Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque no existe elementos suficientes para sostener una persecusión ilegal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "En el caso en examen, se sostiene que la autoridad demandada, al haber expedido una orden de captura internacional contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, habría colocado al mismo en un estado de persecución ilegal e indebida, atentando así contra su libertad. Los antecedentes, adjuntos a la demanda constitucional, dan cuenta de varias publicaciones de prensa en diferentes matutinos locales del departamento de Cochabamba, cuyo contenido hace alusión que contra la ex autoridad departamental, se habría expedido una orden de captura internacional, supuestamente por orden del Juez Ever Richard Veizaga Ayala, información publicada presuntamente en la pagina web de la INTERPOL. Constituyendo así, dicha orden de captura, a decir del accionante el elemento constitutivo de la persecución ilegal e indebida contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, alegado insistentemente como fundamento de la presente acción tutelar. De los antecedentes expuestos y lo fundamentado en la acción de libertad, se tiene que el accionante no ha acreditado con elementos objetivos, que la autoridad demandada, hubiese emitido la tantas veces citada orden de captura internacional, contra Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, lo que lleva a la conclusión de que la autoridad demandada no ha incurrido en la comisión de acto ilegal u omisión indebida, asimismo a establecer que en la problemática planteada no se ha vulnerado derecho alguno del representado del accionante, ni ha sido colocado en un estado de persecución ilegal o indebida. De la consideración anterior se tiene que, en la problemática planteada relacionada con los hechos expuestos, no ha operado la relación que debe existir entre la autoridad demandada y el supuesto hecho o acto lesivo de derechos; en consecuencia, siendo que no está acreditada la emisión de ninguna orden de captura internacional, la demanda fue dirigida contra una autoridad que no tiene facultad alguna de restablecer derechos y garantías en caso de haber existido vulneración alguna. En consecuencia Ever Richard Veizaga Ayala, ex Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, carece de la legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de libertad, al no existir relación de correspondencia entre su persona y la supuesta lesión de derechos que se denuncia y motiva dicha acción tutelar. Por otro lado, conforme al entendimiento jurisprudencial que se anotó en el Fundamento III.3 de la presente Resolución, el alcance de la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como la acción del funcionario público o autoridad investida de jurisdicción, que con abuso de poder acose, persiga o amedrente a una persona sin la existencia de razón legal alguna o exista la orden de detención al margen de la ley, presupuestos contemplados en la SC 0129/2010-R. En el caso de autos, no se configuran tales elementos; por cuanto, conforme se estableció líneas ut supra del presente acápite, no se ha establecido que la autoridad demandada hubiese dispuesto la orden de captura internacional y el hecho de que existan publicaciones sobre tal extremo, no dan certeza ni veracidad de lo alegado en la demanda constitucional, lo que lleva a la conclusión de que el accionante, no ha demostrado qué hechos o actos que hubiese realizado la autoridad demandada, representen la persecución, el amedrentamiento o acoso realizado contra su representado; toda vez que, el hecho de existir diversas publicaciones que darían cuenta de lo afirmado, no puede ser entendido de modo alguno como una persecución ilegal o indebida. Finalizando, se puede establecer en primer lugar que, la autoridad demandada carece de legitimación pasiva, para intervenir en la presente acción de libertad; en segundo lugar, porque dicha autoridad en ningún momento ha incurrido en actos o hechos que se subsuman al entendimiento anotado sobre la persecución ilegal o indebida, lo que da cuenta de que no se ha vulnerado derecho o garantía alguno, menos se ha colocado en riesgo el derecho a la libertad de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2374/2012
Sucre, 22 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de libertad
