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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2398/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2398/2012

En esta acción de amparo constitucional el accionante denunció que se vulneraron sus derechos a la defensa, la garantía al debido proceso y los principios del Juez natural, el nom bis in ídem, “seguridad jurídica”, congruencia y legalidad, por cuanto dentro del proceso disciplinario iniciado en su c...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

En esta acción de amparo constitucional el accionante denunció que se vulneraron sus derechos a la defensa, la garantía al debido proceso y los principios del Juez natural, el nom bis in ídem, “seguridad jurídica”, congruencia y legalidad, por cuanto dentro del proceso disciplinario iniciado en su condición de juez, se pronunció Sentencia disciplinaria declarando probada la acusación, imponiéndole la sanción de suspensión de funciones por el lapso de doce meses sin goce de haberes, ordenando además la remisión de antecedentes al Ministerio Público, Resolución que fue objeto de enmienda, modificándose sustancialmente la Sentencia disciplinaria, ante ello se formuló recurso de apelación cuya Resolución confirmó la Sentencia y su Auto enmendatorio, siendo pronunciada fuera de plazo. El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, confirmó la resolución que denegó la tutela.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III,7 En lo relativo a la garantía del non bis in ídem, se tiene que ésta no fue lesionada, puesto que como emergencia del proceso instaurado en su contra se dispuso la sanción consistente en la suspensión de sus funciones y la retención de sus haberes, en aplicación a lo establecido por la Ley del Consejo de la Judicatura, no existiendo una duplicidad de procesos por el mismo hecho ni una doble sanción, puesto que la impuesta además de estar estatuida en la referida Ley, resulta siendo complementaria una de la otra. Por otra parte, la remisión de antecedentes al Ministerio Público, tampoco puede ser considerada como una lesión a la garantía del debido proceso, toda vez que el Consejo de la Judicatura, asumió conocimiento de la causa como Tribunal disciplinario, ante la supuesta comisión de faltas atribuidas al accionante, sin ingresar a investigar la supuesta comisión de los ilícitos endilgados al ahora accionante al ser ésta una labor intrínseca del Ministerio Público.

Precedentes

FJ. III.7. "...la sanción consistente en la suspensión de sus funciones y la retención de sus haberes, en aplicación a lo establecido por la Ley del Consejo de la Judicatura, no (implica)...una duplicidad de procesos por el mismo hecho ni una doble sanción, puesto que la impuesta además de estar estatuida en la referida Ley, resulta siendo complementaria una de la otra.

(...)

la remisión de antecedentes al Ministerio Público, tampoco puede ser considerada como una lesión a la garantía del debido proceso, toda vez que el Consejo de la Judicatura, asumió conocimiento de la causa como Tribunal disciplinario (...) sin ingresar a investigar la supuesta comisión de los ilícitos endilgados al ahora accionante al ser ésta una labor intrínseca del Ministerio Público.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2398/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22988-46-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 376/10 de 20 de diciembre de 2010, cursante de fs. 713 a 721, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Luís Melgarejo Escalante contra Rodolfo Mérida Rendón, Freddy Torrico Zambrana y, Amalia Morales Rondo; Consejeros; Hortencia Terán Alba, Edwin Jaime Ovando Palenque, Javier Ledezma Miranda, Carmen Auza Paz, Franklin Coronel Caspa, y Valentina Sánchez Velasco; funcionarios, del Consejo de la Judicatura -ahora Consejo de la Magistratura-.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 9 de diciembre de 2010, cursante de fs. 450 a 482 vta., el accionante expresa los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de noviembre de 2008, se presentó en su contra y la de otras personas denuncia por la supuesta comisión de las faltas señaladas en los arts. 39 numerales 1), 6), 12) y 14; y 40 num. 7) de la Ley Consejo de la Judicatura (LCJ).

