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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2378/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2378/2012

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, ya que no se activaron los mecanismos idóneos de defensa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional, ya que no se activaron los mecanismos idóneos de defensa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 "...En mérito a lo expuesto, no corresponde a esta jurisdicción constitucional determinar la aparente vulneración de los derechos denunciados por el accionante, por cuanto éste, al tener las vías idóneas previstas para el efecto, debió previamente agotar las mismas y no acudir directamente a plantear la presente acción de libertad, por aplicación excepcional del principio de subsidiariedad y que por lo tanto se deba denegar la tutela".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2378/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 2011-23838-48-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 15 de 11 de mayo de 2011, cursante de fs. 39 vta. a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alcides Villagomez Ibáñez contra Iván Ortiz Tristán, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de mayo de 2011, cursante de fs. 26 a 29 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue denunciado por Rosmeri Gutiérrez Herbas de Galindo, por la presunta comisión de delitos de desobediencia a resoluciones de procesos de hábeas corpus y acción de amparo constitucional, Resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado en su calidad de Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, ante esta situación se presentó de forma voluntaria a prestar su declaración informativa ante el Fiscal ahora demandado, una vez escuchada la misma, esta autoridad, mediante Resolución Fiscal de 6 de mayo de 2011, resolvió su aprehensión, determinando que existirían los suficientes elementos de convicción como para sostener que el ahora accionante, sería con probabilidad autor de los hechos denunciados, además de que éste no se sometería al proceso u obstaculizaría en la averiguación de la verdad y con peligro de fuga.

Posteriormente, esta misma autoridad el 8 de mayo de 2011, presentó memorial de imputación formal ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal por la presunta comisión de los delitos mencionados, y supuestamente por haber incumplido la Sentencia de acción de amparo constitucional, al no poderse posesionar a los denunciantes como Asambleístas Legislativos Departamentales. Asimismo indicó, que el accionante no acreditó fehacientemente tener un domicilio asentado legalmente en el país, por lo que solicitó en su contra, se ordene la aplicación de la medida cautelar excepcional de detención preventiva.

Fijada la audiencia de imputación y medida cautelar el Fiscal, ahora demandado interpuso ”a horas 10:30.”, recusación contra el Juez de la causa, considerando que dicha autoridad tendría unaamistad íntima con el imputado, sin aportar ninguna prueba al hecho, ante esta situación la autoridad jurisdiccional suspendió la audiencia, aun cuando se rechazó el incidente. Cuyo aspecto determinó la continuidad de su privación de libertad por el mandamiento de aprehensión resuelto por el Fiscal. Situaciones éstas, que son considerados por el accionante como persecución ilegal, indebido procesamiento por cuanto al ser asambleísta gozaría de inviolabilidad personal en mérito al art. 152 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como indebida privación de libertad personal.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración del derecho a la libertad y de la garantía al debido proceso, citando al efecto el art. 22 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela y protección a su derecho a la libertad y seguridad personal, ordenándose "la cesación del hecho de privación de libertad" (sic), con condena de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, se ratificó inextenso en los términos señalados en su memorial de demanda y ampliándolo manifestó que: a) La decisión adoptada por el representante del Ministerio Público, vulneraría el art. 152 de la CPE, y al art. 4 de la Ley Departamental 26, que si bien los asambleístas pueden ser procesados, no se les puede aplicar la medida cautelar de detención preventiva, salvo delito flagrante; b) Por otro lado el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en su último párrafo establece para el caso de la aprehensión por la Fiscalía, que la persona aprehendida debe ser puesta a disposición del Juez en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva dentro del mismo plazo las medidas cautelares; c) Por otro lado se presentaron dos recursos sobre recusación de ambos Jueces de Instrucción Penal. La primera vez se realizó la recusación al momento de la audiencia a instancias del Ministerio Público, remitiéndose la causa al Juez Séptimo del "Dr. Vargas"; y, d) Posteriormente, también se presentó una recusación pero por parte de la supuesta víctima, y actualmente se encuentran con la "Dr. Valeria Salas" (sic).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Iván Ortiz Tristán, mediante informe oral en audiencia manifestó que: 1) No es evidente lo mencionado por el accionante, cuando señala que se habría presentado la imputación en día domingo, toda vez que se contaría con el cargo de recepción de plataforma donde señaló el día, hora y minutos de presentación de la misma; 2) Por otro lado respeto, a que se habría elegido juez, tampoco es evidente toda vez que la imputación se presentó en vacaciones por lo que la misma se la realizó ante el Juez de Turno; 3) Al haberse interpuesto la recusación, lo único que se hizo fue utilizar aquella facultad que tiene de recusar a una autoridad cuando se cree que su idoneidad o parcialidad está en cuestión; 4) Respecto a los plazos procesales, después de la aprehensión la imputación fue realizada inclusive antes de las veinticuatro horas de ésta, desde ese momento quedó a disposición del Juez de Instrucción en lo Penal y no del Fiscal, por lo que correspondía impugnar lo observado.ahora ante el Juez; y, 5) Finalmente, el art. 152 de la CPE, establece que sólo los asambleístas nacionales contarán con la inmunidad para ser aprehendidos y el hecho es que el accionante a la fecha no cumplió con una sentencia constitucional, donde se le ordenó que en el término de cuarenta y ocho horas el accionante y los demás asambleístas, den posesión en el curul de asambleísta departamental a Rosmeri Gutiérrez de Galindo.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías; pronunció la Resolución 15 de 11 de mayo de 2011, cursante de fs. 39 vta., a 44, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) No le correspondería al Tribunal de garantías, pronunciarse respecto a la aplicación de la norma establecida en el art. 152 de la CPE, que deberá ser evaluada por el juez que conoce la causa, quien determinará si la detención preventiva del imputado procede dentro de los márgenes del art. 233 del CPP, quedando claro que por un lado se tiene que la aprehensión es una medida netamente provisional y la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares, no lleva como consecuencia necesaria la aplicación de la detención preventiva, sino también puede darse el caso de que se disponga por la libertad del imputado; ii) Respecto, a que el juez a quien se hubiese dirigido la causa pudiese haber sido el juez cautelar de turno y habiéndose presentado a un juez de la materia no se violenta el principio al juez natural; iii) Sobre la recusación planteada, bien pudieron cualquiera de las partes plantear recurso de complementación, explicación y enmienda, para que se establezca con claridad si se allanaba o no a la recusación, por lo que se establece una deficiente defensa; y, iv) Finalmente, respecto al tiempo de detención evidentemente se superó el tiempo constitucional, pero también se debería comprender de que se utilizó por parte del acusador los recursos necesarios y que posteriormente, se produjo un mal estado de salud del imputado y accionante motivando la suspensión de la audiencia en la cual se iba a considerar su situación jurídica.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

