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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2368/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2368/2012

Deniega la acción de libertad por cuanto la accionante denuncia aspectos de la investigación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces cautelares, que ejercen el control jurisdiccional de la investigación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto la accionante denuncia aspectos de la investigación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces cautelares, que ejercen el control jurisdiccional de la investigación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. Denunció también, que en al acta de registro de inmueble el 11 de septiembre de 2010 aparecen testigos de actuación que no figuran, así como que no firmó el Fiscal y otros aspectos que son emergentes de la tramitación de la investigación por los supuestos delitos de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias, cuyo conocimiento corresponde a los jueces ordinarios, puesto que los jueces de instrucción conforme el art. 54 inciso 1) del CPP, son competentes para ejercer ”El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”; por lo que es el Juez Primero de Instrucción cautelar, la autoridad que tiene la competencia para el conocimiento del control jurisdiccional de la investigación.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2368/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 2011-23805 48-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 9 de junio de 2011, cursante de fs. 49 a 51., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adelaida Senzano Vallejos, contra Juan Marcos Terrazas Rojas y Wilfredo Patiño Soria, Presidente y Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial- ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de junio de 2011, cursante a fs. 6 a 12 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas, el 22 de diciembre de 2010, la Sala Penal Tercera, emitió el Auto de Vista que resolvió la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público, revocando las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, disponiendo en su lugar la detención preventiva, a cumplirse en el penal de “San Sebastián” mujeres, dentro de la investigación penal a cargo de los fiscales Amalia Cruz Vera y Limbert Claure Sandoval por la supuesta comisión del delito incurso en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 y 185 bis de Ley 004 de 31 de marzo de 2010.

Refirió que por Resolución de 23 de octubre de 2010, la autoridad jurisdiccional que conoce la causa dispuso la detención preventiva de su esposo Filiberto Camacho Andia, así como se ordenó la incautación de varios bienes muebles e inmuebles, entre ellos el ubicado en la zona Miraflores, el cual fue adquirido en calidad de compra- venta el 6 de noviembre de 1995; y que el fundamento para su revocatoria fue que el domicilio incautado ya no tendría valor, a los fines de acreditar su situación domiciliaria.

Asimismo, señaló que no se observaron los actos ilegales vinculados a las diligencias de notificación personal, refiriendo que la orden de aprehensión de 21 de octubre de 2010 emitida por la fiscal, no lleva fecha, lugar ni firma del notificador, asimismo en el reverso del mandamiento de aprehensión.se notificó tanto a ella como a su esposo consignándose la misma fecha y hora, haciendo notar, que de manera irregular apareció otra notificación con la misma orden de aprehensión, por lo que resultase un acto de notificación ilegal.

También observó el acta de registro de inmueble de 11 de septiembre de 2010, respecto a las firmas de los testigos, así como la ausencia de la firma del Fiscal, haciendo hincapié en que el órgano jurisdiccional y el Tribunal de alzada, debieron revisar de oficio estas actuaciones. Y que jamás fue notificada personalmente con el tenor íntegro de la Resolución o el Auto de acta de la audiencia de medidas cautelares así como tampoco fueron notificados los terceros interesados propietarios de los inmuebles de los que se ordenó su incautación. Observo al mismo tiempo, la dilación en la remisión de la apelación fiscal.

Considerando además como errónea e ilegal la aplicación de la ley, resultando una lesión a su derecho a la propiedad privada y a tener un domicilio o hábitat o vivienda, así como la seguridad jurídica prevista en el art. 23.III de la Constitución que establece “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley...” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la propiedad privada y / o domicilio habitual y a la “seguridad jurídica” vinculados a las garantías de la presunción de inocencia, y del debido proceso; y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 13.I, 19, 22, 23.I, III y V, 56, 109.III, 115.II, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.2, 8, 9, 21.1 y 2, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9, 1 y 4.1 y 2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 11.1 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiendo a) “La inmediata libertad irrestricta del Penal de 'San Sebastián' mujeres (sic), así como se mantenga firme y subsistente la libertad dispuesta por Auto de aplicación de medidas cautelares de carácter sustitutivo a la detención preventiva de 23 de octubre de 2010, b) Revocar el Auto de Vista de 22 de diciembre de 2010, emitido por las autoridades demandadas; y c) Disponer la notificación personal a las partes con el Auto de aplicación de las medidas cautelares de carácter personal de 23 de octubre de 2010.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 48 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante, ratificó los términos de la acción tutelar y ampliándolos señaló que, Adelaida Senzano Vallejos, se encontraría indebidamente privada de libertad, toda vez que no fue legalmente notificada con el Auto de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, puesto que se le notificó con el acta y no con la Resolución, asimismo, solicitó la revocatoria del Auto de Vista de 22 de diciembre de 2010, pronunciado por la Sala Penal Tercera, que interpretó erróneamente la ley y no fundamentó su decisión, toda vez que no explico porque un domicilio incautado pierde su elemento arraigador.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Por memorial cursante de fs. 41 a 42 vta., Juan Marcos Terrazas Rojas y Wilfredo Patiño Soria, Presidente y Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba informaron que, mediante Auto de Vista de 22 de diciembre de 2010 resolvieron la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público, contra el Auto de 23 de octubre del citado año, pronunciada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal fallo por el cual revocaron paralelamente la resolución apelada, dejando sin efecto las medidas sustitutivas a la detención preventiva, ordenando su detención en el penal de San Sebastián mujeres de la ciudad de Cochabamba.

