario, cuando la causa de privación de libertad tiene génesis directa en una persecución ilegal, es decir, en circunstancias en las cuales, la privación de libertad responde a ordenes o mandamientos de apremio, aprehensión, captura u otras, cuya emisión es realizada en inobservancia de las formalidades y presupuestos procesales establecidos por el régimen normativo imperante, también en el marco de postulados de teoría constitucional, la acción de libertad, en este supuesto, se configura como reparadora.
De acuerdo a las circunstancias fácticas de la presente petición de tutela, el análisis de la problemática deberá centrarse en la denuncia de privación de libertad emergente de una supuesta persecución ilegal por existir mandamiento de apremio por incumplimiento a deberes de asistencia familiar, debiendo circunscribirse la fundamentación del presente fallo a la tipología de la acción de libertad reparadora".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2359/2012
Sucre, 22 de noviembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 01962-2012-04-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 0252/012 de 20 de octubre de 2012, cursante de fs. 43 a 49, pronunciada, dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Michel Torres contra Helga Yovanna Palacios Rodríguez, Jueza Segunda de Instrucción de Familia del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
1.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2012, cursante de fs. 2 a 3, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
1.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere el accionante, que el 18 de octubre de 2012, en mérito a un mandamiento de apremio expedido por la Jueza demandada en contra suya, fue privado de libertad en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sin que haya sido correctamente notificado con la liquidación de pensiones devengadas y la aprobación de la misma, practicándose la notificación mediante edictos a pesar de que la autoridad demandada conocía que su domicilio se encuentra en la ciudad de Cobija, máxime cuando en agosto de 2010, se emitió otro mandamiento de apremio en contra suya, cuya ejecución se realizó en esta ciudad, tal cual consta en los antecedentes procesales referentes a la causa de asistencia familiar seguido a instancia de Ibeth Cors Valencia.
Refiere además que, al no haberse ordenado la notificación mediante exhorto suplicatorio, al estar fuera de su jurisdicción la ejecución de dicho mandamiento, se afectó el debido proceso y el principio de legalidad.
1.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como vulnerados su derecho al debido proceso y al principio de legalidad, citando a este efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción, se ordene su inmediata libertad y su notificación de manera legal con la liquidación de pensiones de asistencia familiar.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia pública celebrada a horas 18:00 del 19 de octubre de 2012, con la presencia de la autoridad accionada y la ausencia del accionante y el representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante a fs. 16 y vta., al no existir personal para trasladar al accionante al lugar de la audiencia y para asegurar su derecho a la defensa, se suspendió para el día siguiente sábado 20 de octubre a horas 14:30.
Instalada nuevamente la audiencia pública el 20 de octubre de 2012, al estar ausente el accionante, alegándose la imposibilidad de su notificación por haber salido del penal de San Roque sin que haya señalado otro domicilio procesal; con la presencia de la autoridad demandada, y de la defensora de oficio de la Sala y en ausencia de la representación del Ministerio Público, tal como consta en acta cursante de fs. 35 a 42 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
El Presidente del Tribunal de Garantías, señaló lo siguiente: “Como ya se refirió en la audiencia de ayer el accionante fue legalmente notificado y no asistió, pese a que para la audiencia de hoy no ha podido ser notificado por ya no estar detenido en el Penal de San Roque, pero él como interesado debería estar pendiente, sin embargo de ello se notificó a la abogada de oficio quien el día de hoy sí se encuentra presente por lo que no inhibe de acuerdo a la línea jurisprudencial existente a suspender la presente audiencia” (sic).
I.2.1. Ratificación de la acción
La abogada de oficio, en audiencia pública señala: a) Que de la revisión del proceso de asistencia familiar, se verifica que todas las anteriores notificaciones se hacen mediante orden instruida y no por edictos; y b) De manera extra proceso se tiene conocimiento que el accionante ejerce funciones como Juez, entonces “cabe preguntarse cómo la demandante no podría conocer su domicilio si es Juez” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Helga Yovanna Palacios Rodríguez, en su calidad de autoridad demandada, mediante informe cursante de fs. 20 a 22 vta., establece lo siguiente:
1) De los antecedentes cursa proceso de Asistencia Familiar iniciado por Ibeth Cors Valencia, contra Iván Michel Torres, que se inició el 4 de noviembre de 1994 y concluyó con la respectiva resolución que asignó la asistencia familiar a favor del beneficiario.
2) Transcurrido el tiempo y desarchivado el proceso, a través de la abogada apoderada del beneficiario, se solicitó la elaboración de planilla de liquidación de pensiones, pidiéndose la notificación por edictos, al desconocerse el domicilio del obligado; solicitud que fue resuelta por providencia expresa, disponiéndose la notificación con la planilla de liquidación al ahora accionante mediante su publicación en el periódico de circulación nacional, por tras veces consecutivas, previo juramento de desconocimiento de domicilio.
3) Cumplidos los plazos establecidos por el art. 124 del Código de Procedimiento Civil (CPC) ypublicados los edictos, mediante Auto de 20 de abril de 2012 se efectuó el nombramiento de defensora de oficio quien fue notificada con los antecedentes procesales.
4) La defensora de oficio presentó memorial de apersonamiento y cumplido el plazo dispuesto por el art. 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), se dictó el Auto de Aprobación y Orden de Pago, conminando al ahora accionante el pago de asistencia familiar en la suma establecida por la planilla correspondiente, en el plazo de tres días bajo conminatoria de librarse el respectivo mandamiento de apremio, auto con el cual son notificadas la parte actora, la defensora de oficio y el ahora accionante mediante la publicación de edictos por dos veces consecutivas.
5) Cumplida la publicación de edictos y a petición de la actora, ante el incumplimiento del obligado, se libró el respectivo mandamiento de apremio a nivel nacional.
6) De los antecedentes del proceso, se advierte que el demandado no tiene señalado de forma expresa domicilio alguno en la ciudad de Cobija, menos aún establece la calle o número de su vivienda, además, se advierte inclusive del propio memorial de acción de libertad, sólo cursa y a manera referencial del expediente, un documento de deuda y compromiso de pago suscrito por el demandado y el apoderado del beneficiario, en cuyo documento tampoco se advierte domicilio real ni procesal alguno indicado por el obligado.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquiasaca, mediante Resolución 252/012 de 20 de octubre de 2012, cursante de fs. 43 a 49, denegó la tutela impetrada, con los siguientes argumentos de orden jurídico constitucional:
i) La Jurisprudencia constitucional ha dejado establecida como real, que la presunta vulneración al debido proceso, a la defensa, a la legalidad y de otros derechos fundamentales y sus componentes, que no sean la vida y la libertad, no son materia de la acción de libertad, salvo que se estableciere que el sujeto haya sido puesto en absoluto estado de indefensión; y, a partir de ello, se amenazaren o vulneraren sus derechos a la vida o libertad.
ii) Quien por voluntad propia no ejerció ni agotó los mecanismos legales a su alcance, de manera pertinente, efectiva y oportuna, o el incumplimiento de un deber impuesto por autoridad competente, no puede activar la acción de libertad, más aún cuando su propia inactividad y el incumplimiento al primer deber de padre de familia, es la causa principal de la consumación de actos presuntamente vulneratorios y de la preclusión de su derecho a reclamarlos, no siendo admisible que la omisión de tal obligación primaria, pretenda ser subsanada trasladando la obligación responsabilidad total a terceros, que si bien por mandato legal pueden tener atribución de control y protección, ésta se activa en tanto y en cuanto se visualice ante ellos el defecto por el afectado.
II. CONCLUSIONES
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