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TCPJurisprudencia precedencial relevante

2386/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2386/2012

En esta acción de libertad, el accionante denunció como lesionado su derecho a la libertad, por cuanto la autoridad judicial demandada, rechazó los garantes personales presentados en cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, con el argumento que no acreditaron su solvencia económica, exigi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante denunció como lesionado su derecho a la libertad, por cuanto la autoridad judicial demandada, rechazó los garantes personales presentados en cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, con el argumento que no acreditaron su solvencia económica, exigiendo la acreditación de su derecho propietario y que no tuvieran crédito hipotecario. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, concedió la tutela solicitada.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto la autoridad demandada al exigir adicionalmente al pago de la fianza personal otras exigencias al accionante vulneró su derecho a la libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "Del análisis de los antecedentes de la presente acción, se constató que el accionante, solicitó la cesación de su detención preventiva; la cual fue aceptada, disponiendo el Juez demandado, la presentación de un garante personal solvente y con patrimonio independiente; el accionante presentó tres, los mismos que en la primera audiencia fueron rechazados; ya que, el fiscal observó la certificación emitida por el banco que no demostraba derecho propietario, el Ministerio Público solicitó la presentación de folio real actualizado y un certificado de propiedad, por lo que dio cumplimiento, pero en audiencia los fiscales de Distrito y Sustancias Controladas, observaron la documentación argumentado que la misma no era suficiente; puesto que, los garantes no demostraban ser solventes, disponiendo el Juez, la presentación otros garantes que no tengan crédito hipotecario sobre sus bienes, en previsión de los arts. 244 y 248 del CPP, considerando que en el hipotético caso de fuga, esos bienes no serían suficientes para cubrir los gastos de captura. De lo precedentemente expuesto, se establece que, una vez aceptada la cesación de la detención preventiva y haberse dispuesto medidas sustitutivas como la presentación de uno o más garantes solventes con patrimonios independientes, tal cual dispone el art. 243 del CPP modificado por Ley “007/2010” y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, para otorgar la libertad, sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad del imputado beneficiado con la cesación de la detención preventiva, lo que quiere decir, que en el presente caso en análisis sólo se debió cumplir con la presentación de los garantes solventes; en cuanto a la solvencia es preciso señalar lo dispuesto en la SC 1045/2004-R que determina: “… si bien implícitamente se exige que el fiador reúna ciertas condiciones de solvencia, éstas no son las mismas que se exigen cuando se impone una fianza real, pues lo que se ha estipulado es que el fiador deberá presentar a su garantizado –imputado- las veces que sea requerido, y si no lo hace, deberá pagar la suma suficiente para la captura y todo lo que ella demande para tal efecto, de esto resulta obvio que deberá tener ciertos ingresos que le permitan asumir, en una eventualidad como esa, los gastos referidos, pero esta obligación no implica que, al igual que en una fianza real, se deban presentar los mismos documentos que se exigen cuando se impone una fianza real, pues entender y exigir los requisitos de ésta para la personal, sería desnaturalizar esta última; y hacer abstracción de los requisitos de cada una de ellas y dejar sin aplicación material y objetiva un presupuesto jurídico establecido por un cuerpo legal vigente como es el relativo a la fianza personal”, por otro lado, la misma Sentencia Constitucional, estableció que el hecho de acreditar la solvencia del garante personal, no exige los mismos requisitos de la fianza real, por lo tanto no impide al juzgador, que aplique la medida cautelar de fianza personal valorando la situación patrimonial del garante, estableciendo entre otros, si tiene un domicilio y trabajo conocido como también un ingreso mensual. Ahora bien, en cuanto a la problemática planteada en el presente caso, se establece que la medida sustitutiva impuesta para la cesación de la detención preventiva del accionante, fue una garantía personal y no así una garantía real, por lo que, no correspondía solicitar la presentación de folio real y certificado de propiedad que son requisitos exclusivamente dispuestos para la presentación de garantía real, tal cual, lo dispone el art. 244 del CPP, determinación que no impide al Juez efectuar una valoración de la situación patrimonial del garante como de la solvencia, para establecer el cumplimiento efectivo de la garantía en caso de una supuesta fuga. El Juez al haber obrado en aplicación de lo dispuesto, confundir la fianza personal con la real y solicitar documentos que no son los pertinentes, vulneró el derecho a la libertad del accionante".

