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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2389/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2389/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "Considerando que el objeto de la presente acción tutelar es proteger y en su caso restablecer los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado cuando éstos son amenazados, restringidos o suprimidos; procediendo contra actos ilegales y omisiones indebidas de los funcionarios públicos o particulares que atenten contra los derechos y libertades públicas establecidas en el cuerpo de normas fundamentales, conforme se tiene jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es que procediendo a la verificación de antecedentes, se evidencia que las accionantes no demostraron lo que alegaron en la interposición de su acción, en sentido de que habrían sido notificadas el 5 de junio de 2009, con el Auto Complementario de 28 de mayo del mismo año, ya que no existe en obrados la referida notificación realizada a las mismas que se encuentran en el referido proceso como querellantes, siendo así que ésta notificación constituye vital en la presente acción, puesto que sería el punto de inicio para contabilizar si la apelación planteada se efectuó o no dentro de plazo, que es la parte central de sus argumentos en este amparo constitucional; en consecuencia, Elizabeth López de Aguilar y Georgina Aguilar López, no cumplieron con la obligación que tenían de acompañar la documentación, a través de la cual el juez o tribunal de garantías evidencie la veracidad de los hechos denunciados, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que fue imprescindible y necesario que la parte accionante haya presentado prueba idónea en que funda su pretensión, por lo que sin ingresar al fondo del análisis de esta acción de amparo constitucional, corresponde su denegatoria".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2389/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22168-45-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 102/2011 de 23 de septiembre, cursante de fs. 223 a 225 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth López de Aguilar y Georgina Aguilar López contra Elías Fernando Ganam Cortez, Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Presidente, ex-Presidente y ex-Vocal, respectivamente, todos de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial, -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; René Oscar Delgado Ecos, Lucía Fuentes Nina, Juez Tercero y Jueza Quinto, ambos de Sentencia Penal; y, Abraham Aguirre Romero, Juez Cuarto de Ejecución Penal, todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de abril de 2010, 26 y 30 de agosto de 2011, cursantes de fs. 77 a 84, 116 a 124 vta. y 128 a 136 vta. se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia Penal, emitió la Resolución 1/2009 de 6 de mayo por el que concede el beneficio de suspensión condicional de la pena a favor de los condenados Manuel Saturnino Aguilar Coronel, Rosemery Aguilar Meruvia, Gonzalo Aguilar Meruvia, Carlos Cecilio Aguilar Flores y Adin Hebert Aguilar Flores, habiendo las accionantes solicitado complementación y explicación, la que fue resuelta mediante Auto de 28 de mayo de 2009, y luego las mismas plantearon apelación incidental contra la referida determinación, habiendo sido resuelta por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 169/2009 de 22 de septiembre, que sin ingresar al fondo, declararon inadmisible el recurso con el argumento de que el mismo fue presentado once días después, es decir el 8 de junio de 2009, toda vez que el 26 de mayo del mismo año fueron notificadas con el mencionado Auto complementario de 28 del indicado mes y año; que ante este error, realizaron sus reclamos mediante solicitud de explicación, complementación y enmienda -al Tribunal de alzada- la que también fue rechazada. Al respecto, señalan que no podrían haber sido notificadas con una resolución a emitirse en fecha posterior.Asimismo indican que la fecha correcta con la que fueron notificadas con el descrito Auto de 28 de mayo de 2009, emitido por el Juez a quo, fue el 5 de junio de 2009, habiendo presentado su mencionado recurso de apelación dentro el término de tres días, es decir el 8 del mismo mes y año.

