Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque no existe acto alguno que evidencie persecusión ilegal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 "...no se encuentra evidencia de que la accionante haya sido hostigada o que se haya librado en su contra alguna orden, mandamiento, o requerimiento destinado a su captura, aprehensión o detención, que de alguna manera le prive o restrinja su libertad de locomoción; por consiguiente corresponde que la presente acción sea denegada, por cuanto no se cumplieron con las exigencias jurisprudenciales, para abrir esta competencia tutelar, respecto al debido proceso en acciones de libertad, lo cual impide a este Tribunal realizar un análisis de fondo sobre la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2370/2012
Sucre, 22 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-23743-48-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 03/2011 de 25 de mayo, cursante de fs. 79 a 82, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mireya Isabel Arteaga Solares contra Alejandro Yuja Rodríguez, Juez de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni; y León Antonio Zuleta Acosta, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2011, cursante a fs. 61 a 64 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló, que fue sometida a tres querellas, la primera, el 18 de marzo de 2009, interpuesta por Yanet Moreno Justiniano, en representación de Pablo Alberto Gonzales, en su condición de Gerente General del Banco Los Andes Procredit S.A., por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado uso de instrumento falsificado y estafa, a cargo de la Fiscal de Materia, Mabel Martínez Daguer, quien emitió la resolución de 20 de marzo de 2009, admitiéndola y ordenando se inicien las investigaciones. Posteriormente, el 10 de agosto del mismo año, emitió la resolución de rechazo, dejando constancia que el querellante podría objetarla en el plazo de cinco días según la previsión del art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y haciendo saber a las partes, que el caso podría ser reabierto dentro del plazo de un año; la segunda, el 30 de marzo de 2009, interpuesta por la misma persona en representación del indicado Gerente, mediante acusación particular y ante el Juez Primero de Sentencia Penal, con los mismos argumentos de la primera y por la presunta comisión del delito de abuso de confianza, proceso en el que se dictó la Sentencia 3/2009, condenándola por ése delito e imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años; y, la tercera, opuesta el 3 de septiembre del 2009, a través de un nuevo apoderada, bajo los mismos argumentos y delitos expuestos en la primera, indicando que no se objetó el rechazo de la querella debido a que la "SC/135/2007-R" de 14 de marzo, otorgaba la permisión para presentar una nueva denuncia o querella cuando no se hubiere iniciado un proceso; es decir, cuando se concluyó la investigación sin una imputación formal; en vista de ello, el Fiscal de Materia, León Antonio Zuleta Acosta, admitió esta querella, la puso en conocimiento del Juzgado Celestial para proceder adecuadamente.Segundo de Instrucción Penal, recibió su declaración informativa, y el 10 de octubre de 2010, presentó acusación formal en su contra.
El 8 de diciembre del mismo año, interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos, posteriormente, unas excepciones por falta de acción, extinción de la acción penal y cosa juzgada, las mismas que fueron rechazadas por el Juez Instructor Penal y una vez apeladas, fueron elevadas a la Sala Penal, donde se dispuso que éstas sean devueltas al juzgado de origen, sin ser resueltas, señalando que el medio de impugnación correcto no era la apelación incidental, sino hacer uso de la reserva de ese derecho.
Refirió, que nunca existió resolución fiscal y requerimiento de reapertura de investigación en su contra, careciendo de todo valor legal las diligencias e investigaciones practicadas, encontrándose por ello, sometido a una ilegal persecución y a un indebido procesamiento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
La accionante, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, “el derecho a tener un juicio legal, justo y con justicia pronta” (sic), y a “tener un proceso único, trasgrediendo el principio rector del derecho del Non Bis in idem o prohibición de persecución penal múltiple” (sic), citando al efecto los arts. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 inc. 4) de la Convención Americana de los Derechos Humanos y 14 inc. 7) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó, se declare ilegal la persecución e indebido el procesamiento que se le sigue, se conceda la acción tutelar, ordenando la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida y la nulidad de obrados del segundo procesamiento penal y el archivo de obrados, dejando sin efecto la medidas emergentes de éste.
