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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2385/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2385/2012

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del debido proceso en cuanto a la fundamentación y motivación de resolución, pues el Auto Supremo impugnado evidencia una incorrecta aplicación normativa respecto a los Decretos Supremos 27800 y 28404.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del debido proceso en cuanto a la fundamentación y motivación de resolución, pues el Auto Supremo impugnado evidencia una incorrecta aplicación normativa respecto a los Decretos Supremos 27800 y 28404.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De la revisión del Auto Supremo 369, se evidencia que en el último considerando hizo referencia de manera reiterativa a los DD.SS. 27800 y 28404, sin haber realizado una debida fundamentación de la razón por la que fueron introducidos en las conclusiones de la mencionada Resolución, provocando con ello, una situación de incertidumbre en las partes, que no les permite conocer cuáles las razones jurídicamente sustentables para que un determinado Tribunal tome sus decisiones, ya que en su análisis se limita a señalar que no hubo una interpretación correcta en la aplicación de los mencionados Decretos Supremos en la Resolución Determinativa GGSC-DTJC 239/2007, para posteriormente referir que el tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de los arts. 5, 14 y 43.II de la Ley CTB. En conclusión, si bien es cierto que los demandados en su informe refirieron que los mencionados Decretos Supremos, son decretos reglamentarios de la Ley de Reforma Tributaria y por tanto “normas adjetivas procesales” y no sustantivas, y consiguientemente de aplicación por la administración tributaria; sin embargo, no es menos cierto que ni en este informe, ni en el Auto Supremo que emitieron llegaron a fundamentar las razones por la que razonaron que los mencionados Decretos Supremos son considerados las referidas normas adjetivas, ya que de no existir una explicación válida al respecto, no correspondía ser aplicados en el citado Auto Supremo, por lo que se evidencia vulneración al debido proceso al no existir la debida motivación y fundamentación en la citada Resolución, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2385/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23444-47-AAC

Departamento: Sucre

En revisión la Resolución 122/2011 de 22 de marzo, cursante de fs. 221 a 226, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Rivera Buitrago, en representación de Edwin Darleng Menacho Callau, Gerente de Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO-Santa Cruz) contra Hugo Suárez Calbimonte, Beatriz Alcira Sandoval Bascope de Capobianco y Jorge Monasterio Franco; todos ex Ministros de la Corte Suprema -ahora Tribunal- de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2011, cursante de fs. 48 a 56 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que la Administración Tributaria, en cumplimiento a la Orden de Verificación (OVE) 0004000254, procedió a la verificación de la conducta impositiva de la Planta Industrial Don Guillermo Ltda., en los períodos fiscales comprendidos entre septiembre y octubre de 2003, evidenciándose observaciones con relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), que dieron origen a “Reparos Tributarios” en dicho impuesto, sustentados y respaldados en hechos reales, probados por las mismas relaciones contractuales suscritas entre contribuyente y sus clientes, sin que exista documentación de descargo; dio lugar a la emisión de la Resolución Determinativa GGSC-DTJC 239/2007 de 14 de junio, la que estableció a esa fecha un adeudo Tributario de Bs 2 744,681 (dos mil setecientos cuarenta y cuatro 681/100 bolivianos) por concepto de ingresos no declarados que surgieron por servicios no facturados y ventas no declaradas por la prestación de servicios en el procesamiento de caña de propiedad de terceros, lo que resultó en beneficio indebido a favor de la mencionada empresa, producto de obligaciones fiscales con el Estado boliviano.

La referida Planta Industrial, no conforme con la mencionada Resolución Determinativa, el 29 de junio de 2007 presentó demanda contenciosa tributaria, que ameritó la Sentencia 15 de 02 de diciembre de 2008, que declaró improbada la demanda y manteniendo firme la impugnada Resolución Determinativa, por lo que el 4 de septiembre de 2009, interpuso recurso de apelacióncontra la indicada Sentencia, siendo resuelta mediante Auto de Vista 390 de 10 del mismo mes y año, confirmando en todas sus partes la Sentencia de primera instancia; en consecuencia la señalada empresa, el 11 de noviembre de 2009, presentó recurso de casación, (concediéndose la misma el 18 de febrero de 2010), la misma que ameritó el Auto Supremo 369 de 4 de agosto de 2010 emitido por la Sala Social Primera del ahora Tribunal Supremo de Justicia firmado por los demandados y Esteban Miranda Terán, Ministro disidente, con lo que la Administración Tributaria fue notificada el 29 de septiembre del mismo año.

Refieren que el mencionado Auto Supremo casó el Auto de Vista 390/2009 y deliberando en el fondo resolvieron declarar probada la demanda interpuesta por la Planta Industrial Don Guillermo Ltda., señalando que la Sala Social y Administrativa Primera del hoy Tribunal Supremo de Justicia aplicó retroactivamente la norma, en contra de lo previsto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), al haber utilizado y dado por vigentes los Decretos Supremos (DD.SS.) 27800 de 21 de octubre de 2004 y 28404 de 21 de octubre de 2005, para dejar sin efecto incumplimientos fiscales y por tanto adeudos tributarios ocurridos en los periodos fiscales de septiembre y octubre de 2003, siendo así que en estas fechas no existía los referidos Decretos Supremos, los mismos que además en ningún momento eximen o excluyen las operaciones realizadas del IVA de cualquier impuesto al que haya alcanzado la modalidad de trabajo a la que hace referencia el sector cañero-agroindustrial, ya que únicamente delimitan el derecho propietario del agricultor cañero sobre la materia prima que es la caña de azúcar, sin establecer restricción alguna con relación al producto terminado que es el azúcar, (y por el contrario permiten y avalan la distribución y participación de los mismos, que se traducen en transacciones que conllevan incidencias impositivas correspondientes en función a sus características particulares); señalando asimismo que en el mencionado periodo fiscal en que se hizo la verificación a la referida empresa, estaban en vigencia la Ley de Reforma Tributaria y sus “Decretos Supremos Reglamentarios”.

