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TCPJurisprudencia precedencial relevante

2369/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2369/2012

En esta acción de libertad, la accionante denunció que fueron vulnerados los derechos de su hijo menor y representado por cuanto funcionarios de la FELCC y la auxiliar del Ministerio Público -demandada- allanaron su domicilio buscando a su hijo, lanzando una serie de injurias y calumnias en contra d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, la accionante denunció que fueron vulnerados los derechos de su hijo menor y representado por cuanto funcionarios de la FELCC y la auxiliar del Ministerio Público -demandada- allanaron su domicilio buscando a su hijo, lanzando una serie de injurias y calumnias en contra de su familia. El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, aprobó la resolución que denegó la tutela solicitada.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto la auxiliar del Ministerio Público demandada carece de titularidad pasiva para ser demandada, pues la misma no tiene ninguna atribución o facultad, para resolver o decidir situación alguna en las investigaciones que realiza el Ministerio Público y menos puede ordenar arrestos o aprehensiones u otras órdenes, que sólo pueden ser dispuestas por un Fiscal de Materia, dentro la investigación de delitos de orden público.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "La accionante, refirió que el 3 de junio de 2011, fueron vulnerados los derechos de su representado, toda vez que ese día, personeros de la FELCC, junto a la demandada Garlina Lizarazu, Auxiliar del Ministerio Público, por orden de la Fiscal Patricia Zenteno y sin observar los más elementales derechos constitucionales, allanaron su domicilio, buscando a su hijo AA, lanzando una serie de injurias y calumnias contra su familia, cuando la Fiscal no tiene tuición de poder detener y/o mandar a detener a nadie y menos a ingresar a un domicilio particular. Al respecto, se establece que de acuerdo a la jurisprudencia y normativa citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la Auxiliar antes mencionada, carece de titularidad pasiva para ser demandada en la presente acción tutelar, pues la misma no tiene ninguna atribución o facultad, para resolver o decidir situación alguna en las investigaciones que realiza el Ministerio Público y menos puede ordenar arrestos o aprehensiones u otras órdenes, que sólo pueden ser dispuestas por un Fiscal de Materia, dentro la investigación de delitos de orden público, pues la función que tiene dicha auxiliar, como subalterna, es la de brindar solo apoyo a las funciones que cumple el o la Fiscal de Materia".

Precedentes

FJ.III.2. "Existe una amplia jurisprudencia desarrollada con relación a la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial, que establece en los mismos la falta de legitimación pasiva, para ser demandados en las acciones tutelares; en ese sentido tenemos a la SCP 0183/2012 de 18 de mayo, que señaló: ”De la presente acción tutelar se advierte que el accionante dirige su acción contra la Secretaria abogada del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal; sobre este tema la jurisprudencia asentada por el Tribunal Constitucional ha sido uniforme en sostener que el personalde apoyo jurisdiccional carece de legitimación pasiva en las acciones tutelares, por cuanto estos funcionarios no tienen facultades jurisdiccionales debido precisamente a su condición de subalternos; en este sentido la SC 0332/2010-R de 17 de junio, precisó: ’Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art.16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’. Razonamiento que es ampliado en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, determinando la excepción a esta regla cuando sostiene que: ’El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalidad, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno’”.

Al respecto, si bien esta línea jurisprudencial se halla referida a la situación de titularidad pasiva del personal subalterno de las Cortes y Juzgados del Órgano Judicial, los razonamientos contenidos en la misma, son aplicables al personal de apoyo del Ministerio Público; es decir, los Asistentes Fiscales, auxiliares y otros de menor jerarquía, quienes no emiten ninguna determinación o resolución dentro de las investigaciones que realiza el Ministerio Público, ni menos pueden asumir decisiones de carácter jurisdiccional, hallándose limitada su actividad a prestar apoyo a los Fiscales de Materia, Departamentales y Fiscalía General".

Titulacion jurisprudencial

Falta de legitimación pasiva en acción de libertad del personal de apoyo del Ministerio Público, en mérito a que no emiten ninguna determinación o resolución dentro de las investigaciones, sino que su actividad se limita a prestar apoyo a los Fiscales de Materia, Departamentales y Fiscalía General.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SCP 183/2012 sostuvo que el personal de apoyo jurisdiccional carece de legitimación pasiva en las acciones tutelares, por cuanto no tienen facultades jurisdiccionales, salvo que incurrieran en excesos, contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial.

En la SCP 2369/2012, se aplica dicho precedente al personal subalterno del Ministerio Público; por ello se concibe a esta sentencia como moduladora, por cuanto se amplían los alcances de los precedentes referidos al personal de apoyo jurisdiccional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2369/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 2011-23781-48-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 6 de junio de 2011, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Delia Leticia Averanga de Caritas en representación sin mandato de AA, contra Garlina Lizarazu, Auxiliar del Ministerio Público de la Fiscalía de Distrito -ahora departamental- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de junio de 2011, cursante de fs. 3 a 5, la accionante, por su representado, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El día 3 de junio de 2011, en acto ilegal, personeros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), en compañía de Garlina Lizarazu, Auxiliar del Ministerio Público, allanaron su domicilio a horas 13:40 “P.M.” (sic), asegurando que buscaban a su hijo menor AA, a quien lo sindicaron ser un violador que estaba eludiendo a la justicia, indicando que por orden de la Fiscal Patricia Centeno, había la instrucción de conducirlo a la FELCC, y que como padres estarían encubriéndolo, además de señalar que si era posible, irían a su colegio a llevárselo, lanzando una serie de injurias y calumnias en contra de su familia, por lo que indicó que existía una persecución ilegal, donde permanentemente proceden a hostigarlos, cuando el fiscal no tiene tuición de poder detener y/o mandar a detener a nadie y menos a ingresar a un domicilio particular, sin embargo en el lugar increparon a su hermana y a su madre indicando que debían llevar a la accionante y a su hijo a la FELCC, sin observar los más elementales derechos constitucionales que tiene todo menor conforme a la Constitución y el Pacto de San José de Costa Rica.