Señalaron que la autoridad judicial dispuso que Adelaida Senzano Vallejos asuma su defensa en libertad, no obstante de que concurrían los dos requisitos para la detención preventiva previstos en el art. 233.1 y 2; y 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), empero el Juez justificó la concesión de medidas sustitutivas a la imputada, por considerar que existía duda razonable, en cuanto a la subsistencia del riesgo de fuga por su presentación voluntaria ante el Ministerio Público.

Por ello en base a los elementos de convicción el Tribunal de alzada concluyó que el Juez a quo no obró correctamente al determinar que Adelaida Senzano Vallejos asuma su defensa en libertad por lo que revocó la errada determinación.

Asimismo, la accionante de manera malintencionada, no se refiere al conjunto de motivaciones que conllevaron a la determinación de la revocatoria de la medida impuesta y solamente se refiere al fundamento del domicilio, señala también que “este tribunal” (sic) no habría observado la actividad procesal defectuosa en la aprehensión y la ilegalidad de la orden de incautación, sin considerar que dichos aspectos no forman parte de la resolución apelada ni del recurso de apelación, por lo que el referido Tribunal, no tenía competencia para conocer actos no denunciados en la audiencia de vista y resolución del recurso de apelación incidental.

Finalmente, expresaron que la Resolución que dictaron, observó la competencia establecida en el art. 398 del CPP, aplicó la normativa procesal penal y los lineamientos jurisprudenciales, valoró los elementos probatorios y justificó fundamentadamente la decisión asumida y que no afectaron el derecho a la libertad de la imputada, solicitando la improcedencia del “recurso” (sic).

I.2.3. Informe del representante del Ministerio Público

La accionante observó que se la haya aprehendido sin requerimiento fundamentado del Ministerio Público, señala asimismo como anómala la resolución emitida por el Juez cautelar de Sacaba, en la que se dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, y finalmente al haberse incautado el inmueble de “la calle Saavedra” (sic) revocaron la “libertad” (sic), evidentemente ella ya no podía vivir en ese domicilio, en el que se encontraron sustancias controladas y bastante cantidad de dinero, situación que dio inicio a la investigación por delitos de tráfico de sustancias controladas y legitimación de ganancias ilícitas.

Asimismo al utilizar esta persona dos identidades una como Adelaida Senzano Vallejos y otra como Adelaida Senzano Ávila, obteniendo certificaciones y documentaciones con dichas identidades, concurren las causales de peligro de fuga y obstaculización, establecidas en los arts. 234.1 y 2; y 235.1 y 2 del CPP; por ello se concluye que la accionante fue sometida a un debido proceso, en tiempo oportuno ante el Juez jurisdiccional, por parte del Ministerio Público y por parte del órgano jurisdiccional, posteriormente se revocó las medidas sustitutivas conforme a las causales que indican.I.2.4. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 9 de junio de 2011, cursante de fs. 49 a 51, por la que declaró improcedente la tutela solicitada, fundamentando que: 1) Se emitió el Auto de Vista por la Sala Penal Tercera estableciendo que la imputada no acreditó domicilio, debido a que pretendió hacerlo con el inmueble sujeto a incautación, 2) Al no haber demostrado domicilio ni trabajo se estableció la concurrencia de las circunstancias de peligro de fuga establecido en el art. 234.1 y 2, así como al haber utilizado nombres diferentes en contratos y documentos de propiedad se estableció la concurrencia del peligro de fuga establecidas en el art. 234 del CPP, 3) Los demandados actuaron con plena competencia sin vulnerar ningún derecho constitucional ni garantía fundamental de la accionante; y, 4) A través de esta acción se reclaman aspectos que no pueden ser atendidos por no tener vinculación con la libertad de la accionante y la protección otorgada por la acción de libertad abarca el debido proceso directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto la accionante denuncia aspectos de la investigación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces cautelares, que ejercen el control jurisdiccional de la investigación.

Descriptores

Confirmadora
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