De forma extraña, vía courrier se le cursó oficio CITE OF SP-CJ 02558/08 señalando que el Pleno del Consejo de la Judicatura no contaba con quórum, y que en sesión realizada el 23 de septiembre de 2008, se determinó solicitar a su persona, informe circunstanciado sobre las actuaciones realizadas dentro del proceso sustanciado contra Leopoldo Fernández “Pereyra”, el informe requerido fue elevado el 26 de igual mes y año, remitido por la misma vía. Mediante providencia de 6 de octubre del citado año, la investigadora de la ciudad de La Paz dispuso que se informe sobre la denuncia 708/2008, el que fue realizado el 16 de octubre del referido año. Mediante proveído de igual fecha, fue citado para prestar declaración informativa para el 30 de octubre de 2008, a la que asistió en la fecha prevista declarando ante una investigadora nacional.

El 18 de noviembre de 2008, se dictó en su contra informe acusatorio y posteriormente el 21 del mismo mes y año, se pronunció el Auto de apertura de proceso disciplinario en su contra, por la supuesta comisión de las faltas establecidas en los incs. 4 y 14 del art. 39 y 3) del art. 40 de la LCJ, ...disponiendo como medida preventiva la suspensión de sus funciones con retención de haberes a partir del día siguiente hábil de su legal notificación por el lapso de sesenta días; por ello el 25 de igual mes y año observó, impugnó e interpuso excepciones e incidentes, en respuesta a dichas pretensiones el Tribunal pronunció el Auto de 27 de noviembre de 2008, rechazando las nulidades planteadas, difiriendo la resolución de excepción de cosa juzgada para la sentencia.

Asimismo, el 25 de noviembre de 2008 apeló la Resolución de apertura del proceso, solicitando se deje sin efecto el Auto de proceso disciplinario ya que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 42 de la LCJ, porque no se contaba con todos los consejeros para conformar el Pleno del Consejo de la Judicatura como señalaba el inc. 1); menos podía existir una delegación de funciones a un tribunal y a pesar de ello se designó, sin fundamento alguno, a un tribunal carente de competencia, el que resolvió la apelación disponiendo su rechazo en límine el 27 de noviembre de 2008.

El 8 de enero de 2009, el Tribunal Disciplinario del Consejo de la Judicatura, dictó la Sentencia disciplinaria 001/2009, declarándola probada la acusación contra Álvaro Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal de La Paz, por la comisión de las faltas contempladas en los arts. 39 inc. 6) de la LCJ; incs. 4) y 14) del art. 39 e inc. 3) del art. 40 en relación a los incs. 1) y 4) del art. 9 del Reglamento del Sistema de Carrera Judicial, imponiendo la sanción de destitución, inaplicable por determinación de la “SC 01/99”, en consecuencia la suspensión de sus funciones por el lapso de doce meses sin goce de haberes a cumplirse una vez que se encuentre ejecutoriada la Sentencia disciplinaria, una vez notificado con la Sentencia GRD 01/2009 de 13 de enero, interpuso recurso de apelación; sin embargo, el 22 de igual mes y año fue notificado con Auto de enmienda que señalaba que en la parte dispositiva de la Sentencia existió un lapsus calami, modificando sustancialmente el fallo; en tal antecedente y considerando que la resolución que enmienda la Sentencia es parte integral de la misma, el 23 de enero de 2009, ratificó y amplió el recurso de apelación planteado.

No obstante de haber excedido el plazo, los demandados dictaron la Resolución 415/2010 de 23 de agosto, fallo por el cual confirmaron la Sentencia GRD 01/2009 y de manera ilegal reformaron el mismo disponiendo la remisión de su persona a procesamiento criminal, en contra del principio reformato in peius, por cuanto los acusadores no interpusieron recursos contra la Sentencia dictada o su modificación. A efectos de agotar las vías acudió al recurso revocatorio, mismo que fue rechazado por decreto de 23 de septiembre de 2010, ante ello formuló recurso de reposición que le fue adverso.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como vulnerado el derecho a la defensa, las garantías del debido proceso, non bis in idem, juez natural y los principios de “seguridad jurídica”, de congruencia y de legalidad, sin hacer referencia a las citas normativas.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada, disponiendo: a) Se declare la nulidad del Auto de Apertura de proceso disciplinario de 21 de noviembre de 2008, la Sentencia GRD 01/2009 de 8 de enero, su Auto complementario y la Resolución 415/2010 de 23 de agosto y ordenar a los demandados adecuar sus actos a la ley formal, dictando nuevas resoluciones conforme a la LCJ; b) Su inmediata restitución al cargo de Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, más la restitución retroactiva de sus haberes indebidamente retenidos; c) Levantar todos los antecedentes de su file personal insertados a raíz del proceso; y, d) Se retire el oficio de remisión para procesamiento penal, enviado a la Fiscal de Distrito de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública, el 20 de diciembre de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 703 a 712 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante ratificó el tenor íntegro de su demanda.