Señaló además que éste hecho anómalo fue de conocimiento de la Jueza Silvia Melgarejo, en cuyo Juzgado también recibió maltrato por parte del personal del Juzgado, cuando dicha autoridad era la llamada a controlar que los “actos fiscales y policiales no violenten derechos y garantías constitucionales”.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia que se violó los derechos a la personalidad, a la inviolabilidad del domicilio, a la defensa, a la libertad, la "seguridad jurídica", a la privacidad, al debido proceso la igualdad procesal y los derechos de niño, niña y adolescente de su representado, citando al efecto los arts. 109.I y II, 115.I y II, 116.1, 117.1, 119.I y II y 120.I "constitucionales" (sic).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se restablezcan las formalidades legales, en cuya consecuencia se disponga que: a) La autoridad jurisdiccional controlara de derechos y garantías cumpla a cabalidad su labor de resguardo constitucional; b) Se restablezca el derecho al "debido proceso"; y, c) La libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el día 6 de junio de "2010", según consta en el acta cursante a fs. 15, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante no se hizo presente en audiencia, ni presentó documentación alguna con relación a la acción de libertad que interpuso por su representado.

I.2.2. Informe de la persona demandada

La funcionaria del Ministerio Público demandada, pese a su legal notificación, no estuvo presente en audiencia, ni presentó informe ni documentación alguna.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

La Fiscal de Materia Ximena Narváez Rivero, señaló en audiencia, que al no estar presente la parte accionante para ratificar y sobre todo cumplir con el ofrecimiento y presentación de prueba a objeto de demostrar lo aseverado en la acción de libertad, solicitó que se deniegue la tutela demandada.

I.2.4. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia Penal, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 6 de junio de 2011, cursante de fs. 16 a 18, por la que denegó la tutela solicitada, declarándola improcedente, con los siguientes fundamentos:

a) No obstante haberse hecho el retiro expreso del recurso por parte de la accionante, la audiencia no podía "cancelarse ni suspenderse" por mandato constitucional y sobre la base del memorial del recurso, se sustanció la presente audiencia;

b) La demandada Garlina Lizarazu, no ha emitido ninguna orden de detención, pues no podía haberlo hecho en virtud a que sólo se trata de una funcionaria de apoyo dentro del Ministerio Público, careciendo de facultades jurisdiccionales, consecuentemente carece también de legitimación pasiva;

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto la auxiliar del Ministerio Público demandada carece de titularidad pasiva para ser demandada, pues la misma no tiene ninguna atribución o facultad, para resolver o decidir situación alguna en las investigaciones que realiza el Ministerio Público y menos puede ordenar arrestos o aprehensiones u otras órdenes, que sólo pueden ser dispuestas por un Fiscal de Materia, dentro la investigación de delitos de orden público.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, la accionante denunció que fueron vulnerados los derechos de su hijo menor y representado por cuanto funcionarios de la FELCC y la auxiliar del Ministerio Público -demandada- allanaron su domicilio buscando a su hijo, lanzando una serie de injurias y calumnias en contra de su familia. El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, aprobó la resolución que denegó la tutela solicitada.

Precedente

FJ.III.2. "Existe una amplia jurisprudencia desarrollada con relación a la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial, que establece en los mismos la falta de legitimación pasiva, para ser demandados en las acciones tutelares; en ese sentido tenemos a la SCP 0183/2012 de 18 de mayo, que señaló: ”De la presente acción tutelar se advierte que el accionante dirige su acción contra la Secretaria abogada del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal; sobre este tema la jurisprudencia asentada por el Tribunal Constitucional ha sido uniforme en sostener que el personalde apoyo jurisdiccional carece de legitimación pasiva en las acciones tutelares, por cuanto estos funcionarios no tienen facultades jurisdiccionales debido precisamente a su condición de subalternos; en este sentido la SC 0332/2010-R de 17 de junio, precisó: ’Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art.16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’. Razonamiento que es ampliado en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, determinando la excepción a esta regla cuando sostiene que: ’El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalidad, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno’”. Al respecto, si bien esta línea jurisprudencial se halla referida a la situación de titularidad pasiva del personal subalterno de las Cortes y Juzgados del Órgano Judicial, los razonamientos contenidos en la misma, son aplicables al personal de apoyo del Ministerio Público; es decir, los Asistentes Fiscales, auxiliares y otros de menor jerarquía, quienes no emiten ninguna determinación o resolución dentro de las investigaciones que realiza el Ministerio Público, ni menos pueden asumir decisiones de carácter jurisdiccional, hallándose limitada su actividad a prestar apoyo a los Fiscales de Materia, Departamentales y Fiscalía General".

Descriptores

Moduladora
Tribunal Constitucional Plurinacional2369/2012Fuente oficial