Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto previa a la presentación de la acción de libertad, se encontraba pendiente el trámite y resolución de la última solicitud de cesación de detención preventiva, incoada por el accionante en el proceso penal, aspecto que imposibilita ingresar a analizar el fondo del asunto.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "...Contextualizados los antecedentes que originaron la acción de libertad, cuya Resolución es objeto de revisión, este Tribunal considera fundamental, poner en relieve los fundamentos de la decisión del Tribunal de garantías, en el entendido de que el accionante de propia voluntad, previo a deducir la presente acción de libertad, presentó una nueva solicitud de reconsideración de su situación jurídica a la autoridad ordinaria, estando pendiente el pronunciamiento de dicha petición, a la fecha de presentarse la acción de libertad -07 de junio de 2011-, así lo preciso el Tribunal citado al expresar: “…conforme consta en el legajo procesal presentado por las autoridades accionadas una vez que el Juez de Partido Penal y de Sustancias Controladas Liquidador pronunció la resolución de fecha 9 de diciembre de 2010, revocando las medidas cautelares sustitutivas e imponiendo la medida cautelar de detención preventiva contra el ahora Accionante Sr. Filiberto Camacho Andia, este apeló dicha resolución ante la Sala Penal tercera de la Corte Superior del Justicia, misma que pronunció el Auto de Vista de 7 de enero de 2011, confirmando la resolución impugnada, momento en que se habilitó la posibilidad de plantear la Acción de Libertad por supuesta vulneración a derechos fundamentales del acusado (...) sin embargo de ello rompiendo con el principio de inmediatez, como característica esencial de la Acción de Libertad, el ahora accionante optó por admitir tácitamente los fundamentos de la resolución de 9 de diciembre de 2010 y el Auto de Vista de 7 de enero de 2011, al solicitar la cesación de la detención preventiva ante el Juez que impuso dicha medida cautelar, creando una nueva situación jurídica que impide retrotraer el proceso a un estadio anterior, toda vez que dicha circunstancia generaría un caos procesal” (sic). Consiguientemente, considerando los supuestos de improcedencia previstos en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, por los cuales en situaciones excepcionales la efectividad de la acción de libertad, se ve imposibilitada de ingresar a analizar el fondo de la causa, resulta pertinente en el caso que se analiza el tercer supuesto que prevé dicho fallo constitucional; de lo anterior se tiene que, tras haberse dictado y notificado el Auto de Vista de 7 de enero de 2011, el accionante solicitó nuevo señalamiento de cesación de detención preventiva a la autoridad ordinaria, dicho extremo advertido y verificado por el Tribunal de garantías, lleva a la conclusión a este Tribunal de que Filiberto Camacho Andia, activó paralelamente ambas jurisdicciones tanto la ordinaria como la constitucional, aspecto que podría generar un efecto negativo al interior del proceso penal. Del análisis que precede, se tiene con certeza que en el caso se contextualiza la excepcional subsidiariedad que reviste a la acción de libertad, por cuanto previo a la presentación de la demanda constitucional, se encontraba pendiente el trámite y resolución de la última solicitud de cesación de detención preventiva, incoada por el accionante en el proceso penal, aspecto que imposibilita ingresar a analizar el fondo de los argumentos vertidos en el caso. Sumado a lo anterior, se advierte otro componente que refuerza la decisión del presente fallo constitucional, en el entendido de que el accionante de mutuo propio permitió transcurrir tiempo en demasía, incumpliendo con el principio de inmediatez, pues desde la emisión del fallo supuestamente lesivo -Auto de Vista de 7 de enero de 2011-, transcurrieron más de cinco meses, situación de hecho que a la luz del principio de verdad material, no puede ser considerado de otra manera que el de un accionar calculado y meditado por el accionante, apartando su conducta de los cánones de buena fe y lealtad procesal."