Con relación al proceder del Juez Tercero de Sentencia Penal, señalan que esta autoridad se negó a ejecutar los mandamientos de condena y los “autos correspondientes” al Juez de Ejecución Penal, indicando que las solicitudes de 30 de julio y 5 de agosto de 2009, realizadas con este fin, fue decretada “a lo actuado y estese a fs. 882 vlta” haciendo referencia a la concesión del mencionado recurso, la que recurrida en reposición, fue respondido con “NO HA LUGAR” (sic) con el argumento de que la Resolución que concede el beneficio de suspensión condicional de la pena no se halla ejecutoriada por encontrarse en trámite de apelación y que le impide al juzgador remitir actuados al Juez de Ejecución Penal; sin embargo, indica que (es un acto ilegal que les hayan negado indebidamente la ejecución de la sentencia condenatoria, porque) no existe recurso alguno que suspenda la ejecución de la sentencia, más aún cuando el beneficio de suspensión condicional de la pena no se encontraba ejecutoriada, por lo que el codemandado René Delgado Ecos, al haber negado la extensión y remisión de los mandamientos de condena y los “los autos que corresponden al Juez de Ejecución de Penal” (sic), lesionaron los derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalan que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica” citando al efecto los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se admita la acción y se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista 169/2009 y su Auto Complementario de 29 de septiembre de 2009, ordenando a los ahora demandados de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, dicten nueva Resolución sin rechazar el recurso de apelación por causales de admisibilidad, concretamente por el plazo en su interposición, y se pronuncien sobre el fondo del mismo; b) Asimismo, una vez interpuesta la solicitada nulidad, al no encontrarse ya ejecutoriado el beneficio de suspensión condicional de la pena contra los condenados, que la Jueza Quinto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de la Paz ordene al entonces Juez Primero de Ejecución Penal del mismo Distrito, la práctica o cumplimiento de los mandamientos de condena contra los “sentenciados” y; c) Se mantenga en suspenso la ejecución del beneficio de suspensión condicional de la pena referida en la presente acción; señalando asimismo, sea con responsabilidad, costas y “formalidades de ley”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 217 a 222 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

A través de sus abogados ratificaron el contenido de la acción planteada; y, ampliando sus argumentos, señalaron: 1) que el demandado René Delgado Ecos en su condición de Juez Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de la Paz, no cumplió con la ejecución de la sentencia que se encontraba ejecutoriada; 2) Asimismo refieren que no observan que los condenados tengan el derecho subjetivo al beneficio de la suspensión condicional de la pena, pero loque impugnan es que mientras este trámite del mencionado beneficio no haya estado ejecutoriado; y, 3) Los mandamientos de condena debieron ser ejecutados, además que la concesión del referido beneficio, debió ser realizado en audiencia oral, vulnerándose los derechos de la víctima y querellante.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Armando Pinilla Butrón, en audiencia manifestó que: i) La “seguridad jurídica” señalada como derecho vulnerado por las accionantes, no es un derecho ni garantía constitucional sino un principio, por lo que “esta acción ya nació muerta” (sic); ii) Asimismo refiere que el fundamento de declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación planteado por Elizabeth López de Aguilar y Georgina Aguilar López, ha sido expresado en los últimos puntos de la resolución que resolvió ese recurso; iii) Señala que no existen los tribunales de segunda instancia, sino que hay jueces o tribunal del proceso de la acción y el tribunal de alzada; y que una segunda instancia no puede realizar reconstrucción de los hechos; y, iv) También indicó que existió alteración en las notificaciones.

Lucía Fuentes Nina, por informe escrito cursante de fs. 141 a 142, manifestó que el proceso seguido por “José Aguilar y otros” contra “Norberto Aguilar y otros”, fue recepcionado en su Juzgado el 12 de agosto de 2011, en la que se encontraba una excusa del Juez Tercero de Sentencia en lo Penal y una recusa allanada por su similar Jueza Cuarta, que remitido en consulta ambas actuaciones, le fue devuelto con el argumento de que deben remitirse por separado. Asimismo refiere que de parte de las querellantes recibió hasta esa fecha un memorial que ameritó el decreto que dispuso “se esté a la providencia de Fs.1150” de ese proceso, que es la orden de remisión en consulta. También señaló que al no haber emitido esta autoridad ninguna resolución que atente derechos y garantías de las accionantes, no habría legitimación pasiva.

