Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante denunció que su derecho a la libertad fue vulnerado por cuanto se lo detuvo con un mandamiento de apremio en el que se consignaba el nombre de otra persona, y no obstante que exhibió ante los funcionarios policiales su cédula de identidad, fue remitido al penal de San Pedro. El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Transitoria Liquidadora denegó la tutela solicitada con el argumento de que no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar a dilucidar el supuesto error en la consignación del nombre del accionante en el mandamiento de apremio, toda vez que éste cuenta con los medios expeditos para acudir ante la autoridad judicial competente de la jurisdicción ordinaria aportando los medios probatorios que considere pertinentes a efecto de acreditar su identidad.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por cuanto no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar a dilucidar el supuesto error en la consignación del nombre del accionante en el mandamiento de apremio, toda vez que éste cuenta con los medios expeditos para acudir ante la autoridad judicial competente de la jurisdicción ordinaria aportando los medios probatorios que considere pertinentes a efecto de acreditar su identidad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "De los antecedentes del caso de autos se establece que ante el supuesto que el accionante no fuera la misma persona contra quién fue librado el mandamiento de apremio, no obstante que el mismo consigna su expedición dentro de la demanda de asistencia familiar seguida por Yanet Álvarez Villarroel, a quien el accionante dice conocer y haber procreado con ella dos hijos, resultando discordante que dentro de la demanda de asistencia familiar que sigue la madre de sus dos hijos se haya emitido un mandamiento de asistencia familiar contra una persona ajena al progenitor de los niños. Retomando lo mencionado en líneas precedentes, si es que el accionante no fuere la persona contra quien se dirigió el mandamiento de apremio, correspondía que éste acuda ante la Jueza Primera de Instrucción de Familia de Sacaba a objeto de aclarar la confusión respecto al nombre consignado en el mandamiento de apremio, por cuanto no corresponde a la jurisdicción constitucional ingresar a dilucidar el supuesto error en la consignación del nombre del accionante en el mandamiento de apremio, toda vez que el accionante cuenta con los medios expeditos para acudir ante la autoridad judicial competente de la jurisdicción ordinaria aportando los medios probatorios que considere pertinentes a efecto de acreditar su identidad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que inviabiliza el análisis de fondo de la causa".
Precedentes
Precedente específico:
SCP 2290/2010-R
"...la jurisdicción constitucional, de ninguna manera puede ingresar a dilucidar o esclarecer la identidad o no del procesado, detenido o aprehendido, dado que compete únicamente a la jurisdicción ordinaria determinar su identidad, considerando para ello realizará la valoración de la prueba que pudiera aportar el accionante, labor que está impedida a éste Tribunal, por su naturaleza jurídica y finalidad específicas; correspondiendo en consecuencia, que dentro del proceso familiar seguido contra Carlos Villarroel, sea donde se determine si el demandado y obligado a pagar la asistencia familiar, guarda identidad de sujeto con el ahora accionante, determinación que, en su caso, se efectuará con la prueba que el actor presente para desvirtuar -como el afirma- que sea la misma persona contra quien se emitió el mandamiento de apremio, determinación de identidad que, de ninguna manera, puede efectuarse en jurisdicción constitucional y menos aún mediante la presente acción tutelar”.
Precedentes pronunciados en el ámbito penal: SSCC 1129/2001-R, 1236/2001-R, entre otros:
FJ. III.2 "(...) en cuanto a la acreditación de la identidad dentro de una investigación o proceso penal, la jurisprudencia constitucional, señaló que: “el recurrente (…) debe asumir defensa y acreditar sin lugar a dudas que es una persona diferente al imputado” (SC 1129/2001-R de 22 de octubre), debiendo al efecto: “…utilizar las vías pertinentes para acreditar su identidad y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional (…), dado que la vía idónea para hacerlo es la ordinaria, valiéndose de todos los medios probatorios que considere pertinentes para demostrar que es una persona diferente al imputado”, esto es, en cualquier etapa del proceso, así lo entendieron las SSCC 1236/2001-R y 0084/2007-R, entre otras”.
SC 27/2010-R:
"En ese contexto legal y de jurisprudencia, se concluye que los reclamos e impugnaciones sobre los errores en la identidad de las personas no pueden ser analizados a través de la presente acción tutelar, sino que deben ser examinados dentro del proceso principal que determine la identidad de la persona procesada, condenada, buscada o solicitada; ello, en razón a que tanto el recurso de hábeas corpus como la ahora acción de libertad, consagrada por el art. 125 de la CPE, han sido instituidos por la Constitución Política como una acción tutelar con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, ampliando ahora además su naturaleza de acción de defensa oportuna y eficaz a la vida, en su relación a la libertad física y de locomoción. Precisamente, en ese marco de protección, a la presente acción tutelar no le corresponde conocer ni dilucidar problemáticas que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, por lo mismo, es la autoridad judicial la que está obligada a esclarecer la identidad de una persona frente a la controversia que podría presentarse durante la ejecución de los mandamientos de aprehensión, detención preventiva o condena".
Titulacion jurisprudencial
La identidad de la persona apremiada debe ser dilucidada en la justicia ordinaria y no mediante una acción constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2367/2012
Sucre, 22 noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2011-23870-48-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 002/2011 de 9 de junio, cursante de fs. 13 a 14, dentro de la acción de libertad interpuesta por José Alfredo Almendras contra Lucio Gutiérrez y Jaime Barrientos, efectivos policiales de Sacaba del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de junio de 2011, cursante de fs. 6 a 7, el accionante expresa los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A horas 9:10 del 7 de junio fue aprehendido arbitrariamente en su fuente de trabajo ubicada en la av. Ayacucho, en razón a que supuestamente “hubiera debido dinero al Juzgado”, mostrándole un mandamiento de apremio para José Alfredo Luizaga Almendras, empero exhibiendo su cédula de identidad demostró que era otra persona puesto que el referido carné consigna el nombre de José Alfredo Almendras, sin embargo los policías de forma arbitraria le hicieron callar y lo remitieron al penal de San Pedro en el que se encuentra detenido temiendo por su integridad física por cuanto los policías generaron antipatía inexplicable en su contra por el hecho de manifestar que acudiría ante la justicia.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, denuncia como vulnerado su derecho a la libertad, sin efectuar la cita normativa.
I.1.3. Petitorio
Solicita “se obre con justicia”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 13 a14, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado en representación del accionante se ratificó en extenso en el contenido de la demanda.
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