I.2. Audiencia y Resolución del juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 78 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, mediante su abogado se ratificó en su acción, y haciendo uso de la réplica señaló que:
a) Las dos primeras querellas del Banco Los andes Procredit S.A., desarrollaron los mismos hechos, las partes y autores fueron exactamente los mismos, en la segunda de orden privado, sólo se cambió el delito, “lo que genera que sí existe” (sic) el non bis in idem; en la tercer querella se ratificó, confirmó o copió las dos anteriores y no se modificaron los delitos, volviendo a fundamentar sobre lo mismo que se mencionó en la primera; b) El proceso comienza con la querella presentada o con la denuncia, entonces “ya se había iniciado un procesamiento en contra de la señora en un primer proceso” (sic), que se generó con la primera querella que fue rechazada; con la segunda, hubo un proceso de orden privado que culminó con una sentencia, dándose por terminado el proceso automáticamente; y, c) En el caso de autos y con relación a las tres querellas, se presentó el principio del non bis in idem, al ser los hechos los mismos; en la primera “hubo una sanción pero hubo un rechazo” (sic) que lo dio por terminada; en la segunda hubo una sanción con una sentencia condenatoria.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alejandro Yuja Rodríguez, Juez de Instrucción Penal, en audiencia manifestó que: 1) Conoció el caso cuando ya se había señalado audiencia conclusiva por el Juez suplente y al haber sido recientemente posesionado tramitó esa audiencia, donde solo se presentaron dos incidentes; 2) No fue evidente que rechazó las excepciones de falta de acción, extinción de la pena y cosa juzgada, pues el incidente que plantearon fue opuesto en base al art. 134 del CPP; 3) Con relación a la conminatoria al entonces Fiscal de Distrito para que presente requerimiento conclusivo, se determinó que el mismo fue presentado dentro del plazo, no siendo evidente la alegación de la accionante respecto a que debía extinguirse la acción porque habría sido presentado a destiempo, motivo por el cual rechazó el incidente; y, 3) El segundo incidente versó sobre el non bis in idem, que también fue rechazado, debido a que se determinó que no hubo doble procesamiento, si bien se realizó un rechazo de querella, ello no impedía la posibilidad de iniciar otra acción penal, toda vez que el proceso se inicia con la notificación con la imputación formal, situación que en el presente caso no sucedió.
En uso del derecho a la réplica manifestó: i) Si se revisa el cuaderno procesal, nunca se le hizo conocer la existencia de un proceso penal en el Juzgado Primero de Sentencia Penal; ii) Lo manifestado por el Fiscal en cuanto a la subsidiariedad tiene lógica, toda vez que cuando la accionante apeló a la resolución que rechazó los incidentes, el Tribunal de alzada marcó una línea a todos los juzgados cautelares, refiriéndose al derecho de hacer reserva de la apelación restringida; iii) Se planteó un incidente con los mismos argumentos y fue rechazado de acuerdo al art. 315 del CPP, norma que impedía que sean planteados nuevamente por los mismos motivos, empero, la Resolución del incidente no estaba ejecutoriada ya que el accionante hizo uso del recurso de apelación, la cual podía determinar una posible nulidad de obrados y mientras esa Resolución no tenga la calidad de cosa juzgada, no podía pronunciarse sobre la pretensión de la defensa; y, iv) La Sala Penal dictó el Auto de Vista 3/2011 y devuelto los antecedentes a su despacho se convocó a una audiencia, donde la accionante hizo “conocer reserva del uso de apelación restringida” (sic), en consecuencia, no se agotaron todas las instancias.
Pedro Montenegro Velarde, Fiscal de Materia, en suplencia de León Antonio Zuleta Acosta, Fiscal demandado, por informe presentado y cursante a fs. 74 y vta., señaló: a) La primera querella culminó con un rechazo, después de realizarse actos iniciales y sin que se haya realizado la imputación formal, por lo tanto no existe vulneración al non bis in ídem; es decir, no existe doble juzgamiento; b) La SC “1036/2002 de 29 de agosto de 2002” (sic), mencionó que el proceso se inició con la imputación formal, en la primera querella no se inició formalmente el proceso, bajo ese fundamento no hubo tal vulneración, por lo tanto la víctima puede iniciar una nueva querella penal debido a que no se tramitó el proceso formalmente; c) La segunda querella contaba con Sentencia y fue opuesta por el delito de abuso de confianza, delito de orden privado que nada tiene que ver con el Ministerio Público; y, d) Por esas razones la solicitud de la accionante no puede revisarse en la vía constitucional, sino en la ordinaria como se esta haciendo actualmente.
En uso de la dúplica indicó: 1) Ante el requerimiento conclusivo la accionante presentó incidentes de nulidad, que fueron rechazados y equivocando el camino recurrieron de apelación a la Sala Penal, cuando debieron hacer reserva de recurrir junto a la sentencia o en la apelación de la sentencia; y, 2) En la primera querella no existió procesamiento, por eso se inició la tercera querella, no siendo esta vía la correcta para tratar este tema, sino en el juicio, para establecer si existe o no responsabilidad.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 03/2011 de 25 de mayo, cursante de fs. 79 a 82, porla que concede la tutela solicitada, dejando sin efecto todos los actuados hasta la querella de 3 de septiembre de 2009, con los siguientes fundamentos: i) El principio del non bis in idem es la exclusión de la doble sanción por un mismo hecho, es decir, que no recaiga la duplicidad de sanciones en el caso de que se trate de la misma persona, hechos, en el mismo tiempo lugar, objetos y causa o fundamentos; ii) La investigación es la primer etapa procesal, desde ese momento la persona imputada, acusada tiene derecho a un único proceso y a un debido proceso; y iii) Mencionando a los arts. 4 del CPP y 117 de la CPE, refiere, que “…pensar que los límites del uso del Poder del Estado son ilimitados y cuando así lo dispusiera podría abrir una y otra y otra vez investigaciones, proceso violentando el debido proceso y todos los principios y normas vigentes, sin olvidar que un investigado ya ha perdido su tranquilidad, no cuenta con su tiempo completo, tiene que estar con abogados ya sea que él los cancele o que el estado se los proporcione” (sic).
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificado por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
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