René Oscar Delgado Ecos, a través de su informe escrito, cursante a fs. 159 y vta., manifestó que Manuel Saturnino Aguilar Coronel, Carlos Cecilio Aguilar Flores, Adin Hebert Aguilar Flores, Norberta Rosmery Aguilar Mervuia y Gonzalo Aguilar Mervuia, solicitaron el beneficio de suspensión condicional de la pena, que les concedió mediante Resolución 1/2009 de 6 de mayo, y que también dispuso por decreto de “fs. 854 vta.” de ese proceso, remisión de copias ante el “Juez de Ejecución de Sentencia” y que no dispuso que se ejecutara el mandamiento de condena por la concesión que hizo el referido beneficio a favor de los condenados, señalando finalmente que no vulneró el debido proceso.

Elías Fernando Ganam Cortez, mediante informe escrito, cursante a fs. 160, manifestó que en este informe, ya los accionantes solicitan la nulidad del Auto de Vista 169/2009 y su Auto Complementario de 29 de septiembre de 2009; sin embargo, estas disposiciones fueron emitidas por Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, ex vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, que son quienes deben emitir su informe, ya que este demandado en su condición de actual Presidente de la mencionada Sala, no tuvo conocimiento, menos intervino en la emisión de las referidas Resoluciones, careciendo esta acción de legitimación pasiva.

Abraham Aguirre Romero, a través de su informe escrito de 20 de septiembre de 2011, cursante a fs. 163 y vta., manifestó que: a) Se encuentra en suplencia legal del Juzgado Primero de Ejecución Penal, donde radica la Sentencia Condenatoria ejecutoriada y la Resolución que concede el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena a favor de todos los condenados en el proceso seguido por “Elizabeth López de Aguilar y otros” contra “Manuel Saturnino Aguilar y otros”; b) Señala asimismo que la Resolución 1/2009 de 6 de mayo, que concedió el mencionado beneficio se encuentra ejecutoriado no existiendo ningún pronunciamiento de autoridad superior que sea contraria a laI.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 102/2011 de 23 de septiembre, cursante de fs. 223 a 225 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 169/2009 de 22 de septiembre, así como su Auto Complementario, para que emita nueva Resolución, en razón de que la apelación planteada por las accionantes, fue dentro de término. Los fundamentos de esta Resolución fueron: 1) Que Manuel Saturnino Aguilar Coronel, Carlos Cecilio Aguilar Flores y “otros”, solicitaron beneficio de suspensión condicional de la pena, lo que ameritó la Resolución 1/2009 de 6 de mayo, que concedió el beneficio, por lo que ante esta determinación las ahora accionantes solicitaron complementación y enmienda, que una vez respondida por Auto de 28 del mismo mes y año, las mismas -parte querellante- el 5 de junio del referido año, interpusieron recurso de apelación incidental, que ameritó el mencionado Auto de Vista -dejado sin efecto por este Tribunal de garantías-, por el que declaró inadmisible el recurso por inobservancia del art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) Con el Auto Complementario de 28 de mayo de 2009, se procedió a su notificación el 5 de junio del mismo año, habiendo la parte querellante planteado recurso de apelación el 8 del mismo mes y año, en consecuencia, dentro del término establecido en el art. 404, primera parte del CPP, tomando además en cuenta que el referido Auto complementario es parte indisoluble de la mencionada Resolución 1/2009; 3) El Auto de Vista 169/2009 de 22 de septiembre y su Auto Complementario emitida por el Tribunal de alzada no se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto a criterio del referido Tribunal estuviera fuera de plazo, habiendo tomado en cuenta fechas que no correspondan a los datos del proceso, evidenciándose que se vulneró el derecho al debido proceso; y, 4) La solicitud de orden de remisión de mandamientos de condena y “autos correspondientes” al Juez de Ejecución Penal, corresponde ser establecidos por Tribunal de apelación a momento de emitir su pertinente Resolución, considerando además la existencia del mencionado Recurso bajo competencia del referido Tribunal, que tampoco suspende el ejercicio legal de las funciones del Juez a quo.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas.

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