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.3. El principio de verdad material
El art. 180.I de la CPE, establece como principio jurisdiccional, el de verdad material, debiendo el juzgador tener en cuenta este principio a tiempo de emitir sus resoluciones, así lo señala la SC 0713/2010-R de 26 de julio, asumiendo que: “…la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales”
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2394/2012 Sucre, 22 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi Acción de libertad
Expediente: 2011-23832-48-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 05/2011 de 8 de junio, cursante de fs. 38 a 41, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Filiberto Camacho Andia contra Juan Marcos Terrazas Rojas y Wilfredo Patiño Soria, Presidente y Vocal de la Sala Penal Tercera; respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 7 de junio de 2011, cursante de fs. 7 a 11, el accionante expone los siguientes extremos: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 22 de abril de 2000, mediante un operativo realizado por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), fue aprehendido junto a otros ciudadanos con total vulneración de derechos y garantías, por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas, para recién el 5 de mayo de 2000, disponerse la organización de proceso penal en su contra. El 26 de julio de 2001, se llevó adelante una audiencia de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, acto en el cual la autoridad jurisdiccional dispuso la cesación de su detención preventiva, imponiendo las siguientes medidas sustitutivas: a) Un fianza económica de Bs80.000.- (ochenta mil bolivianos) -modificada posteriormente a Bs50.000.- (cincuenta mil bolivianos) por Auto de 7 de agosto del mismo año-; b) Presentarse cada quince días a firmar el libro de presentaciones al Juzgado de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas -también modificada por cada segundo sábado de cada mes a través del Auto de 4 de septiembre de 2002-; y, c) Su arraigo. El 27 de agosto de 2001, obtuvo su libertad provisional a través de la emisión del respectivo mandamiento de libertad, cumpliendo de manera puntual con todas las medidas sustitutivas dispuestas por la autoridad jurisdiccional; sin embargo, tal beneficio fue revocado por Auto de 9 de diciembre de 2010, por la misma autoridad, en apoyo del art. 247.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con el simple y único argumento de que su persona habría cometido otro similar delito -tráfico de sustancias controladas-. Esta disposición que revoca las medidas sustitutivas de las que gozaba, carece de fundamentación y motivación conforme manda el art. 124 del CPP, incumpliendo con lo previsto por la SC 0958/2004-R de 18 de junio; pues, omite realizar una valoración integral de las circunstancias existentes sobre los presupuestos procesales previstos por el art. 233.1 y 2 con relación a los arts. 234 y 235 del CPP; toda vez que, no sería suficiente que el inicio de un nuevo proceso penal por la comisión de otro similar delito, determine la revocatoria de las medidas sustitutivas.Refiere que, contra dicha disposición judicial presentó apelación incidental, que se radicó en la Sala Penal Tercera de la “Corte Superior de Justicia de Cochabamba”, cuyos titulares por Auto de Vista de 7 de enero de 2011, a tiempo de resolver la apelación, habrían interpretado erróneamente y aplicado inadecuadamente la ley al declarar improcedente el recurso de apelación y confirmar el Auto apelado, fundamentando su decisión con similares argumentos a los del Juez a quo, al haber concluido que ante el caso de establecerse la comisión de un nuevo delito, opera de forma automática la revocatoria de las medidas sustitutivas, sin necesidad de establecer las circunstancias de fuga u obstaculización y que tampoco sería necesario el análisis de lo relativo al cumplimiento de los requisitos para la detención preventiva, conforme determina el art. 233 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala como lesionados sus derechos a la libertad, y a la seguridad personal, las garantías de presunción de inocencia, de debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 13.I, 22, 23.I y III, 115.II, 116.I, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 y 2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 9.1 y 14.1.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda el “recurso”, restableciéndose sus derechos fundamentales restringidos, amenazados y vulnerados, con la imposición de responsabilidad civil y penal para las autoridades demandadas, ordenándose su inmediata libertad, debiendo mantenerse firmes y subsistentes las medidas impuestas por el Auto de 26 de julio de 2001, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente la demanda constitucional, en los mismos términos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Marcos Terrazas Rojas y Wilfredo Patiño Soria, por memorial de fs. 27 y vta., presentaron informe sosteniendo lo siguiente: a) El presupuesto esencial de la acción de libertad, es la inmediatez, en el caso, el accionante no cumple con tal requisito, al presentar su demanda luego de cinco meses de que tuviera conocimiento del Auto de Vista de 7 de enero de 2011; b) En ese lapso pudo acudir a las vías ordinarias que el derecho prevé, puesto que no se justifica el hecho de interponerse la acción tutelar luego de un tiempo prolongado; c) Cuando se trata de la revocatoria de medidas sustitutivas, el Juez o Tribunal, sólo debe verificar si concurre alguna de las causales previstas en el art. 247 del CPP, sin necesidad de establecer otros requisitos; y, d) Con relación a la última parte del art. 247 del CPP, no debe entenderse que el Juez o Tribunal deba realizar un nuevo análisis de los requisitos previstos por el art. 232 del CPP, por lo que solicitan se declare improcedente la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2011 