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TCPJurisprudencia precedencial relevante

2375/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2375/2012

En esta acción de libertad, la accionante, denunció la vulneración de los derechos a la locomoción, a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa técnica y material irrestricta de su hijo, toda vez, que habiendo solicitado la cesación de la detención preventiva de éste, ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, la accionante, denunció la vulneración de los derechos a la locomoción, a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa técnica y material irrestricta de su hijo, toda vez, que habiendo solicitado la cesación de la detención preventiva de éste, ante el Tribunal de Sentencia, los Jueces Técnicos demandados, se declararon incompetentes, aduciendo que perdieron competencia por el Tribunal de apelación anuló la Sentencia y dispuso la reposición del juicio por otro tribunal; por lo que solicitó se conceda la tutela y se ordene a los jueces demandados que tramite de forma inmediata la solicitud de cesación a la detención preventiva. El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria aprobó la resolución que concedió la tutela, con el argumento que las autoridades judiciales demandas actuaron ilegalmente al declararse incompetentes para conocer la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante; sin considerar que el Tribunal de Sentencia mantiene su competencia hasta que se ejecutorie el Auto de Vista y la causa radique en el nuevo Tribunal de Sentencia, en mérito a la reposición del juicio dispuesta en apelación.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto las autoridades demandadas, jueces técnicos del Tribunal de Sentencia, se declararon incompetentes para conocer la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el accionante, sin considerar que si bien dichas autoridades pronunciaron Sentencia condenatoria, que fue anulada parcialmente en apelación, y que actualmente se encuentra en casación, empero, son competentes para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, como es la solicitud de cesación de detención preventiva, competencia que únicamente finaliza cuando el Auto de Vista hubiese adquirido ejecutoría y cuando otro Tribunal de sentencia haya radicado y asumido legalmente el conocimiento del proceso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "(...) se establece que Denny Roca Chicata (hijo de la accionante) solicitó que se fije audiencia de cesación a su detención preventiva, ante el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, que dictó Sentencia en contra suya y otros, misma que de acuerdo a lo referido en el proveído de 20 de abril de 2011 y lo afirmado por la accionante, fue anulada parcialmente en apelación, mediante Auto de Vista de 3 de marzo de 2011, que dictó la Sala Penal Primera de la Corte Superior de del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, sólo con relación al representado de la accionante, donde se ordenó, en su caso, la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia del asiento judicial más próximo. Al respecto, las autoridades ahora demandadas, como Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia mencionado, ante la referida solicitud de cesación de detención preventiva, que de acuerdo a lo señalado por la accionante, fue incluso reiterada en otras dos oportunidades, se declararon incompetentes para conocer la misma, mediante proveído de 20 de abril de 2011, alegando, que habiéndose dispuesto la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, la accionante tendría que acudir ante el Tribunal competente “que conocerá el proceso penal”, pues los mismos habrían perdido competencia, como efecto del reenvío del proceso, que fue dispuesto por el citado Auto de Vista. Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se establece que si bien la indicada solicitud de cesación a la detención preventiva, fue presentada y reiterada ante los jueces demandados, cuando éstos ya habían pronunciado Sentencia condenatoria, anulada parcialmente en apelación, y que siendo recurrida en casación, después fue remitida con sus antecedentes ante el Tribunal de casación, es también evidente que las autoridades ahora demandadas conformaron el Tribunal de Sentencia que sustanció el proceso oral seguido contra el representado de la accionante, resultando ser igualmente competentes para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, como es la solicitud de cesación de detención preventiva interpuesta por la accionante, conforme se deduce del contenido del art. 44 in fine del CPP. Es así que en el presente caso, la competencia del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, únicamente podía finalizar, cuando el Auto de Vista hubiese adquirido ejecutoría y cuando otro Tribunal de sentencia haya radicado y asumido legalmente el conocimiento del proceso; acontecimientos legales, que de acuerdo a los datos del proceso, no han ocurrido, pues al plantearse la presente acción de libertad, como se refirió en acta de audiencia de fs. 11 a 12, el referido Auto de Vista se hallaba en trámite de recurso de casación, por lo que en ese estado del proceso, no existía otro tribunal ante el cual podría haber acudido el accionante, a objeto de tramitar su solicitud de cesación a la detención preventiva, por ende los demandados, al haberse declarado indebidamente incompetentes para considerar la mencionada solicitud, han provocado evidente indefensión al ahora accionante, vulnerando sus derechos a la libertad, a la locomoción, al debido proceso y a la defensa técnica, material e irrestricta del representado de la accionante, lo cual determina que se conceder la tutela solicitada en el presente caso".