I.2.2. Informe de los demandados

Edwin Jaime Ovando Palenque, mediante informe escrito cursante de fs. 644 a 653 señaló: 1) El accionante de manera reiterada menciona que el Tribunal colegiado se encontraba compuesto por Vladimir Uriona Guzmán y Jaime Ovando Palenque, empero la acción se encuentra dirigida sólo contra el último de los nombrados; 2) Los miembros del Tribunal disciplinario fueron designados conforme el Reglamento de Procesos Disciplinarios; 3) Señalar que en el momento que fue procesado no existía quórum en el Consejo de la Judicatura, es insustancial puesto que el Reglamento que crea los Tribunales disciplinarios y delega la potestad disciplinaria fue aprobado con el quórum correspondiente y es una norma de cumplimiento obligatorio al interior del Poder Judicial desde marzo de 2007; 4) Sorprende la falta de lealtad procesal del accionante cuando sostiene que el art. 52 de la LCJ, habría sido declarado inconstitucional, no siendo evidente, en el caso de autos se cumplió expresamente lo que determina la norma interna sobre la suspensión provisional de funciones; 5) En materia disciplinaria existen dos clases de suspensiones una cuando la sanción es de acuerdo al art. 54 de la LCJ y la otra aplicada como medida preventiva conforme establece el art. 52 de la misma ley; el accionante pretende confundir entremezclando ambas situaciones; y, 6) Los preceptos legales y reglamentarios fueron plenamente cumplidos, de donde emerge que no se ha obrado de forma ilegal como de manera reiterada sostiene el accionante, por lo que la acción planteada debe ser denegada con costas a calificarse aprobada que sea la Resolución.

