Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, la accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la celeridad de justicia, a la certidumbre jurídica, a la igualdad y a la defensa, por cuanto en la audiencia programada para la cesación de su detención preventiva, sorpresivamente se llevó adelante la audiencia conclusiva, en la que: 1) Interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y exclusión probatoria por la falta de tiempo otorgado a la defensa para objetar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora; pero, fue rechazada con el argumento que sería resuelto en forma posterior; y, 2) La Resolución que rechazó la cesación de la detención preventiva no cuenta con fundamentación de hecho y de derecho, ni fue notificada por el la autoridad judicial demandada, no obstante que ésta tenía la obligación de gestionar los actos de comunicación procesal. El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria denegó la tutela en cuanto al incidente formulado y la resolución que rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva, por subsidiariedad, y concedió la tutela por la demora en la notificación de la indicada resolución de medidas cautelares.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en la modalidad d pronto despacho por cuanto la autoridad judicial demandada no notifico en el plazo previsto por ley con la Resolución de medidas cautelares.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4.2. "De obrados se advierte que si bien fue providenciada la petición de cesación de la detención preventiva dentro del plazo legal; sin embargo, desde la emisión de la Resolución 175/2011 de 22 de junio, que la rechazó, la remisión de obrados al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal -de turno por vacaciones judiciales- efectuado el 25 de igual mes y año, que radicó la causa en la mencionada fecha, hasta el momento de la interposición de la presente demanda 28 de junio de ese mismo año, transcurrieron tres días sin que se hubiera procedido a la notificación de la accionante con la citada Resolución conforme prevé el art. 163 inc. 3) del CPP que señala: “Se notificará personalmente: 3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales”, incurriéndose así en una dilación indebida que restringe el derecho de la accionante a impugnar la Resolución 175/2011 de 22 de junio, tantas veces indicada, correspondiendo aplicar la protección constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con el fin de que se imprima la celeridad procesal prevista por el art. 180.I por nuestra Ley Fundamental".
Precedentes
La SCP se basa en en:
SCP 110/2012:
"En el entendido que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituye una garantía, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal, implica el desconocimiento de la garantía del debido proceso y la violación del principio de celeridad procesal, que puede dar lugar incluso, a la conclusión del proceso cuando los jueces y tribunales de justicia no dirigen e impulsan su tramitación hacia su conclusión dentro de un plazo razonable; toda vez que ellos tienen la obligación de dirigir el proceso y concluir el mismo en tiempo oportuno y conforme a ley, pues obrar en forma tardía o lenta en contra de las normas estatuidas no es administrar justicia; por lo que el impulso procesal, entendido como la acción de llevar adelante el proceso hacia la sentencia definitiva, no es de responsabilidad exclusiva de las partes litigantes, sino principalmente de los propios órganos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento da lugar a la retardación de justicia, lo cual amerita se adopten las medidas necesarias encaminadas a evitar la paralización del proceso o su dilación indebida a través de la ejecución de actuados procesales en plazos demasiados prolongados…” .
SCP 0017/2012 “Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".
Titulacion jurisprudencial
Celeridad en la notificación con las resoluciones de medidas cautelares de carácter personal a fin que las partes puedan ejercer su derecho a impugnarlas.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 2387/2012 se basa en la jurisprudencia vinculada a la celeridad en la tramitación de los procesos y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, aplicando dichos precedentes a la demora en la notificación de las resoluciones sobre medidas cautelares.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2387/2012
Sucre, 22 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de libertad
Expediente: 2011-23881-48-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 08/11 de 29 de junio de 2011, cursante de fs. 30 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristina Callisaya Gutiérrez contra Yenny Prado Saavedra, Jueza Segundo de Instrucción en lo Penal; y, Rafael Alcón Aliaga, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, ambos de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de junio de 2011, cursante de fs. 7 a 10, la accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del injusto proceso penal que se sigue en su contra solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, fijándose la misma para el 22 de junio de 2011; sin embargo, antes de su iniciación la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal ordenó que ese día se efectuara audiencia conclusiva sin que para ello se hubiese notificado y cumplido con lo dispuesto en los arts. 323 y 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiéndose desarrollado la misma a pesar de sus reclamos; en tal antecedente interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, pero la mencionada autoridad dispuso postergar su resolución para otra fecha; es decir, no resolvió en audiencia los incidentes y excepciones planteados.
