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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2404/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2404/2012

Deniega la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas impidieron al Tribunal Constitucional Plurinacional "valorar su actuación concreta, al no encontrase dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE" (sic).

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas impidieron al Tribunal Constitucional Plurinacional "valorar su actuación concreta, al no encontrase dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE" (sic).

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 "..Igualmente, sin que se hubieran valorado los elementos probatorios para determinar la concurrencia de los riesgos procesales, los Tribunales de alzada, anularon los Autos apelados y dispusieron la reconsideración y renovación del tratamiento de la medida cautelar, en vez de aprobar o revocar las Resoluciones apeladas; por lo que, optaron por una alternativa sui géneris que no esta prevista por ley, dejando al juez a quo la responsabilidad de referirse con la debida motivación y fundamentación, sin pronunciar el análisis de los aspectos demandados como vulnerados e ingresar al fondo de la apelación planteada, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 124, 251 y 398 del CPP, constatando -para el caso de una medida cautelar de detención preventiva- que concurran los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad el autor o partícipe de un hecho punible y que no se someterá al proceso y/u obstaculizará la averiguación de la verdad, aspectos que debió compulsar y no simplemente anular la decisión del a quo, por tener competencia para su revisión y modificación. En cuanto al Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Warnes y la Jueza Primera de Instrucción Mixta y Cautelar de Montero -ambos demandados- éstos se encontraban compelidos a ponderar la prueba literal presentada por el accionante, según la argumentación técnico legal formulada por el art. 233 del CPP; empero, al haberse cuestionado su actuación y la decisión que hubieron adoptado en su momento, cada uno de ellos; el Tribunal de alzada -en este caso- los Vocales tanto de la Sala Penal Primera como Segunda, fueron los llamados a examinar dichas determinaciones en el marco de sus atribuciones, de acuerdo a las situaciones que dieron lugar a las dos apelaciones planteadas y que incluían el tratamiento del fondo del recurso, situación que no fue resuelta en dichos términos, impidiendo al Tribunal Constitucional Plurinacional valorar su actuación concreta, al no encontrase dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2404/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de libertad

Expediente : 2011-23830-48-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 02/2011 de 31 de mayo, cursante de fs. 379 vta. a 386, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Yapobenda Malale contra Edgar Carrasco Sequeiros y Sigfrido Soleto Gualao, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; Ángel Sánchez Rivero, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Warnes e Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera de Instrucción Mixta y Cautelar de la localidad de Montero - provincia Obispo Santistevan, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 27 de mayo de 2011, cursante de fs. 268 a 269 vta., el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue notificado con una querella penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa agravada, ante la cual presentó objeción de querella, observando que no cumplía con los requisitos establecidos en los arts. 290 incs. 1, 2 y 3) y 291 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo cual todo acto posterior sería nulo; empero, el Juez de la causa no dio curso, dictando y adoptando disposiciones que fueron apeladas, por constituir resoluciones contrarias a la ley, acusadas de prevaricato, y que a su vez fueron ratificadas por el representante del Ministerio Público, asignado al caso a quien recusó previamente, lo cual no fue óbice para que participara en los actos procesales observados.

En ese orden, en audiencia de medidas cautelares de 30 de septiembre de 2010, el Juez de Instrucción Mixto Cautelar de Warnes, dispuso su detención preventiva en la cárcel pública de Palmasola, al haber sido imputado formalmente por el mencionado Fiscal, pese a que presentó la documentación necesaria para justificar la aplicación de medidas sustitutivas a la detención, contra lo cual, opuso la apelación incidental conforme previene el art. 251 concordante con el art. 403 inc. 3) del CPP, y que resulta por la Sala Penal Primera, anuló el auto apelado, ordenando nueva audiencia cautelar y la provisión de un pronunciamiento fundamentado con relación a laparticipación del imputado y los riesgos procesales.