Mediante informe escrito que cursa de fs. 686 a 696, Rodolfo Mérida Rendón, Freddy Torrico Zambrana y Amalia Morales Rondo, expresaron: i) En cuanto a la Resolución 415/2010 de 23 de agosto, el accionante refiere la falta de competencia por parte del Tribunal Sumariante y del Plenario del Consejo de la Judicatura, en consecuencia debió interponerse el recurso directo de nulidad, no siendo la acción de amparo constitucional el medio idóneo para reclamar la nulidad de las resoluciones impugnadas; ii) En cuanto al argumento que la Gerencia de Régimen Disciplinario fue conformada ilegalmente, el medio para recabar este extremo es el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y no la acción de amparo constitucional; iii) En cuanto a la lesión de los principios de seguridad jurídica, congruencia y non bis in ídem, que se hubieran lesionado con la imposición de suspensión de funciones con retención de haberes, no es evidente por cuanto el art. 92 inc. 2) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), señala que en el Auto de Apertura de proceso se aplicará la medida preventiva de suspensión de funciones con retención de haberes, cuya devolución se efectúa una vez ejecutoriado el fallo; iv) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso, al no considerar la ampliación de su apelación sobre la enmienda dictada por el Tribunal Sumariante, el art. 64 del RPDPJ, no establece que se pueda apelar sobre un Auto de explicación y complementación, pues si bien ésta forma parte de la sentencia, empero no hace al fondo de los fundamentos; y Sobre la supuesta lesión al principio de legalidad al sancionarle por el art. 9 del Reglamento de Carrera Judicial cuando dicho Reglamento no tipifica ninguna falta o sanción, debe aclararse que el ámbito sancionador disciplinario es diferente a las sanciones que se establecen en el ámbito penal, en el que una conducta y su consiguiente sanción debe necesariamente estar tipificada en el Código Penal (CP); vi) En cuanto a que el Tribunal de alzada no hubiese fundado que plazo incumplió o qué competencia perdió constituyendo un defecto absoluto de acuerdo al art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP) como tampoco se habríapronunciado sobre la incoherencia de la acusación, Auto de apertura de proceso disciplinario y Sentencia, vulnerando el principio de congruencia ya que primigeniamente se le hubiese sancionado por un hecho no denunciado ni acusado; de la revisión de la Resolución 415/2010 se evidencia que la misma se encuentra debidamente fundamentada y que existe congruencia con el Auto de apertura de proceso disciplinario y la Sentencia dictada por el Tribunal Sumariante; viii) Respecto a que los demandados no se pronunciaron sobre el incumplimiento de la instrucción emanada por la Corte Suprema, ese aspecto no fue por el que se abrid proceso disciplinario contra el accionante, ni se le sentenció en este sentido, por lo que mal podría el Plenario del Consejo de la Judicatura emitir criterio; viii) No se impuso sanción de destitución, precisamente porque el art. 53 de la LCJ fue declarado inconstitucional, habiéndosde fundamentado en hecho y derecho sobre las faltas y contravenciones administrativas disciplinarias cometidas por el ahora accionante; ix) En cuanto a la falta de pronunciamiento a la excepción de cosa juzgada, en el considerando VII inc. j) de la Resolución impugnada se aclaró haber dado cumplimiento al art. 51 del RDPDJ al señalar que su definición sería diferida hasta el momento de dictar sentencia, dando cumplimiento al precepto legal; x) No es evidente que el Plenario del Consejo de la Judicatura hubiera fallado ultra petita, ya que no dispuso su procesamiento penal, al no tener facultades para ello, lo que determinó fue remitir antecedentes al Ministerio Público para la investigación de las actuaciones del ahora accionante, al encontrarse indicios de la comisión de delitos, es al obligación de todo funcionario público denunciar delitos de acción pública conocidos en el ejercicio de sus funciones; xi) El cuestionamiento de que el Consejero Rodolfo Mérida Rendón fue quien instruyó el procesamiento y él mismo se constituyó en Relator actuando como Juez y parte, no es cierto, puesto que el referido Consejero, conforme sus atribuciones, sólo instruyó al Gerente de Régimen Disciplinario la investigación correspondiente, no así el procesamiento; xii) La acción planteada no cumple con los requisitos establecidos por el art. 97.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) ya que su petitorio no precisa que derecho o garantía se preservará o restablecerá, realizando un petitorio genérico pidiendo la nulidad de todas las resoluciones, además de solicitar su restitución y el retiro del oficio de remisión de antecedentes al Ministerio Público, daños, perjuicios, honorarios profesionales, como si se tratase de un recurso de casación o directo de nulidad; x, xiii) El accionante no refiere por qué se le vulneraron un derecho y una garantía constitucional, limitándose a señalar la falta de competencia de las autoridades de la Gerencia de Régimen Disciplinario y de los Consejeros pidiendo la nulidad de sus actos, realizando una interpretación de la Ley del Consejo de la Judicatura y del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, contrastándolos con normas legales de carácter general, cuando éste análisis corresponde a otra clase de recursos, pidiendo en los hechos que el Tribunal de amparo realice una interpretación de legalidad, sin embargo no dijo nada sobre el fondo del proceso disciplinario al que fue sometido o por qué la sanción impuesta vulnera un derecho o garantía constitucional, contrariamente se sometió a dicho proceso consintiendo todos los actos que ahora reclama como ilegales, razones por las cuales el Tribunal de garantías debe denegar la acción planteada.

1.2.3. Intervención de los terceros interesados

Por informe cursante de fs. 697 a 698, Dora Villarroel de Lira, señala hacer suyos los fundamentos fácticos y legales expuestos por el accionante así como sus probanzas en cuanto a la hermenéutica procesal ilegal e injusta aplicada al proceso disciplinario tramitado contra el accionante y otros por supuestas faltas disciplinarias, en especial en cuanto a la orden inicial del proceso disciplinario que no emanó del Pleno o del quórum legal del Consejo de la Judicatura sino de uno de los Consejeros, la conformación del Tribunal sumariante, la Resolución que dictó el Tribunal y la Resolución de segunda instancia.