Precedentes

Precedente implícito:

FJ III.3. "..que si bien la indicada solicitud de cesación a la detención preventiva, fue presentada y reiterada ante los jueces demandados, cuando éstos ya habían pronunciado Sentencia condenatoria, anulada parcialmente en apelación, y que siendo recurrida en casación, después fue remitida con sus antecedentes ante el Tribunal de casación, es también evidente que las autoridades ahora demandadas conformaron el Tribunal de Sentencia que sustanció el proceso oral seguido contra el representado de la accionante, resultando ser igualmente competentes para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, como es la solicitud de cesación de detención preventiva interpuesta por la accionante, conforme se deduce del contenido del art. 44 in fine del CPP.

(...)

Es así que en el presente caso, la competencia del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, únicamente podía finalizar, cuando el Auto de Vista hubiese adquirido ejecutoría y cuando otro Tribunal de sentencia haya radicado y asumido legalmente el conocimiento del proceso..."

Titulacion jurisprudencial

En los casos en los que la sentencia hubiere sido anulada en apelación, el Tribunal que la pronunció mantiene su competencia para conocer las solicitudes de cesación de la detención preventiva hasta que se ejecutorie el Auto de Vista y la causa radique en el nuevo Tribunal de Sentencia, en mérito a la reposición del juicio dispuesta en apelación.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Las SSCC 1107/2000-R y 708/2003-R señalaron que "cuando la causa se halle radicada ante la Corte Suprema o ante alguna Corte Superior, las solicitudes para la aplicación del régimen cautelar se plantearán ante éstas o ante el Juez o Tribunal que pronunció Sentencia, quien informará de la solicitud al Tribunal en que se halla el proceso para que remita los antecedentes pertinentes...".

A partir de dichas Sentencias, la SC 0767/2004-R estableció que "los tribunales de sentencia pueden conocer las solicitudes de detención preventiva aún cuando los antecedentes hayan sido remitidos ante la Corte Superior del Distrito o la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la interposición de los recursos de apelación o casación, respectivamente.”

Dichos precedentes son aplicados en la SCP 2375/2012, ampliándolos a los supuestos en los que la Sentencia fue anulada en apelación, estableciendo que el Tribunal de Sentencia mantiene su competencia hasta que el Auto de Vista se ejecutorie y la causa radique en el nuevo Tribunal de Sentencia, en mérito a la reposición del juicio por otro Tribunal dispuesta en apelación.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2375/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 2011-23918-48-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de acción de libertad de 30 de junio de 2011, cursante de fs. 12 vta. a 14 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Beatriz Chicata Guzmán en representación sin mandato de Denny Roca Chicata contra Sonia Zabala Padilla y Fernando Villarroel Guzmán Jueces técnicos del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de junio de 2011, cursante de fs. 6 a 7 vta., la accionante por su representado manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal que sigue el Ministerio Público y querella penal desistida de Gumercinda Choque Bautista, se dictó sentencia condenatoria contra su hijo, ahora su representado, Sentencia que fue anulada parcialmente por Auto de Vista de 3 de marzo de 2011. Ante ésa determinación, el 26 de abril de 2011, solicitó la cesación de la detención preventiva de su representado, en razón de que ya no concurría la posibilidad de que el mismo pueda obstaculizar la averiguación de la verdad, puesto que no existen otros implicados por detener, habiendo desaparecido el motivo que fundó la detención preventiva, además, que por otro lado se halló detenido desde el 2 de febrero de 2009, o sea por más de veintiocho meses a la fecha de presentación de la presente acción tutelar, en vulneración al “art. 239 num. 3)” (sic) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los arts. 225 y 233 de Código Niño, Niña y Adolescente, constituyéndose dicha detención en ilegal.

Refirió, que ante su solicitud de cesación de la detención preventiva, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo, mediante “resolución” de 20 de abril de 2011, se declararon incompetentes para conocer el trámite de cesación, aduciendo que “Por auto de vista de fecha 03.03.11 anulan la sentencia con respecto al imputado DENY ROCA CHICATA, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia del asiento judicial más próximo LO QUE SIGNIFICA QUE ESTE TRIBUNAL DE SENTENCIA HA PERDIDO COMPETENCIA POR ORDEN DE REENVÍO DEL PROCESO PENAL seguido contra el imputado……......abriéndose la competencia del Tribunal que conocerá el proceso antesindicado, por lo que esta parte debe acudir a la autoridad competente en precautela de sus derechos y garantías y derechos constitucionales” (sic).

