Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por cuanto no se evidencia que la conducta de la Jueza demandada, habría implicado una manifiesta y evidente persecución contra el representado del accionante. Esto por cuanto la recomendación por la Jueza en caso de inasistencia, respecto a expedirse mandamiento de aprehensión, no configura un acto que constituya una restricción cierta y evidente en contra de la libertad del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Del análisis de la problemática, se evidencia que en la audiencia conclusiva de 3 de junio de 2011, descrita en la Conclusión II.3 del presente fallo, la Jueza ahora demandada dispuso la reprogramación de la misma, considerando que el poder notarial utilizado en dicha audiencia por el accionante en representación de Omar Alejandro Asbún Farah, no le facultaría a continuar con la misma, toda vez que del análisis de la jurisprudencia mencionada por el mismo accionante, referiría que la representación se podrá dar sólo para un acto, en ese entendido, al haber interpuesto excepciones e incidentes, el apoderado, este sólo acto se habría tornado en varios, razón por la cual, la representación sería insuficiente, aspecto éste que habría determinado a conminar la comparecencia del acusado de manera personal, bajo la recomendación de que en caso de inasistencia se expediría el mandamiento de aprehensión correspondiente. Ahora bien, y en aplicación a la jurisprudencia mencionada tanto en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo, dada la naturaleza de la acción de libertad preventiva, en la presente problemática no se evidencia que la conducta de la Jueza demandada, habría implicado una manifiesta y evidente persecución contra el representado del accionante. Esto por cuanto la recomendación mencionada por la Jueza en caso de inasistencia, respecto a expedirse mandamiento de aprehensión, no configura un acto que constituya una restricción cierta y evidente en contra de la libertad del accionante, pues sólo se trata de una recomendación que no afecta materialmente el derecho a la libertad del representado del accionante, sino más bien es una disposición sujeta a una condición que dependerá de sólo de la conducta que asuma el acusado, ya que de no hacerse presente en audiencia derivará en la emisión de dicho mandamiento, aspecto éste que permite establecer en el caso concreto, la ausencia de los requisitos establecidos cuando se demanda acción de libertad preventiva, ante una supuesta persecución indebida, ya que la amenaza no es cierta y evidente."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2390/2012
Sucre, 22 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-23884-48-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 45/2011 de 15 de junio, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Paredes Oblitas en representación sin mandato de Omar Alejandro Asbún Farah contra Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de junio de 2011, cursante de fs. 8 a 11 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A su representado se le inició proceso penal por el supuesto delito de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado a instancias del Ministerio Público y de Edwin Ronald Franco García, emitiéndose el requerimiento acusatorio para el 22 de diciembre de 2010, mismo que motivó se señale audiencia conclusiva por la autoridad ahora demandada, para el 3 de junio de 2011.
Asimismo, manifestó que en la audiencia conclusiva al no ser un acto que merece la presencia del acusado, en la que no se prestara declaración y solo está destinada a recibir excepciones e incidentes, conforme a diversos Autos Supremos, su representado le otorgó poder específico para actuar en ella, por lo que éste no se hizo presente en dicha actuación.
De las actas de audiencia conclusiva se evidencia que la autoridad ahora demandada, en oposición a la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia, se negó a aceptar la representación del acusado y con ello incurrió en una severa lesión al derecho a la libertad de Omar Alejandro Asbún Farah, puesto que su presencia negada arbitrariamente en la audiencia, ocasionó la inminente aprehensión del mismo, ya que ante de esta negativa el Ministerio Público solicitó que se expida mandamiento de aprehensión, contra el ahora representado cuando no existiría motivo legal para amenazar con expedir el mandamiento solicitado, por cuanto se habría acreditado su presencia a través de un apoderado legal.I.1.2. Derechos y Garantías supuestamente vulneradas
El accionante denuncia la lesión del derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la acción de libertad y se disponga la nulidad de la Resolución de 3 de junio de 2011.
I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, se ratificó en extenso en los términos señalados en su memorial de demanda y ampliándola manifestó que la acción de libertad que ahora se interpone es una acción de libertad preventiva, ya que se estaría ante la posibilidad de lesionar el derecho a la “libertad ambulatoria” (sic) de su representado, a través de una determinación sin fundamento de parte de la jueza demandada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Margot Pérez Montaño, en su informe oral en audiencia manifestó que, es evidente lo que el accionante manifiesta cuando señala que la acusación del Fiscal fue presentada el 22 de diciembre de 2010 y desde esa fecha se programaron cuatro audiencias conclusivas las dos primeras para el 25 de febrero de 2010, donde no se hizo presente el accionante; la segunda, para el 24 de marzo del mismo año con igual resultado, en cuya audiencia la jueza suplente, declaró la rebeldía de acusado, contra cuya determinación el abogado de éste, presentó justificación, razón por la cual, se habría procedido a revocar ese fallo, reprogramándose la audiencia para el 31 de mayo, en la cual se presentó su abogado defensor con un poder amplio, del cual se exigió que el poder sea específico, y para un solo acto. Es así que esa audiencia se reprogramó para el 3 de junio, donde el abogado defensor se presentó con un poder específico; sin embargo, la audiencia conclusiva no implica un solo acto, sino varios, donde se va a pedir la subsanación de una acusación, el de presentar incidentes o excepciones, pedir resolución de incidentes y excepciones que se llevaron a cabo en la etapa preparatoria, pedir exclusión probatoria y hasta quedar de acuerdo en algunas pruebas tanto el Fiscal como el abogado de la defensa.
Indica que habiendo el accionante hecho referencia a un Auto Supremo, éste se refiere a la extinción de la acción que no es lo mismo que una audiencia conclusiva; por lo que en el presente caso, el ahora accionante, mencionó que iba a plantear excepciones de incidentes, cuando el poder sólo era específico para la audiencia conclusiva.
Respecto al hecho de haberse mencionado que de no presentarse a la próxima audiencia que se programó para el día “15 después de la vacación judicial”(sic), se expedirá el mandamiento de aprehensión, este hecho no determina la restricción de su derecho a la libertad ya que la finalidad de todo mandamiento de aprehensión para que se de el cumplimiento de órdenes judiciales es que se lleve adelante un actuado judicial, una vez cumplido el mismo el ciudadano quedará en completalibertad. En el presente caso lo que se pretende es que se lleve la audiencia conclusiva, en ese sentido no se habría amenazado o vertido una amenaza, sino sólo se está dando cumplimiento a que la administración de justicia se lleve con celeridad, que no se retarde más, habiendo pasado ya mucho tiempo desde la acusación.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituido en Tribunal de garantías; pronunció la Resolución 45/2011 de 15 de junio, cursante de fs. 24 a 25 vta., por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso no se cumplen ninguno de los presupuestos del art. 125 de la CPE, por otro lado, de la valoración del Auto Supremo 354/2010, al que hace referencia el accionante, éste otorga facultades al juzgador para diferenciar y valorar los actos por los cuales el imputado debe ser asistido mediante un poder o debería necesaria e ineludiblemente estar de manera presente; y 2) En el acto conclusivo, es necesaria la presencia del acusado, toda vez que le posibilita manifestar el acuerdo o desacuerdo con relación a los incidentes o excepciones que deberán plantearse en ese acto procesal.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
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