Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por afectarse el principio de celeridad vinculado a la libertad al existir dilaciones indebidas en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...De antecedentes, se advierte que los hechos referidos por el accionante en sentido de que el demandado Freddy Alex Gutiérrez Flores, no resolvió dentro las veinticuatro horas la recusación que interpuso el 4 de mayo de 2011, en razón de que fue resuelto el 9 del mismo mes y año, además de que no remitió el cuaderno procesal a la autoridad competente a la fecha de la interposición de esta acción, permite concluir que fueron los motivos centrales de su acción, considerando que la acción de libertad es un mecanismo de defensa constitucional instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.I de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, más aún cuando la falta de celeridad por parte del demandado a sus solicitudes de cesación a la detención preventiva, constituye la existencia de atentado directo al derecho a la libertad del accionante, por cuanto el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, que de manera precisa y acertada menciona que:“…debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…” En consecuencia, habiéndose en el presente caso vulnerado el derecho a la libertad por incurrir en dilaciones indebidas, y sin actuar en un plazo razonable al no resolver de manera oportuna y con la celeridad correspondiente la solicitud de cesación a la detención preventiva como al haber demorado sin fundamento la tramitación de la recusación planteada por el accionante, evidenciándose así, de manera clara la vulneración al derecho invocado a ser tutelado".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2399/2012
Sucre, 22 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de libertad
Expediente: 2011-23939-48-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 195/2011 de 15 de junio, cursante de 27 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yanneth Mendoza Chacón en representación sin mandato de Marcos Aguilar Mamani contra Freddy Alex Gutiérrez Flores, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto, del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de junio de 2011, cursante a fs. 4 y vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Indica que el 4 de mayo de 2011, planteó recusación contra Freddy Alex Gutiérrez Flores, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, con el fundamento de que esta autoridad demoró en la atención a las solicitudes de cesación a la detención preventiva que efectuó.
Señaló también que el 9 del mismo mes y año, el demandado recién emitió la Resolución 181/2011, rechazando la referida recusación, sin que a la fecha de la interposición de esta acción haya remitido obrados a la Corte Superior del distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, situación que repercute en una privación de libertad que lo califica de ilegal.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Señala que se vulneró su derecho a la libertad, sin mencionar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, y se disponga su libertad pura y simple con las formalidades de ley.1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de junio de 2011, según consta el acta cursante de fs. 23 a 26 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado a tiempo de ratificar el tenor de su memorial amplió sus argumentos, señalando que la recusación interpuesta, fue en razón de que ante los pedidos de cesación a la detención preventiva, el demandado señalaba audiencias que no se realizaban, sin que exista actas que indiquen los motivos de sus suspensiones, provocando su ilegal detención. Refiere que la recusación planteada el 4 de mayo de 2011, debió haberse resuelto en veinticuatro horas, pero no fue cumplida por el demandado, toda vez que recién el 9 del mismo mes y año resolvió el mencionado incidente, rechazándola; y procediendo a la notificación el 25 del señalado mes y año, sin que aún haya remitido ante la autoridad superior ni al Juez siguiente en número a los efectos de que pueda conocer y efectuar el control jurisdiccional correspondiente. En consecuencia, señala que la autoridad demandada actuó con negligencia.
1.2.2. Informe de la autoridad demandada
El demandado en audiencia, señaló que la recusación planteada por el accionante ameritó la Resolución 181/2011 de 9 de mayo, por el que rechazó el indicado incidente, aclarando que Marcos Aguilar Mamani, no adjuntó la boleta correspondiente a efectos de este trámite, pero dio curso por una actitud imparcial, emitiendo la determinación señalada precedentemente. En cuanto a la remisión de antecedentes, refiere que el interesado tampoco se apersonó al Juzgado a objeto de proceder a la obtención de las fotocopias correspondientes al caso, por lo que una vez obtenidas las referidas copias fotostáticas el 7 de junio de 2011, al siguiente día, fue remitido los antecedentes al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto, aunque no pusieron el cargo de esa fecha hasta que se subsane una firma en el referido trámite. Además solicitó pide que su Secretaria aclare este aspecto; concedida la palabra a esta última, señaló que en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal no recibió el proceso por falta de la firma de una de las funcionarias de las Salas Penales, por lo que recién el 15 de junio de 2011, fue recepcionado.
1.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 195/2011 de 15 de junio, cursante de fs. 27 a 28 vta., concedió la tutela, ordenando que el Juez siguiente en número, señale audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas para que resuelva la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, tomando en cuenta la naturaleza del hecho y previa notificación al representante del Ministerio Público. La mencionada determinación, fue realizada en mérito a los siguientes fundamentos: a) Que el demandado cuenta con legitimación pasiva, porque quedó establecido la relación existente entre el hecho vulneratorio y el accionar del demandado, toda vez que recién ese día -15 de junio de 2011- fue remitido el cuaderno de control jurisdiccional al Juez siguiente en número; y, b) Freddy Alex Gutiérrez Flores, en su condición de Juez controlador de los derechos y garantías del imputado no sustanció de manera oportuna la solicitud de cesación a la detención preventiva que efectuó el accionante, mismo que también planteo recusación, cuyo trámite fue demorado injustificadamente por parte del demandado, vulnerando así el principio de la celeridad, que está vinculado al derecho a la libertad.
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