de 8 de junio, cursante de fs. 38 a 41, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional ha previsto situaciones en las que no es posible ingresar a analizar el fondo de la acción, así la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció tres supuestos de improcedencia de la acción de libertad; 2) El tercer supuesto que enuncia el citado fallo, tiene que ver con el principio de inmediatez; pues, si impugnada la resolución de medidas cautelares y confirmada en apelación, en lugar de activar inmediatamente la acción de libertad se decide voluntariamente realizar una nueva petición ante la autoridad jurisdiccional, de reconsideración de su situación.jurídica, en tal caso, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o la anterior resolución judicial; 3) En el caso presente, los antecedentes se acomodan al tercer supuesto previsto por la jurisprudencia constitucional, toda vez que pronunciada la Resolución de 9 de diciembre de 2010, por el Juez de Partido en lo Penal, de Sustancias Controladas y Liquidador, el accionante apeló tal determinación y fue confirmada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia, momento en el cual se encontraba plenamente habilitado para interponer la acción de libertad; 4) El accionante rompiendo con el principio de inmediated, optó por admitir los fundamentos de la Resolución de 9 de diciembre de 2010 y del Auto de Vista de 7 de enero de 2011, al presentar nueva solicitud de cesación de detención preventiva ante el Juez que impuso la medida cautelar, creando una nueva situación jurídica que impide retrotraer el proceso a un estadio anterior; y, 5) En consecuencia, debió activarse de forma inmediata y oportuna la acción de libertad y no hacerlo luego de cinco meses de pronunciado el Auto de Vista de 7 de enero de 2011, lo que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posicionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 9 de diciembre de 2010, dentro del proceso penal seguido contra Filiberto Camacho Andia por el delito de tráfico de sustancias controladas, a solicitud del Ministerio Público, se llevó adelante audiencia pública de consideración de revocatoria de medidas cautelares, habiendo el Juez de Partido en lo Penal, de Sustancias Controladas y Liquidador, emitido Resolución en la misma fecha, estableciendo la aplicación del art. 247.3 del CPP, revocando las medidas sustitutivas a la detención preventiva, impuestas al procesado por Auto de 26 de julio de 2001, ordenando su detención preventiva (fs. 28 a 30 vta.).
II.2. En la misma fecha se emitió mandamiento de detención preventiva contra Filiberto Camacho Andia, disponiéndose su reclusión en la cárcel pública de San Pedro de Sacaba (fs. 31).
II.3. El 7 de enero de 2011, se llevó adelante la audiencia de apelación de medidas cautelares ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, habiendo sus titulares dictado Auto de Vista en la misma fecha, declarando improcedente el recurso de apelación incidental, al haberse verificado la existencia de un nuevo proceso penal contra el imputado por delitos previstos en la Ley 1008 (L.1008), cumpliéndose el requisito previsto por el art. 247.3 del CPP, confirmando en consecuencia, el Auto de 9 de diciembre de 2010 (fs. 20 a 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la libertad y seguridad personal, las garantías de presunción de inocencia, de debido proceso y a la “seguridad jurídica”, por cuanto el Auto de Vista de 7 de enero de 2011, por el cual confirman el Auto de 9 de diciembre de 2010, carece de fundamentación y motivación conforme lo determina el art. 124 del CPP y la SC 0958/2004-R de 18 de junio; asimismo, porque los vocales demandados no han realizado una valoración integral sobre los supuestos procesales contenidos en el art. 233.1 y 2 con relación a las circunstancias contenidas en los arts. 234 y 235, todos del CPP, finalmente, porque se ha realizado una interpretación errónea y una aplicación indebida de la ley penal adjetiva, concretamente del art. 247.3.En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela demandada.
III.1. Naturaleza jurídica, alcances y ámbitos de tutela de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, refiere: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Con relación a la forma de otorgar tutela por medio de esta acción de defensa, el extinto Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia ha resaltado su triple carácter tutelar que puede ser preventivo, correctivo o reparador, así la SC 0888/2011-R de 6 de junio, ha establecido el siguiente entendimiento: “En efecto, se enfatiza el triple carácter tutelar de esta acción: preventivo, correctivo y reparador, reforzándose como acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es resguardar y proteger los derechos a la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, en favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida e indebidamente procesada o privada de libertad; en ese marco, su carácter preventivo responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y el carácter reparador, pretende reparar una lesión ya consumada, es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales”.
III.2. Carácter excepcional subsidiario de la acción de libertad, que imposibilita ingresar al análisis de fondo de la causa
La jurisprudencia constitucional, ha establecido de manera precisa y puntual que, la tutela que concede la acción de libertad a favor del accionante, no es viable cuando por medio existen o se encuentran pendientes, medios o recursos ordinarios que en el mejor de los casos bien podrían obtener la tutela demandada, extremo de derecho que se conoce como el cumplimiento del principio de subsidiariedad, pues quien pretenda hacer uso de esta acción de defensa extraordinaria de carácter constitucional, debe previamente agotar tales medios ordinarios de defensa, previo a acudir a la esfera del derecho constitucional.
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