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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2362/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2362/2012

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto la supuesta irregular actuación del fiscal demandado fue denunciada ante el juez cautelar, activándose de manera paralela la vía constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto la supuesta irregular actuación del fiscal demandado fue denunciada ante el juez cautelar, activándose de manera paralela la vía constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. Del análisis del cuaderno procesal y considerando los alegatos vertidos en audiencia, se observa que los accionantes a nombre de sus representados, alegan que estos últimos se hallan indebidamente perseguidos a consecuencia de que -según refieren- la autoridad fiscal habría mandado emitir órdenes de aprehensión, no obstante que la supuesta víctima no ha presentado denuncia o querella alguna contra sus defendidos, por el contrario, Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig, habría declarado que no ha presentado denuncia contra Ramón Aurelio Gutiérrez Gutiérrez, Ricardo Gutiérrez Gutiérrez, Jorge Eduardo Gutiérrez Gutiérrez y Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, los ahora representados, hecho que lesiona el debido proceso por cuanto no se ha establecido en calidad de qué éstos fueron inicialmente citados por la autoridad fiscal y que no obstante haber solicitado mediante memorial al Fiscal de Materia, Saúl Rosales León -ahora demandado-, subsane aquellos defectos, éste no respondió, situación que fuera puesta en conocimiento de la autoridad jurisdiccional solicitando control jurisdiccional, sin que a la fecha de presentación de la acción tutelar que se revisa hubiera emitido pronunciamiento. Analizados estos argumentos se tiene que, conforme se ha expuesto ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2, para que proceda la acción de libertad es necesario agotar inicialmente los mecanismos intra procesales previstos por el ordenamiento jurídico para restituir los derechos que se consideran vulnerados, no siendo posible sin embargo, activar de forma paralela y simultánea la jurisdicción ordinaria y la constitucional a efectos de que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, toda vez que es imprescindible que las controversias suscitadas dentro de un proceso que podrían impulsar a las partes procesales a recurrir a la jurisdicción constitucional, sean previamente atendidas y respondidas en las instancias establecidas por el ordenamiento jurídico vigente, caso contrario, podría originarse un doble pronunciamiento que podría resultar contradictorio, ocasionando un caos jurídico y la colisión innecesaria de dos jurisdicciones, además de atentar contra los principios de celeridad y economía procesal, rectores de la aplicación del derecho. En la especie, los accionantes por sus representados, manifiestan que por memorial de 27 de septiembre de 2012 (fs. 23), pusieron en conocimiento del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, los supuestos actos irregulares cometidos por la autoridad fiscal respecto a las órdenes de citación emitidas a nombre de sus defendidos sin que exista denuncia o querella alguna presentada contra éstos; es decir, hicieron uso oportuno de un mecanismo intra procesal idóneo para la reclamación de sus derechos; sin embargo, sin esperar el pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional, recurren a la acción de libertad a efectos de que por medio de este mecanismo extraordinario, se emita pronunciamiento a su favor; es más, conforme la propia parte accionante reconoce, el Juez Tercero que inicialmente conoció el proceso fue suplido por su similar Cuarto, quien gozaba del beneficio de licencia por matrimonio, por lo que debía designarse nueva autoridad que resuelva su petitorio, no obstante -conforme ya se manifestó-, acudieron directamente a la jurisdicción constitucional, situación que, de acuerdo a lo expuesto, no es aceptable, pues correspondía, en todo caso, que antes de incoar acción de libertad, permitan que el Juez cautelar -a ser designado-, en su calidad de autoridad encargada del control jurisdiccional, respecto a las actuaciones de la Fiscalía y de la Policía, por disposición de los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, emita su criterio, y de ser ciertas y evidentes las lesiones al debido proceso las repare y solamente, después de que ha existido pronunciamiento del Juez cautelar y sus derechos y garantías no han sido repuestos, se abre la vía para acudir ante esta instancia constitucional a través de la acción de amparo constitucional que es el mecanismo idóneo, eficaz y eficiente para reclamar las supuestas lesiones al debido proceso, máxime si se toma en cuenta que los representados de los accionantes no se hallan privados de libertad y tampoco han demostrado suficientemente, a través de documental pertinente, que su derecho a la libertad se encuentra en riesgo.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2362/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 01966-2012-04-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/12 de 13 de octubre de 2012, cursante de fs. 96 vta. a 99 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por David Áñez Alí y Yexon Oliva Vaca en representación sin mandato de Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, Jorge Eduardo Gutiérrez Gutiérrez, Ricardo Gutiérrez Gutiérrez y Ramón Aurelio Gutiérrez Gutiérrez contra Saúl Rosales León y Jimy Cuellar, Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de octubre de 2012, cursante de fs. 81 a 83 vta., los accionantes señalán que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante orden de citación de 20 de septiembre de 2012, se hizo conocer a sus ahora representados que debían hacerse presentes el 27 de igual mes y año en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), asistidos de sus abogados, bajo apercibimiento de aplicarse el art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a efectos de responder a la sindicación realizada en su contra por Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig, respecto a la presunta comisión del delito de robo agravado y tentativa de homicidio, sin adjuntar a la citación la denuncia efectuada por la supuesta víctima, quien, conforme se acredita por escrito de 21 de mayo de 2012, ha manifestado no haber presentado denuncia alguna contra sus mandantes, extremo que ha sido reconocido por el Juez Cuarto de Sentencia Penal, quien en el segundo considerando, inc. 6 y cuarto considerando incs. 4 y 7, de la Resolución de 6 de junio del mismo año, emitida por su persona, declaró que Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig, no denunció a sus defendidos en la declaración policial vertida por éste último durante la acusación particular promovida por sus patrocinados contra él por la presunta comisión de los delitos de difamación, injuria y calumnia, Resolución que no fue apelada por el nombrado, de donde infieren que las alegaciones contenidas en las citaciones emitidas por el Fiscal carecen de veracidad y vulneran el principio de legalidad contenido en el art. 5.I. de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), conllevando la responsabilidad contenida en el numeral 4 de la precitada disposición legal.En mérito a lo expuesto, añaden que, el 26 de septiembre de 2012, presentaron ante la autoridad fiscal, memorial solicitando la suspensión de las declaraciones y se dejen sin efecto las órdenes de citación que no fue atendida oportunamente por el demandado y ante su ausencia, el Fiscal de Materia, Sebastián Égüez Jelski, dispuso que el Fiscal Jimmy Cuellar, ordene al investigador asignado al caso, Hernán Alcón, emita acta de incomparecencia contra sus representados.

