Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque no concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que a través de este mecanismo se tutele el procesamiento indebido.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.6 De acuerdo a ese contexto de hechos y a la jurisprudencia citada, no es posible analizar el presente caso mediante esta acción tutelar, toda vez que no se advierte la concurrencia de los dos presupuestos referidos en líneas precedentes, puesto que por una parte, la emisión del mandamiento de aprehensión no puede ser considerado como un acto lesivo que restrinja la libertad de la ahora accionante, al haber sido pronunciado por autoridad competente dentro de las potestades otorgadas por ley; por otra parte, de la lectura del memorial de demanda no se advierte que la ahora accionante se encontrara en estado de indefensión, pues en momento alguno arguye desconocimiento del proceso instaurado en su contra, consecuentemente, de lo descrito se concluye que ninguno de los requisitos que viabilizan la protección del debido proceso mediante la acción de libertad fueron cumplidos, por lo que no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2379/2012
Sucre, 22 noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2011-23916-48-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 09/11 de 9 de julio de 2011, cursante de fs. 10 a 11, dentro de la acción de libertad interpuesta por Silvia Galarza Apaza contra Karina Barea Márquez, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de julio de 2011, cursante de fs. 4 a 5 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal sustanciado en su contra y tramitado ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, los actos conclusivos culminaron en acusación, la que por emergencia del art. 340 con relación al art. 163.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al ser tanto un acto definitivo como inicial que es la base del juicio oral, debería notificarse de manera personal.
La Jueza ahora demandada señaló día y hora de audiencia conclusiva para el 16 de mayo de 2011, y mediante Resolución de acusación fiscal le hizo conocer a la Fiscal Viviana Nieto, misma que por emergencia del art. 163.2 de CPP debería ser notificada de forma personal. Tal hecho no aconteció y por el contrario se llevó adelante una audiencia de la que no tenía noticia fehacientemente debido a que no fue notificada en su domicilio real y menos en mano propia lo que conforme al art. 166.1 del CPP, es nula de pleno derecho.
De manera sorpresiva, fue aprehendida por mandamiento de la autoridad cautelar a la fecha de presentación de la acción de libertad, quien no obstante de haber interpuesto un incidente y una excepción, sin que se le haya hecho conocer dentro de los márgenes legales, la existencia de esa acusación, en ese sentido la jueza mantuvo ese mandamiento sin haber resuelto previamente su solicitud, actuando de forma parcializada y clandestina al derecho.
Por lo que acudió ante la Jueza cautelar a quien informó que existía esa ilegalidad interponiendo incidente de actividad procesal defectuosa, debiendo la autoridad realizar el trámite legal respectivo; empero, esto no aconteció debido a que la Jueza estaría retrasando una providencia yseñalando audiencia conclusiva obviando considerar este extremo procesal de nulidad absoluta de actuaciones. Como se planteó la nulidad la Jueza debió disponer el cese de la persecución que la parte adversa viene cometiendo; empero, la Jueza en su providencia señaló que el mandamiento quedaba firme, lo que dio lugar a la presente acción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado
La accionante, denuncia como vulnerado sus derechos a la libertad, “seguridad jurídica”, “la personalidad” y el debido proceso, sin señalar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se disponga: a) La cesación de la persecución indebida; b) La restitución de la libertad plena y el restablecimiento del debido proceso que pone en evidente riesgo y amenaza su libertad; y, c) así como el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de julio de 2011, conforme consta en el acta cursante a fs. 9, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Ante la inconcurrencia a la audiencia por parte de la accionante y su abogado se procedió a dar lectura al memorial de demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Karina Barea Márquez, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito señaló que las audiencias de 16 y 25 de mayo, así como la de 1 de junio todas de 2011, fueron suspendidas ya que la accionante no se presentó a la audiencia conclusiva, por lo que se expidió mandamiento de aprehensión exclusivamente para que asista a la referida audiencia, siendo que el 8 de julio de 2011 y luego de ejecutarse la aprehensión e instalarse la audiencia, se dispuso la suspensión y la libertad inmediata de la imputada.