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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2361/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2361/2012

Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, por suspensiones injustificadas de audiencia de cesación de la detención preventiva, solicitada por el accionante, así como falta de resolución del incidente por actividad procesal defectuosa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, por suspensiones injustificadas de audiencia de cesación de la detención preventiva, solicitada por el accionante, así como falta de resolución del incidente por actividad procesal defectuosa.

Extracto de la ratio decidendi

F:J. III.3. De los antecedentes procesales, se constata que contra el accionante se inició proceso penal por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros, de cuya emergencia el 22 de febrero de 2010, el Juez cautelar dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, fecha a partir de la cual en dos oportunidades solicitó la cesación de su detención que le fue rechazada; sin embargo, han transcurrido más de tres años del inicio del proceso penal sin que se hubieren realizado audiencias de juicio oral, pues como se observa en obrados y lo sostiene el accionante, la última audiencia se realizó a mediados de noviembre de 2011, y las sub siguientes fueron suspendidas por la falta de notificación a la Gobernación del Penal, por horario continuo en el Juzgado, por ausencia del querellante y su abogado, lo que motivó que al encontrarse privado de libertad el imputado, y causarle perjuicio las continuas suspensiones de las audiencias públicas, plantee incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa considerando que todo proceso debe sustanciarse sin dilaciones innecesarias como ha ocurrido en su caso, que en un primer momento desde noviembre de 2010, la autoridad jurisdiccional paralizó el juicio y posteriormente no obstante la petición del imputado en sentido que se proceda al señalamiento del juicio, el juez fijó audiencias las mismas que fueron suspendidas, por causas no atribuibles al impetrante, a lo que se suma que desde el planteamiento del incidente por actividad procesal defectuosa de 10 de febrero de 2012, éste no ha sido tramitado ni resuelto, pues como se verifica de los antecedentes, la autoridad jurisdiccional inclusive se excusó del conocimiento de la causa al haber sido denunciado ante el Consejo de la Judicatura precisamente por la dilación y mora en la tramitación del proceso penal de referencia; lo que demuestra que efectivamente la autoridad demandada, ha omitido dar cumplimiento a lo que dispone el art. 336 del CPP, que menciona que: “El Juez o tribunal dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo no mayor a diez días calendario, señalando día y hora de la nueva audiencia…”, lo que no aconteció en autos, a la vez que omitió el demandado dar cumplimiento a lo que establece la jurisprudencia constitucional, que la justicia debe ser pronta y oportuna, sin dilaciones innecesarias; empero, actuando contrariamente no señaló audiencias de juicio oral y no tramitó y dilató la resolución del incidente antes referido, que en los hechos lleva más de siete meses paralizado desde la fecha de su interposición, prolongando así indebidamente la consideración de la solicitud presentada. De donde resulta, que la autoridad judicial ha desconocido que la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una “justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente, lo que determina se conceda la tutela solicitada.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2361/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 01876-2012-04-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 025/2012 de 8 de octubre, cursante de fs. 50 a 54, pronunciada dentro de

la acción de libertad interpuesta por Miguel Ángel Parada Tórres contra René Delgado Ecos, Juez

Tercero de Sentencia del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de octubre de 2012, cursante de fs. 20 a 22 vta., el accionante

señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El proceso penal seguido en su contra, se estaría tramitando con una demora injustificada, lo que

provoca un ilegal procesamiento, toda vez que desde el mes de noviembre de 2011, el Juez Tercero

de Sentencia, sin razón ni motivo alguno habría venido suspendiendo las audiencias del juicio oral,

público, contradictorio y continuo, argumentando la remisión del proceso principal ante el Tribunal

Departamental de Justicia de La Paz, como emergencia de la apelación incidental que planteó contra

el rechazo de la cesación de su detención preventiva, imprimiéndole al recurso efecto suspensivo, en

vez de enviar fotocopias legalizadas de las piezas del incidente interpuesto, por lo que se hubiere

interrumpido el término legal de los días establecidos por el art. 335 del Código de Procedimiento

Penal (CPP), lo que motivó que su persona plantee incidente de nulidad de obrados, por estar

viciado de nulidad el proceso.

Refiere que, la apelación interpuesta fue resuelta, siendo devuelto el proceso al Juzgado de origen el

23 de diciembre de 2011 y a pesar de encontrarse detenido, el Juez ahora demandado omitiendo el

cumplimiento de la Circular 033/2011-P-C.S.J., que dispuso que las causas con detenido debían ser

remitidas a los Juzgados de turno, su proceso no fue remitido por receso de fin de año, al Juzgado de

turno que era el Sexto de Sentencia. Es así que la autoridad judicial ahora demandada, ante el

pedido que formuló para que se le otorgue una certificación de suspensión del proceso, recién

señaló audiencia de juicio para el 2 de febrero de 2012, sin que haya sido notificado para ese

actuado procesal, ni tampoco se remitió al penal de San Pedro la orden de “remisión” del detenido,aspectos éstos que motivaron que el 10 de febrero de 2012 plantee incidente de nulidad por defectos absolutos no susceptibles de convalidación, puesto que la dilación innecesaria vulneró sus derechos a la defensa, a una justicia pronta, oportuna la igualdad y el debido proceso, violándose además el art. 336 del CPP, que prescribe que la audiencias de juicio no podrán suspenderse más allá de los diez días.

Expresa que, el Juez de la causa por Resolución 07/2012 de 2 de abril, se excusó del conocimiento de la causa arguyendo que su persona presentó denuncia en contra de dicha autoridad ante el Consejo de la Magistratura por retardación de justicia, remitiendo por ello el expediente el 9 de mayo del mismo año al Juzgado Cuarto de Sentencia, el que se inhibió de conocer el proceso remitiendo obrados al siguiente en número habiéndole correspondido al Primero de Sentencia; empero, el “Tribunal Superior de Justicia”, a través de la Resolución 236/2012 declaró ilegal la excusa, disponiendo que el Juez Tercero de Sentencia continúe con la tramitación de la causa, lo que en efecto ocurrió ya que por providencia de 18 de septiembre de 2012, el Juez demandado dispuso su cumplimiento, fecha desde la cual no señaló ninguna audiencia ni se resolvió el incidente de nulidad que planteó el 10 de febrero del año en curso, evidenciándose de esta manera la retardación de justicia con vulneración de sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, por suspensiones injustificadas de audiencia de cesación de la detención preventiva, solicitada por el accionante, así como falta de resolución del incidente por actividad procesal defectuosa.

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