Al respecto, señala que reiteró en dos oportunidades esa solicitud en el mismo sentido, pero siempre el resultado fue el mismo, cuando el proceso se halla en trámite de casación, y pese a que les hizo mención a la Circular 21/2010 emitida por la Corte Suprema de Justicia, que en su punto 2.4 expresamente señala que el Juez o Tribunal de primera instancia que hubiere dictado sentencia, es competente para pronunciarse, en el desarrollo del proceso, sobre solicitudes referidas al régimen de “medidas constitucionales” (sic); además, las SSCC 1107/2000-R y 708/2003-R, también establecen que corresponde al Juez o Tribunal, que dictó sentencia conocer las solicitudes para la aplicación del régimen cautelar, sobre lo cual también es claro el art. 44 in fine del CPP, cuando establece que, el Juez o Tribunal que sea competente para conocer un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones incidentales que se susciten en su tramitación. Por ende señala, que de la revisión de obrados, se puede evidenciar que se han conculcado los derechos de su representado.

I.1.2. Derechos y Garantías supuestamente vulneradas

La accionante denunció la vulneración de los derechos de su representado se le vulneró sus derechos a la locomoción, a la libertad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa técnica y material irrestricta, citando al efecto los “Arts. 23num. I), 115num. I) y II), 117num. 1), 119 num. II), 120 num. I) y 125” (sic) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela y se ordene a los jueces demandados que tramite de forma inmediata la solicitud de cesación a la detención preventiva, sin disponer la libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 12 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto las autoridades demandadas, jueces técnicos del Tribunal de Sentencia, se declararon incompetentes para conocer la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el accionante, sin considerar que si bien dichas autoridades pronunciaron Sentencia condenatoria, que fue anulada parcialmente en apelación, y que actualmente se encuentra en casación, empero, son competentes para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, como es la solicitud de cesación de detención preventiva, competencia que únicamente finaliza cuando el Auto de Vista hubiese adquirido ejecutoría y cuando otro Tribunal de sentencia haya radicado y asumido legalmente el conocimiento del proceso.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, la accionante, denunció la vulneración de los derechos a la locomoción, a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa técnica y material irrestricta de su hijo, toda vez, que habiendo solicitado la cesación de la detención preventiva de éste, ante el Tribunal de Sentencia, los Jueces Técnicos demandados, se declararon incompetentes, aduciendo que perdieron competencia por el Tribunal de apelación anuló la Sentencia y dispuso la reposición del juicio por otro tribunal; por lo que solicitó se conceda la tutela y se ordene a los jueces demandados que tramite de forma inmediata la solicitud de cesación a la detención preventiva. El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria aprobó la resolución que concedió la tutela, con el argumento que las autoridades judiciales demandas actuaron ilegalmente al declararse incompetentes para conocer la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante; sin considerar que el Tribunal de Sentencia mantiene su competencia hasta que se ejecutorie el Auto de Vista y la causa radique en el nuevo Tribunal de Sentencia, en mérito a la reposición del juicio dispuesta en apelación.

Precedente

Precedente implícito: FJ III.3. "..que si bien la indicada solicitud de cesación a la detención preventiva, fue presentada y reiterada ante los jueces demandados, cuando éstos ya habían pronunciado Sentencia condenatoria, anulada parcialmente en apelación, y que siendo recurrida en casación, después fue remitida con sus antecedentes ante el Tribunal de casación, es también evidente que las autoridades ahora demandadas conformaron el Tribunal de Sentencia que sustanció el proceso oral seguido contra el representado de la accionante, resultando ser igualmente competentes para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, como es la solicitud de cesación de detención preventiva interpuesta por la accionante, conforme se deduce del contenido del art. 44 in fine del CPP. (...) Es así que en el presente caso, la competencia del Tribunal de Sentencia de Quillacollo, únicamente podía finalizar, cuando el Auto de Vista hubiese adquirido ejecutoría y cuando otro Tribunal de sentencia haya radicado y asumido legalmente el conocimiento del proceso..."

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Tribunal Constitucional Plurinacional2375/2012Fuente oficial