En cuanto a ella se refiere, el juzgamiento disciplinario fue instaurado por la inexistente, imaginaria, forzada interesada y malévola calificación del hecho concreto y específico generador del procesoque no fue sino el cumplimiento de una orden superior efectuada vía telefónica del Ministro José Luis Baptista Morales transmitida al Secretario de Cámara de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, para que ella haga llegar un fax remitido desde Sucre al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, orden superior que se limitó a cumplir a través de un funcionario de Presidencia de la Corte Superior de La Paz, ese cumplimiento de la orden no puede subsumirse en la definición de falta grave a la que se refiere el art. 39 inc. 6) de la LCJ, ese cumplimiento a la orden superior no puede entenderse como la influencia ejercida sobre el Juez Quinto a favor del ex Prefecto de Pando.

Teniendo en cuenta el írrito veredicto aplicado por extrañas y ajenas razones inexplicables y que no contienen criterios claros y probos, existen mayores motivaciones para impugnar los fallos recurridos por lo que solicita se conceda la acción y se disponga la nulidad de todo el procedimiento disciplinario y la exclusión de su autoridad en las contingencias del proceso por no existir materia disciplinaria justiciable.

Sandra Mendivil Bejarano, por informe escrito de fs. 699 a 702, sostuvo: a) Jamás se adhieren timbres procesales para el ingreso de cuadernillos de inicio de investigación presentados por el Ministerio Público vía Sala Plena; b) Revisadas las copias de fax encontradas en las actuaciones del acta de audiencia de medidas cautelares de Leopoldo Fernández Ferreira, llevada a cabo por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, se evidencia que tienen marca de timbres procesales y firma de secretaria de la Sala Penal Segunda a un lado, los originales que cursan en cuaderno “Chuquisaca 81/2008” no tienen dichos timbres ni firmas al corresponder a los originales; c) Desde el principio se informó a los investigadores que el 18 de septiembre, el imputado Leopoldo Fernández Ferreira, presentó memorial por el que hacía conocer su presentación espontánea ante la Fiscalía General y solicitaba fotocopias legalizadas de los antecedentes de la investigación, memorial que fue decretado concediendo la solicitud y entregando las copias al abogado patrocinante del imputado, en consecuencia dichas copias legalizadas tenían timbre procesal y firma de la Secretaria de Cámara, no siendo evidente lo mencionado por el abogado Javier Ledezma que afirma que la documentación fue enviada vía en fax institucional, toda vez que la Secretaria de Cámara no puede ser custodia de copias legalizadas entregadas legalmente a la parte solicitante, quien pudo disponer de documentos de su propiedad conforme le parezca, lo que da a entender el por qué de la negativa de la comisión investigadora al pedido de copias del fax, siendo la razón el hecho de que se avanzó con una investigación equivocada y parcializada; d) La hora de las copias de fax demuestran la falsedad de acusación de los abogados Ledezma y Auza, por cuanto mediante prueba testifical y documental se tiene demostrado que a la misma hora se encontraban en reunión con los Ministros de la Sala Penal Primera y los abogados asistentes de la misma; e) Las únicas actuaciones procesales enviadas a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz fueron las ordenadas por el Ministro Presidente de la Sala Penal Segunda, el 19 de septiembre de 2008, consistentes en el Auto Supremo 14 de 19 de septiembre, suscrito por los Ministros José Luis Baptista Morales y Ángel Irusta Pérez, adjuntando el oficio dirigido a la Decana en ejercicio de la Presidencia, Dora Villarroel de Lira, a efecto de que proceda a la notificación del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal; f) El 19 de septiembre de 2008, por única vez y atendiendo lo ordenado por el Ministro José Luis Baptista, se presentó ante el Secretario General con el Auto Supremo 14 de la misma fecha y oficio 12 dirigido a la Decana en ejercicio de la Presidencia, mismos que fueron entregados al referido Secretario