II.1. Consta que por memorial de 29 de abril de 2011, Rosmeri Gutiérrez Herbas de Galindo y Roberto Carlos Cortez Soria, denunciaron ante el Fiscal Adscrito a la Unidad anticorrupción a cargo de Iván Ortiz Tristán, ahora demandado por la presunta comisión de delitos de desobediencia de Resoluciones de procesos de habeas corpus y amparo constitucional, Resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes (fs. 13 a 17).

II.2. Por memorial de 5 de mayo del mencionado año, Alcides Villagomez Ibáñez, se presentó de forma espontánea ante la autoridad demandada (fs. 2 a 3).

II.3. La Resolución de 6 de mayo de 2011, librado por el representante del Ministerio Público ahora demandado, menciona que se llegó a determinar, que existen los elementos de convicciónsuficientes de que el denunciado no se someterá al proceso, u obstaculizará en la averiguación de la verdad, ya que existiría el peligro de fuga, porque no habría acreditado tener domicilio legalmente en el país, resolviéndose en consecuencia por la aprehensión del mismo, disponiendo que sea puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional competente, dentro del término de ley (fs. 5 y vta.).

II.4. Consta que por memorial de 6 de mayo de 2011, la autoridad demandada, presentó imputación formal de manera provisional contra el accionante, ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, solicitando la medida cautelar de detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”. Imputación, donde no cursa cargo de recepción de la misma (fs. 6 a 12).

II.5. Por memorial de 8 de mayo de 2011, el Fiscal ahora accionado, recusó al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, por cuanto se habría constatado trato frecuente con el imputado y sus abogados patrocinantes (fs. 20).

II.6. Mediante acta de 8 de mayo de 2011, de suspensión de audiencia de medidas cautelares, el Juez de la causa rechazó y no se allanó a la recusación planteada por el representante del Ministerio Público, disponiendo que por actuaria se remitan fotocopias legalizadas de las partes pertinentes del proceso ante el Tribunal Superior (fs. 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto en el proceso seguido en su contra a denuncia de Rosmeri Gutiérrez Herbas de Galindo y de Roberto Carlos Cortez Soria, por la presunta comisión de los delitos de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y acción de amparo constitucional y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las Leyes, pese a haberse presentado voluntariamente a prestar su declaración informativa el representante del Ministerio Público, dispuso su aprehensión, sin tomar en cuenta que el accionante sería Asambleísta Departamental, posteriormente este Fiscal procedió a imputarlo formalmente y antes de llevarse adelante audiencia de medidas cautelares, planteó recusación contra el Juez de la causa, logrando con ello mantener privado de su libertad, al accionante. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0617/2012 de 23 de julio, refiriéndose a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa ha establecido que: “El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”

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