Indican que el Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004, reglamenta y aclara algunos aspectos del Código Tributario Boliviano, señalando que en su parte considerativa indica que las normas en materia procesal se rigen por el "tempus regis actum", en cambio la aplicación de las normas sustantivas por el "tempus comissi delicti", explicando que la norma aplicable para el procedimiento en materia tributaria es la que se encuentra vigente al momento de la emisión del acto, y la norma pertinente en cuanto al fondo de la litis es la vigente al momento de ocurrido el hecho generador de la obligación tributaria.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante por su representado señala vulnerado el derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la acción y se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 369 del 4 de agosto de 2010. Que a este efecto, se ordene al ahora Tribunal Supremo de Justicia emita una nueva resolución restableciendo el derecho al debido proceso en lo que respecta a la aplicación objetiva de la ley por parte de los juzgadores y por consiguiente del principio de seguridad jurídica, ajustando la Resolución a emitirse en lo dispuesto en el art. 123 de la CPE.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 215 a 220 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por su representado a través de sus abogados ratificó su acción. Con derecho a réplica, manifestó que no es evidente que la acción se planteó fuera de los seis meses; que quedó claramente establecido que existió una indebida aplicación retroactiva de la ley, porque a los hechos generados de septiembre y octubre de 2003 se empleó los referidos Decretos Supremos, que no existían en los mencionados meses; que la norma aplicable al caso que nos ocupa, era la Ley de reforma Tributaria, por ser norma especial en materia tributaria y el Código Tributario Boliviano; que el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), como institución que depende del Estado plurinacional, también es titular de derechos constitucionales como el debido proceso, la “seguridad jurídica” relativo al “principio de legalidad”; que el informe de los demandados hace una defensa de fondo señalando aspectos de doble tributación, sin señalar las razones o porqué aplicaron retroactivamente los impugnados Decretos Supremos; que no existe cosa juzgada cuando se vulneró derechos constitucionales; finalmente, que GRACO, fue notificado con el objetado Auto Supremo el 29 de septiembre de 2010, y que la presente acción fue interpuesta el 11 de marzo de 2011, por consiguiente, dentro de los seis meses que señala la Constitución Política del Estado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados debidamente notificados, presentaron informe escrito cursante de fs. 98 a 101, mismos que señalaron en sentido de que los accionantes intentan que el Tribunal Constitucional de entonces, realice una revisión extraordinaria de Sentencia, que en materia tributaria la legislación no lo permite, y, por otra parte, que el hoy Tribunal Supremo de Justicia fue notificado con la presente acción, el 17 de marzo de 2011, después que venció el plazo que señala el art. 129.II de la CPE; que por las situaciones expuestas, esta acción ingresa en “improcedencia” por subsidiariedad y ser planteada de manera extemporánea. Asimismo señalan, que el Estado como tal, no puede ser sujeto activo para interponer la presente acción, como pretende el accionante, ya que la Gerencia de GRACO Distrital del SIN, no es representante del “Poder Ejecutivo”, sino una institución descentralizada especializada que depende del Ministerio de Hacienda, así también la Corte Suprema de Justicia de entonces, actuó como Tribunal de casación y no en representación del Poder Judicial; sin embargo, ambos son parte integrante del Estado.

Manifestaron que este amparo constitucional corresponde ser denegado por: a) la fiscalización realizada por la Administración Tributaria a la Planta Industrial Don Guillermo Ltda., fue por los periodos de septiembre y octubre de 2003, concluyendo el trámite administrativo con la Resolución Determinativa GGSC-DTJC 239/2007 de 14 de junio de 2007, cuando se encontraban vigentes los DD.SS. 27800 de 21 de octubre de 2004 y el 28404 de 21 de octubre de 2005, y que no existió ninguna ilegalidad cometida por los demandados ni vulneración al art. 123 de la CPE; b) El Auto Supremo 369 de 4 de agosto de 2010, fundamentó específicamente en el punto 4 de su segundo considerando, en sentido de no producirse una transferencia de derecho propietario de la caña de azúcar entre el agricultor cañero y el agroindustrial azucarero, y que los mencionados agricultores convienen con el empresario al aportar comercialmente a la cadena de producción empresarial, sin que se produzca una transferencia del derecho propietario y menos una prestación de servicios, concluyendo que no se originó el hecho generador para la aplicación del IVA. También refieren que los mencionados Decretos Supremos, son decretos reglamentarios de la Ley de Reforma Tributaria y por tanto “normas adjetivas procesales” y no sustantivas, y consiguientemente de aplicación por la Administración Tributaria, por lo que no corresponde el argumento de que no estaban vigentes al momento de la emisión de la citada Resolución Determinativa, al ser emitida después de la vigencia.de estos Decretos Supremos. Asimismo indican que el agricultor cañero como el agroindustrial azucarero, pagan sus tributos a la finalización de la ejecución o prestación, citando al efecto el art. 4 inc. b) de la LRT, ya que lo contrario, causaría una doble tributación como pretende la administración tributaria.

También señalan con relación a la cosa juzgada, que ésta se presenta cuando no haya ningún otro recurso previsto en la ley, existiendo la excepción cuando está de por medio una lesión al contenido esencial de derechos fundamentales, que se encuentran regulados en los arts. 15 al 20 de la CPE.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del debido proceso en cuanto a la fundamentación y motivación de resolución, pues el Auto Supremo impugnado evidencia una incorrecta aplicación normativa respecto a los Decretos Supremos 27800 y 28404.

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