para su remisión vía fax; g) El 20 de septiembre de 2008, el Secretario General devolvió el fax con la notificación al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, adjuntando la providencia ordenada por la Decana en ejercicio de la Presidencia; h) Al parecer toda la documentación probatoria de descargo fue ocultada maliciosamente con la única finalidad de atribuirle una responsabilidad inexistente; e, i) Por lo expuesto solicita en aras de una justicia transparente, en defensa de la legalidad y las garantías constitucionales al debido proceso, concedan la tutela a fin de que sea un tribunal legalmente constituido que sustancie de forma imparcial y objetiva los hechos acusados.I.2.5. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 376/10 de 20 de diciembre de 2010, cursante de fs. 713 a 721, por la que denegó la acción planteada, sustentando su fallo en los siguientes fundamentos: 1) El accionante al observar que la constitución del Tribunal Sumarianto deviene de un acto ilegal y que supuestamente la Resolución emitida en apelación se la hubiere hecho fuera de plazo señalado por ley, hacen indudablemente a la garantía del Juez natural, implicando que su ámbito de protección no corresponde a ser dilucidado vía amparo constitucional; 2) En cuanto a que no se hubiesen resuelto las excepciones planteadas por el accionante, ello no es evidente por cuanto de la Resolución de 27 de noviembre de 2008, se tiene establecido que el Tribunal sumariante se pronunció en cuanto los defectos absolutos y la excepción de incompetencia, difiriendo su pronunciamiento para sentencia la excepción de cosa juzgada; 3) En relación al principio non bis in idem de habérsele sancionado con suspensión de dos meses, luego en sentencia con la sanción de doce meses no obstante que la sanción de destitución fue declarada inconstitucional, el art. 92.2) así como el art. 54 de la LCJ prevén esa situación, por consiguiente no constituyen vulneración a los principios de legalidad y non bis in idem, lo que hicieron en el proceso disciplinario fue aplicarlos; de igual manera la fundamentación que determina la suspensión de doce meses se encuentra plasmada en la Sentencia 001/2009 penúltimo considerado cuarto párrafo y el último considerado, ocurriendo lo mismo en la Resolución 415/2010; 4) En cuanto a que se hubiere vulnerado el debido proceso por no haber considerado, la ampliación de la apelación planteada, luego de dictada la resolución en apelación se solicitó enmienda, explicación y complementación que fue resuelto por Auto de 15 de septiembre que dispuso no ha lugar a la solicitud por tratarse de un asunto de fondo que no puede ser desnaturalizado, consecuentemente, así sea de forma negativa, la solicitud fue respondida; 5) En relación a que el Tribunal de alzada hubiera obrado de forma ultra petita al haber derivado antecedentes al Ministerio Público, corresponde señalar que los demandados lo hicieron en cumplimiento del art. 50 de la LCJ y la obligación de observar lo previsto en el art. 286 inc. 1) del CPP; y, 6) Finalmente, en cuanto a que el Tribunal Sumarianto ni el de apelación no se pronuncian en cuanto a que el accionante lo único que hizo fue dar cumplimiento a una orden de remisión emitida por la Corte Suprema, debe dejarse establecido que ese aspecto no merece pronunciamiento por cuanto el Tribunal de garantías no realiza juicios de valor.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas al Tribunal de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que seguidamente se señalan:

II.1. Hoja de ruta 736 en la que Rodolfo Mérida Rendón, en calidad de Consejero de la Judicatura instruye la conformación de una comisión investigadora respecto a la importancia e implicancias de las denuncias formuladas contra funcionarios de la Corte Suprema de Justicia, accionante y su familia.personal de apoyo (fs. 2).

II.2. CITE CLJP/R.A.F 550/2008 de 9 de octubre, mediante el cual el Representante Distrital de La Paz del Consejo de la Judicatura y Responsable Administrativo Financiero, ponen en conocimiento de Rodolfo Mérida Rendón las denuncias en proceso judicial dentro del caso víctimas de sucesos en Pando (fs. 3).