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 09/11 de 9 de julio, cursante de fs. 10 a 11, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Del cuaderno de control jurisdiccional caratulado Ministerio Público contra Galarza por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves se establece que una vez presentada la acusación fiscal el 9 de marzo de 2011 y presentadas las pruebas de cargo, mediante Auto de 27 de abril del mismo año, se fijó audiencia conclusiva para el 16 de mayo de igual año, actuaciones con las que la accionante fue notificada el 10 del mismo mes y año, en su domicilio real y en presencia de testigo de actuación, habiendo notificado también a la otra parte con las formalidades de ley; por ello, el 16 de dicho mes y año, se instaló la audiencia conclusiva y ante la inasistencia de la imputada se dispuso se expida mandamiento de aprehensión, evidenciándose que: i) No es cierto que la accionante no haya sido notificada con la acusación fiscal y el señalamiento de audiencia conclusiva, ya que estos actuados fueron notificados en su domicilio real y con testigo de actuación; y, ii) La Jueza demandada ante la inasistencia injustificada de la imputada, dispuso la emisión delmandamiento de aprehensión, dando estricta aplicación al art. 129.2 y 224 del CPP; 2) De dicha revisión se establece que la accionante planteó incidente de nulidad de notificación reclamando lo mismo que en ésta acción, la falta de notificación con la acusación fiscal y la convocatoria a audiencia conclusiva además de pedir la suspensión de la ejecución del mandamiento de aprehensión, incidente que fue rechazado mediante Auto de 9 de junio de 2009, que se encuentra pendiente de notificación y la accionante tiene expedito el recurso de apelación, concluyendo que en el caso, la accionante no observó el carácter subsidiario que rige a la acción de libertad, pues antes de activar la jurisdicción constitucional debe agotar los medios ordinarios idóneos que la ley prevé; 3) Del informe presentado por la demandada, se establece que en la audiencia conclusiva se dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión expedido contra la ahora accionante, disponiendo su inmediata libertad, actuado que resulta ser correcto ya que el referido mandamiento tenía por objeto hacer comparecer a la accionante al proceso y que se presente a la audiencia conclusiva; y, 4) No concurren los presupuestos establecidos por el art. 125 de la CPE.
I.2.4. Consideraciones de Sala
Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de la acciones tutelares ingresadas a los Tribunal de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. A fs. 8 cursa el informe de la Jueza demandada haciendo constar que instalada la audiencia conclusiva se dispuso la libertad inmediata de la imputada.
II.2. Cursa a fs. 10 vta., el segundo considerando de la Resolución del Tribunal de Garantías, que establece que de la revisión de los antecedentes se concluye: a) Que no es verdad que la accionante no haya sido notificada con la acusación fiscal y el señalamiento de la audiencia conclusiva, ya que estos actuados fueron notificados en su domicilio real y con testigo de actuación; y, b) La Jueza demandada ante la inasistencia injustificada de la imputada dio aplicación a lo establecido por los arts. 129.2 y 224 del CPP.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad, la “seguridad jurídica” la personalidad y el debido proceso, toda vez que no fue notificada de forma personal con el señalamiento de audiencia conclusiva, ante ello opuso incidente de actividad procesal defectuosa que no fue considerado; a pesar de ello, la Jueza demandada emitió mandamiento de aprehensión en su contra, ejecutándolo el 8 de julio de 2011. En consecuencia, corresponde dilucidar si los extremos argumentados por la accionante dan lugar o no a la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertadCon carácter previo a efectuar el análisis del caso, resulta pertinente hacer referencia que respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: "Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamiento ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida esté en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida".
III.2. Inconcurrencia de la accionante a la audiencia acción de libertad
Respecto a la inasistencia del accionante a la audiencia de acción de libertad, la SC 2364/2010-R de 19 de noviembre, señaló "La inconcurrencia del recurrente hoy accionante a la audiencia señalada por el Tribunal o Juez de Garantías, no es óbice para su suspensión, rechazo o para que la Autoridad constitucional no se pronuncie sobre el fondo del recurso, ni justifique su fallo en la falta de elementos de convicción, ese ha sido el entendimiento de este Tribunal trasuntado en su jurisprudencia que señala: 'En consecuencia, conforme a la norma prevista por el art. 18-III de la Constitución, «instruida de los antecedentes, la autoridad judicial dictará la sentencia en la misma audiencia ordinando lo adecuado, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente», lo que significa que en la tramitación de este Recurso no es imprescindible la presencia del recurrente, de manera que su inconcurrencia no puede ni debe constituir una causal de suspensión de la audiencia, el rechazo del Recurso menos aún que el Tribunal del Hábeas Corpus se abstenga de pronunciarse sobre el fondo del Recurso, como ha sucedido en el caso de autos. Queda absolutamente claro que los antecedentes a los que hace referencia la norma constitucional están constituidos por los fundamentos de hecho y dederecho expresados por el recurrente en el memorial del Recurso a los que se incluirá el informe de la autoridad recurrida, para que el Tribunal del Hábeas Corpus los confronte y determine la situación jurídica de la persona cuyo derecho a la libertad física se considera lesionado”.
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