Expediente: 2011-23903-48-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 3 de julio de 2011, cursante de fs. 37 vta. a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mauricio Ramiro Arturo Muñoz Encinas en representación sin mandato de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi contra Ever Richard Veizaga Ayala, ex Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de julio de 2011, cursante de fs. 8 a 11, el accionante por su representado expone los siguientes extremos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es de conocimiento público tanto en medios televisivos, radiales y prensa escrita, que contra su representado, supuestamente se ha expedido una orden de captura internacional, que habría sido ordenada por la autoridad demandada, cuando ejercía las funciones de Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, extremo corroborado por la pagina web de la Policía Internacional (INTERPOL). Lo manifestado también puede ser verificado por las diferentes publicaciones de matutinos de prensa escrita, como ser: Los Tiempos “JUEZ PIDE A INTERPOL CAPTURA DE REYES VILLA” (sic); Opinión “JUEZ EMITE UNA ORDEN DE CAPTURA INTERNACIONAL CONTRA REYES VILLA” (sic); La Razón “EX JUEZ DICE QUE NO PIDIO LA CAPTURA INTERNACIONAL”(sic); el Mundo “CAPTURA INTERNACIONAL PARA REYES VILLA Y JUEZ NIEGA HABERLA SOLICITADO”(sic), entre otros. Dichas publicaciones de prensa, más la impresión de internet, evidencian de manera fehaciente que su representado Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, se encuentra ilegalmente perseguido, hecho que hace viable la acción de libertad, por cuanto se ha infringido lo previsto por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
No puntualiza la vulneración de ningún derecho, tampoco cita norma constitucional alguna; sin embargo, de la revisión de la acción de libertad, se presume que se denuncia la amenaza de vulneración al derecho a la libertad y su relación con la persecución ilegal e indebida.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela demandada, ordenando el cese de la persecución indebida de su representado y que INTERPOL Bolivia, levante la ilegal orden internacional de captura que registra en su sistema.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasCelebrada la audiencia pública el 3 de julio de 2011, según consta del acta cursante de fs. 35 a 37, se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó su demanda, agregando lo siguiente: a) Se ha presentado la demanda contra el ex Juez -ahora demandado-, por cuanto en las publicaciones de prensa, de los diferentes matutinos locales y nacionales, aparece su nombre, como la autoridad que hubiera emitido la orden de captura internacional de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi; b) No se ha demandado a la INTERPOL al no ser una autoridad judicial; y, c) La acción de libertad es procedente, porque la orden de captura sería “chuto” (sic), puesto que nadie habría solicitado la detención indicada.
**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**
Ever Hecktor Veizaga Ayala, por memorial cursante de fs. 16 a 17 vta., presentó informe escrito, exponiendo lo siguiente: 1) El accionante no tiene legitimación activa para intervenir en representación de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi; toda vez que, no cuenta con el consentimiento del titular del derecho, siendo aspectos muy diferentes la interposición de la acción de libertad por un tercero ante la imposibilidad del agraviado y otra es hacerlo sin su consentimiento; 2) Tampoco se ha acreditado la legitimación pasiva, por cuanto tal calidad se adquiere cuando una autoridad causó lesión a los derechos del accionante, los antecedentes adjuntos como la impresión de la página web de la INTERPOL y los diferentes matutinos, no pueden ser atribuidos a su autoridad, al no haberse acreditado que su persona hubiese autorizado, orden de captura alguna; 3) El petitorio es incongruente, debido a que no podría ordenarse el cese de la persecución indebida y que INTERPOL Bolivia levante la ilegal orden de captura, al no haber sido su autoridad quien dispuso tal orden; 4) Es cierto que cuando ejercía la función de Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, ante la incomparecencia de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, a una audiencia de aplicación de medidas cautelares, se lo declaró rebelde y al tenor del art. 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se ordenó mandamiento de aprehensión, mas no orden de captura internacional; y, 5) Otro aspecto que impide ingresar al fondo de la demanda, radica en el hecho de que, previamente debió acudirse ante la autoridad de control jurisdiccional y denunciar las irregularidades citadas, mas no activar de forma directa la jurisdicción constitucional, habiendo incumplido con el principio de subsidiariedad. En audiencia expresó: i) La demanda se encuentra mal dirigida porque se sustenta en los arts. 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), que a la fecha no se encuentran en vigencia, por cuanto la misma recién entrará en vigencia a partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, ii) El accionante falta a la verdad, porque fue él mismo quien, en varios medios de comunicación declaró que su persona hubo expedido la orden de captura internacional; sin embargo, no ha acreditado con ningún medio de prueba objetivo tal denuncia, por cuanto no es lo mismo la orden de aprehensión producto de la insistencia a una audiencia cautelar que el mandamiento de captura.
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