II.3. Memorial de denuncia contra los Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia presentado por Mary Elizabeth Carrasco Condarco en representación de Celestino Cruz Mamani, Luis Gualberto Castillo Mamani y Flora Evarista Quispe Ticona (fs. 10 a 12).

II.4. Informe presentado por Willams Dávila Salcedo, en el que consta que el 19 de septiembre fue notificado con un Auto Supremo que disponía se inhiba de conocer la causa y remita al detenido a la ciudad de Sucre y los actuados a la Fiscalía General; el mismo día se presentó una recusación en su contra, por lo que dispuso la remisión de antecedentes ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal (fs. 19 a 20).

II.5. Auto 119/2008 de 20 de octubre, correspondiente al Trámite Disciplinario 130/2008/SRE, por el que se conformó una comisión investigadora para el conocimiento y tramitación del caso (fs. 29 a 30).

II.6. Resolución de 23 de octubre de 2008, que determina la apertura de investigación a los fines de esclarecer los hechos que motivaron el inicio del trámite disciplinario 130/2008/SER (fs. 33).

II.7. Formulación de denuncia contra Álvaro Melgarejo Escalante, Alaín Gómez Uyeno y Dayner Quispe Corlini; Juez, Secretario y Auxiliar respectivamente del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, presentado por Celestino Cruz Mamani, Flora Quispe, Luis Castillo ante la Directora del Régimen Disciplinario (fs. 34).

II.8. Declaración informativa prestada por Álvaro Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, en las oficinas de Régimen disciplinarios del Distrito de La Paz (fs. 128 a 130).

II.9. Informe acusatorio elevado por la comisión investigadora ante los miembros del Tribunal Sumariantes (fs. 168 a 180).

II.10. Auto de apertura del proceso disciplinario de 21 de noviembre de 2008, pronunciado por los miembros del Tribunal Sumariantes (fs. 182 a 184 vta.).

II.11. Apelación incidental planteada por el accionante el 25 de noviembre de 2008 contra el Auto de apertura de proceso de 21 de noviembre de 2008 (fs. 205 a 206 vta.).

II.12. Sentencia Disciplinaria GRD 001/2009 de 8 de enero, cuya parte resolutiva declaró probada la acusación contra el accionante y otros (fs. 275 a 286).

II.13. Memorial de explicación y enmienda presentado por los investigadores asignados al caso; Resolución de 20 de enero de 2009, que resuelve enmendar el párrafo segundo de la Sentencia 001/2009 (fs. 288 a 290 vta.).

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Ratio decidendi

En esta acción de amparo constitucional el accionante denunció que se vulneraron sus derechos a la defensa, la garantía al debido proceso y los principios del Juez natural, el nom bis in ídem, “seguridad jurídica”, congruencia y legalidad, por cuanto dentro del proceso disciplinario iniciado en su condición de juez, se pronunció Sentencia disciplinaria declarando probada la acusación, imponiéndole la sanción de suspensión de funciones por el lapso de doce meses sin goce de haberes, ordenando además la remisión de antecedentes al Ministerio Público, Resolución que fue objeto de enmienda, modificándose sustancialmente la Sentencia disciplinaria, ante ello se formuló recurso de apelación cuya Resolución confirmó la Sentencia y su Auto enmendatorio, siendo pronunciada fuera de plazo. El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Liquidadora Transitoria, confirmó la resolución que denegó la tutela.

Precedente

FJ. III.7. "...la sanción consistente en la suspensión de sus funciones y la retención de sus haberes, en aplicación a lo establecido por la Ley del Consejo de la Judicatura, no (implica)...una duplicidad de procesos por el mismo hecho ni una doble sanción, puesto que la impuesta además de estar estatuida en la referida Ley, resulta siendo complementaria una de la otra. (...) la remisión de antecedentes al Ministerio Público, tampoco puede ser considerada como una lesión a la garantía del debido proceso, toda vez que el Consejo de la Judicatura, asumió conocimiento de la causa como Tribunal disciplinario (...) sin ingresar a investigar la supuesta comisión de los ilícitos endilgados al ahora accionante al ser ésta una labor intrínseca del Ministerio Público.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2398/2012Fuente oficial