Asimismo, los accionantes indican que el 21 y 28 del indicado mes y año, acudieron ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal solicitando control jurisdiccional; sin embargo dicha autoridad, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no se ha pronunciado, agravándose la situación de sus defendidos por cuanto Ricardo Gutiérrez Gutiérrez ha sido aprehendido a horas 14:00 del 12 de octubre de 2012, no obstante de que en horas de la mañana, el Fiscal Saúl Rosales León, habría informado que no existía mandamiento de aprehensión alguno contra sus representados; además, sin que se haya podido encontrar a ninguno de los fiscales asignados a la investigación, por encontrarse ausentes del lugar en que ejercen funciones.

Finalizan señalando que los Fiscales demandados, han incumplido el art. 72 del CPP, al no adecuar sus actos al principio de legalidad, sometiéndose a caprichos de las partes que aprovechándose de la autoridad fiscal, ocasionan una persecución indebida que no permite definir en qué calidad se encuentran sus defendidos dentro del proceso y que tampoco se ha puesto el caso en conocimiento de autoridad judicial competente a efectos de estar a derecho y que pese a los reiterados reclamos al respecto, no se ha establecido su situación procesal, persistiendo la persecución ilegal a través de la ejecución de mandamientos de aprehensión sin que exista autoridad jurisdiccional que repare estos errores.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la vulneración de los derechos de sus representados al debido proceso y a la libertad de circulación, citando al efecto los arts. 21.1 inc. 7), 22 y 23.1 y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando la reparación de los defectos legales, restituyéndose el derecho a la libertad y el cese de la persecución ilegal contra sus representados; sea con imposición de responsabilidad a las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 13 de octubre de 2012, cursante de fs. 93 a 96 vta., se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante, se ratificó en el contenido de su demanda y ampliando la misma señaló que contra sus defendidos no pesa denuncia, querella o intervención policial que los vincule con el delito presuntamente cometido contra Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig; sin embargo, el Fiscal ante presuntas rencillas familiares los cita a declarar disponiendo que se presenten en compañía de sus abogados, por lo que, sus representados recurren ante el Fiscal y le solicitan que les aclare en qué condición se los está citando, sin merecer respuesta, debiendo en tal sentido recurrir ante el Fiscal Departamental quien ordenó al inferior, aclarar la condición de los citados y comunicar al Juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones; no obstante de existir denuncia o querella en sucontra, el Fiscal incurre en una actuación oficiosa, máxime si se toma en cuenta que la supuesta víctima, niega haber presentado denuncia contra sus defendidos, situación que hace evidente la inexistencia de acción penal contra ellos.

Añaden que estas situaciones fueron denunciadas a las autoridades jurisdiccionales, inicialmente al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y posteriormente pasó a conocimiento de su similar Cuarto, que se encontraba de luna de miel por lo que no existe juez cautelar al cual puedan recurrir conforme dispone la jurisprudencia contenida en la “SC 131” a efectos de que cesen los actos de abuso cometidos por el Fiscal, quien, sin que exista denuncia contra sus mandantes, los persigue injustamente mellando su dignidad, incurriendo en persecución o procedimiento indebido que atenta contra la libertad de sus ahora representados, por lo que, en el presente caso es aplicable la jurisprudencia contenida en la SC 0088/2010, motivo por el cual solicitan se dejen sin efecto los mandamientos de aprehensión y que para investigar a sus clientes, se espere a que exista una denuncia o querella en su contra.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Saúl Rosales León y Jimy Cuellar, Fiscales de Materia, ahora demandados, pese a su legal citación, no se hicieron presentes en audiencia y tampoco remitieron informe escrito.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 03/12 de 13 de octubre de 2012, cursante de fs. 96 vta. a 99 vta., la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal y Liquidadora del departamento de Santa Cruz, denegó la tutela solicitada, argumentando que dada la naturaleza subsidiaria de la acción de libertad y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando existe lesión al derecho a la libertad, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, deben utilizarse los medios de defensa existentes en la vía ordinaria; y en tal sentido, al encontrarse la presente investigación bajo el control jurisdiccional del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y siendo que ante dicha instancia acudió la parte accionante de manera oportuna, corresponde denegar la tutela.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto la supuesta irregular actuación del fiscal demandado fue denunciada ante el juez cautelar, activándose de manera paralela la vía constitucional.

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