Tras intensos reclamos se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva; empero, como parte de la audiencia conclusiva, donde demostró que no existía prueba de obstaculización y menos el Ministerio Público acreditó que continuaban los riesgos procesales, por lo que debió haberse dispuesto la cesación pedida y no rechazarla sin una debida fundamentación de hecho y de derecho.
Añade que en audiencia planteó recurso de apelación; no obstante, fue rechazado con el argumento que debía presentar la respectiva valorada contradiciendo así la previsión del art. 251 del CPP, ello al margen de tener que esperar la notificación con la Resolución de la audiencia conclusiva, incurriéndose en retardación de justicia.Finaliza señalando que el 24 de junio de 2011, se remitieron obrados al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto por las vacaciones judiciales, esta última autoridad debió dar cumplimiento a las normas procesales de notificación y remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante menciona como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la celeridad de justicia, a la certidumbre jurídica, a la igualdad y a la defensa, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiéndose la nulidad de la audiencia conclusiva, instruyendo a la autoridad jurisdiccional lleve a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva en el que se ordene la imposición de medidas sustitutivas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 29, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de la demanda y ampliándola dijo: a) La defensa antes de la realización de la audiencia conclusiva solicitó informe si el Ministerio Público cumplió con la previsión del art. 325 del CPP, referido a la presentación de las pruebas, para que tengan opción de revisarlas, enervarlas u objetarlas; pero, haciendo caso omiso se prosiguió con la audiencia; b) Plantearon incidente de actividad procesal defectuosa por vulneración de su derecho a la igualdad, porque no podían revisar en minutos los actos probatorios e investigativos del Fiscal; c) La Jueza Segundo de Instrucción en lo Penal dispuso que luego resolverían el incidente y la exclusión probatoria opuesta en audiencia; y, d) En audiencia interpusieron recurso de apelación, pero fue rechazado por no contar con boleta valorada, quedando así en indefensión absoluta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rafael Alcón Aliaga, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto presentó informe escrito el 29 de junio de 2011, cursante a fs. 14 y vta., expresando: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Cristina Callisaya -ahora accionante- por la supuesta comisión del delito de suministro se encuentra radicado provisionalmente en el Juzgado a su cargo, debido a que se encuentra de turno por la vacación judicial; y, 2) Las partes fueron notificadas en audiencia con la Resolución 175/2011 de 22 de junio, conforme prevé el art. 160 del CPP.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/11 de 29 de junio de 2011, cursante de fs. 30 a 31, denegó la tutela solicitada, argumentando: i) El Tribunal Constitucional en reiterados fallos entre ellos, la SC “0009/2011 de 7 de febrero”, estableció la obligación de que tiene la parte accionante de acompañar la prueba suficiente para demostrar sus aseveraciones; ii) Si bien la accionante ofreció como prueba el cuaderno de control jurisdiccionalcaratulado Ministerio Público contra Callisaya; empero, de su revisión no cursa el acta de audiencia conclusiva realizado el 22 de junio de 2011; iii) No se cuenta con elementos probatorios que acrediten la existencia de los actos ilegales que se denuncian; y, iv) El único dato que consta es la notificación verbal del rechazo de la casación de la detención preventiva contenida en la Resolución 175/2011 del 22 de junio.
*I.3. Consideraciones de Sala*
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
*II. CONCLUSIONES*
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
*II.1.* Cursa fotocopia de memorial presentado el 9 de junio de 2011, por el que Cristina Callisaya Gutiérrez -ahora accionante- solicitó a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto señalar audiencia de cesación de la detención preventiva (fs. 20), que mereció la dictación de la providencia de 10 de junio de 2011, que determinó fijar audiencia para el 22 de ese mismo mes y año (fs. 20 vta.).
*II.2.* Se arrimó Resolución 175/2011 de 22 de junio, emitido por Yenny Prado Saavedra, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto que determinó rechazar la petición de cesación de la detención preventiva, haciéndose constar la notificación en audiencia con dicho fallo (fs. 22 a 23).
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