Precedentes

SC 1447/2004-R "Este Tribunal en problemáticas como la planteada, haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución de las normas previstas por el art. 245 del CPP, ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva".

SC 1045/2004-R “… si bien implícitamente se exige que el fiador reúna ciertas condiciones de solvencia, éstas no son las mismas que se exigen cuando se impone una fianza real, pues lo que se ha estipulado es que el fiador deberá presentar a su garantizado –imputado- las veces que sea requerido, y si no lo hace, deberá pagar la suma suficiente para la captura y todo lo que ella demande para tal efecto, de esto resulta obvio que deberá tener ciertos ingresos que le permitan asumir, en una eventualidad como esa, los gastos referidos, pero esta obligación no implica que, al igual que en una fianza real, se deban presentar los mismos documentos que se exigen cuando se impone una fianza real, pues entender y exigir los requisitos de ésta para la personal, sería desnaturalizar esta última; y hacer abstracción de los requisitos de cada una de ellas y dejar sin aplicación material y objetiva un presupuesto jurídico establecido por un cuerpo legal vigente como es el relativo a la fianza personal”.

Titulacion jurisprudencial

Para hacer efectiva la libertad, sólo se exige el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas y no otras condiciones adicionales como, en el caso de la fianza personal, la exigencia de requisitos ajenos a su naturaleza y que son propios de la fianza económica.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2386/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de libertad

Expediente: 2011-23516-48-AL

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 4/2011 de 27 de febrero, cursante de fs. 12 a 13, dentro de la acción de libertad interpuesta por René Cordero Campos contra Lucas René Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento de- Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través del memorial presentado el 26 de febrero de 2011, cursante de fs. 4 a 5 el accionante expresó, lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luego de haber presentado la cesación a su detención preventiva, el Juez emitió una resolución aceptando la medida solicitada, disponiendo la presentación de un garante personal solvente y con patrimonio independiente, por ello presentó tres garantes personales los que en la primera audiencia fueron rechazados; sin embargo, el Fiscal observó la certificación emitida por el banco, ya que una de estas personas no demostraba el derecho propietario, por lo que, el Ministerio Público solicitó que exhiban el folio real actualizado y certificado de propiedad, en cumplimiento, presentó lo requerido, empero los Fiscales de Distrito y de Sustancias Controladas, observaron en la audiencia dicha documentación, argumentando que la misma no era suficiente; puesto que se demostraba que sus garantes no eran solventes, a lo que el Juez de forma contradictoria refirió que debía presentar garantes que no tengan crédito hipotecario sobre sus bienes, en previsión a los arts. 244 y 248 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que en el hipotético caso de fuga, esos bienes no serían suficientes para cubrir los gastos de captura; apreciación ligera y sin criterio objetivo; dado que, entre las medidas impuestas estaba la presentación de un garante personal y no así la presentación de un garante con patrimonio sin hipoteca.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. “24” de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita que se admita y se tenga por interpuesta la acción, disponiendo su inmediata libertad.

1.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de 27 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 10 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado en audiencia, se ratificó in extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción, ampliándola con los siguientes fundamentos: a) En base a una imputación formal se le privó de libertad ya que en su momento el abogado no presentó los documentos correspondientes; posteriormente, se presentó nuevos elementos y se solicitó la cesación de la detención preventiva, que el Juez aceptó la petición disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva entre las que estaba la presentación de un garante; y, b) En la vía de complementación solicitaron que se aclare si la decisión se adecuaba al art. 244 del CPP, referente a la fianza real; en tal sentido, se manifestó que la fianza personal también se adecuaba a la fianza real, por lo que se ha interpuesto esta acción de libertad, por lo que creen que hay una persecución indebida.

1.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lucas René Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Cautelar, presentó informe escrito cursante a fs. 9, con los siguientes argumentos: 1) Se ha aplicado medidas sustitutivas a la detención preventiva mediante Auto de 15 de febrero de 2011, siendo una de las medidas la presentación de la fianza personal; 2) Hasta la fecha, el accionante no cumplió con la presentación de dos o más garantes solventes que tengan patrimonios independientes; 3) En audiencia de 19 de febrero del citado año, se rechazó a los fiadores; toda vez que, solamente acompañaron sus boleta de pago y un impuesto de un bien inmueble, documentos con los que no se demuestra el patrimonio independiente y la solvencia; razón por la cual, se rechazó el ofrecimiento de sus fiadores por no haber dado cumplimiento al art. 234 CPP; y, 4) Asimismo, en la audiencia de 23 de febrero de 2011, nuevamente se rechazó a los fiadores por no cumplir el artículo antes citado, si bien demostraron tener un bien inmueble, a la vez demostraron sus deudas, por lo que una persona que tiene deudas o acreedores no puede ser considerada solvente hasta cuando cumpla con sus obligaciones; razón por la cual, no correspondía aceptar la fianza personal.

1.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 4/2011 de 27 de febrero, cursante de fs. 12 a 13, concedió la acción de libertad sin disponer la libertad del accionante ordenando que el Juez demandado, inmediatamente señale día y hora de audiencia, para recibir la fianza personal del imputado, para posteriormente disponer su libertad; en base a los siguientes fundamentos: i) La fianza personal, exige que los fiadores reúnan ciertas condiciones de solvencia, por lo que, en aplicación del art. 243 de la Ley “007/2010” el Juez Cautelar dentro del control jurisdiccional que ejerce, tiene que verificar solamente si los garantes son solventes y si tienen patrimonio independiente, ya que exigir otros ingresos desnaturalizaría la fianza personal; ii) Los garantes deben demostrar que gozan de ciertos ingresos, que les permitan asumir los gastos que se les exija, pero esto no implica que no tengandeudas, sin embargo deben tener los medios necesarios para pagar una suma de dinero que satisfaga los gastos de captura y costas procesales; y, iii) Por lo argumentado se ha comprobado que no se han seguido las formalidades legales establecidas para la fianza personal, que está en estrecha relación con la libertad como lo establece el art. 245 del CPP, ésta solo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, ya que, en el caso, se está exigiendo más de lo que dispone el art. 243 de la Ley “007/2010”.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Por acta de audiencia pública de 23 de febrero de 2011, se advierte que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dispuso que de la documentación presentada por el imputado, los fiadores no cumplían con lo establecido en el art. 243 del CPP, ya que si bien demostraron el patrimonio independiente, no justificaron su solvencia, por cuanto acreditaron que tienen deudas contraídas con instituciones financieras y fruto de las mismas es que sus bienes inmuebles se encuentran gravados; toda vez que, se entiende como solvente a una persona que no tiene deudas, por lo que no correspondía aceptar a los referidos fiadores (fs. 11 y vta.).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto la autoridad demandada al exigir adicionalmente al pago de la fianza personal otras exigencias al accionante vulneró su derecho a la libertad.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante denunció como lesionado su derecho a la libertad, por cuanto la autoridad judicial demandada, rechazó los garantes personales presentados en cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, con el argumento que no acreditaron su solvencia económica, exigiendo la acreditación de su derecho propietario y que no tuvieran crédito hipotecario. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, concedió la tutela solicitada.

Precedente

SC 1447/2004-R "Este Tribunal en problemáticas como la planteada, haciendo una interpretación desde y conforme a la Constitución de las normas previstas por el art. 245 del CPP, ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva". SC 1045/2004-R “… si bien implícitamente se exige que el fiador reúna ciertas condiciones de solvencia, éstas no son las mismas que se exigen cuando se impone una fianza real, pues lo que se ha estipulado es que el fiador deberá presentar a su garantizado –imputado- las veces que sea requerido, y si no lo hace, deberá pagar la suma suficiente para la captura y todo lo que ella demande para tal efecto, de esto resulta obvio que deberá tener ciertos ingresos que le permitan asumir, en una eventualidad como esa, los gastos referidos, pero esta obligación no implica que, al igual que en una fianza real, se deban presentar los mismos documentos que se exigen cuando se impone una fianza real, pues entender y exigir los requisitos de ésta para la personal, sería desnaturalizar esta última; y hacer abstracción de los requisitos de cada una de ellas y dejar sin aplicación material y objetiva un presupuesto jurídico establecido por un cuerpo legal vigente como es el relativo a la fianza personal”.

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2386/2012Fuente oficial