Ante esta determinación, la Jueza Primera de Instrucción Mixta y Cautelar de la localidad de Montero de la provincia Obispo Santiesteban, en suplencia legal, ahora codemandada, convocó a audiencia de medidas cautelares el 17 de noviembre de 2010, y ratificó la detención preventiva que fue nuevamente apelada por el accionante, sobre la cual, la Sala Penal Segunda, compuesta por los Vocales ahora demandados, dispuso anular la resolución dictada por la Juez antes mencionada, con la finalidad de que “renueve el acto dentro de las 48 horas” (sic), por lo cual, se encuentra procesado indebidamente y detenido en el penal de “Palmasola”, sin que se hubiera producido su acusación formal.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante, denunció como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la tutela, y se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en un término no mayor a 48 horas” (sic) y por ende su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 372 a 379 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de libertad

El abogado del accionante en audiencia, se ratificó íntegramente en su memorial de acción de libertad, ampliándolo, señalando que: a) La denuncia penal fue presentada por un Sindicato que no acreditó personería jurídica y por tanto, no nació a la vida jurídica; b) El “Juez demandado”, definió su detención preventiva en la cárcel pública de Palmasola e hizo caso omiso ante la presentación del certificado médico que justificó la inasistencia del accionante ante la citación emanada y emitió mandamiento de aprehensión, no obstante de haber opuesto la objeción a la querella, con lo cual, incurrió en procesamiento indebido por defectos absolutos; y, c) En forma previa a la primera audiencia de medidas cautelares, el Fiscal de la causa, fue recusado ante la entonces Fiscalía de Distrito y sin que hubiera sido resuelta dicha recusación, continuó en funciones, declinatoria que se opuso igualmente contra los Jueces Mixtos y Cautelares de Instrucción de Warnes, Montero, Portachuelo y Buena Vista.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ángel Sánchez Rivero, Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Warnes del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante de fs. 284 a 285 vta., señaló: 1) El accionante alude indebido procesamiento, sin considerar los actos ilícitos y las pruebas que corren en el cuadernillo de investigación, por los cuales se dispuso su detención; 2) Adujo falta de legitimación por haber sido recusado dentro del proceso penal, a instancia del accionante, por cuanto en aplicación del art. 316 del CPP, remitió los antecedentes del expediente original al Juzgado de turno de Instrucción de Montero, según la jurisdicción más próxima; y, 3) Al haberse allanado a la recusación planteada, perdió competencia en el caso de autos, sustentando por ello falta de legitimación.Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera Mixta y Cautelar de Instrucción de la localidad Montero de la provincia Obispo Santiesteban del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante de fs. 290 y vta., manifestó lo siguiente: i) Fue designada en suplencia del Juzgado de Warnes a partir del 5 de octubre al 30 de noviembre de 2010; ii) En suplencia, ante la emisión del Auto de Vista de la Sala Penal Primera, determinó la detención preventiva del accionante, la que fue apelada por segunda vez; según la valoración de los antecedentes, la situación jurídica del imputado y los riesgos procesales identificados; y, iii) El 30 de noviembre de 2010, a la conclusión de la suplencia decretada, perdió competencia para el conocimiento del proceso.

Por lo expuesto, el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de Warnes y la Jueza Primera Mixta y Cautelar de Instrucción de Montero, provincia Obispo Santiesteban -ahora demandados- solicitan se declare improcedente la acción de libertad interpuesta.

Los Vocales codemandados, pese a su legal citación no se hicieron presentes en audiencia y no presentaron ante el Juez de garantías ningún informe.

I.2.3. Resolución

El Juez Octavo de Sentencia Penal del Distrito Judicial en suplencia de su similar Séptima -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2011 de 31 de mayo, cursante de fs. 379 vta. a 386, denegó la acción de libertad, “con costas”, en base a los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad, tiene su fuente de aplicación en las circunstancias concretas, que a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal, “estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes” (sic); empero a la vez, cuando estos mecanismos idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, hubieran sido previamente utilizados, de modo que la acción operará únicamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas; b) Ante la vulneración al debido proceso o procesamiento indebido, impugnado por el accionante, vía acción de libertad, por no haber cumplido las formalidades legales, producidas por resoluciones contrarias a la ley y por prevaricato del juez; debido a lo cual, no se llevó a cabo la audiencia de objeción a la querella, menos su pronunciamiento y se procedió a instalar audiencia de medidas cautelares, cabe determinar que tuvo oportunidad de reclamar este aspecto a través del incidente de nulidad por defectos absolutos previsto por la “Ley 1970” (sic), ante el Juez a quien interpuso la objeción, aspecto que no fue reclamado y no puede ser subsanado a través de la acción de libertad, acusando la existencia de un procesamiento indebido, en virtud a que las vulneraciones al debido proceso debieran ser reparados por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa y excepcionalmente, en casos de indefensión absoluta y manifiesta o cuando el acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física; c) Bajo los entendimientos formulados por el Tribunal Constitucional, los Vocales demandados, a través del Auto de Vista de 20 de enero de 2011, anularon la resolución en apelación, disponiendo que se renueve el acto dentro de las cuarenta y ocho horas, fundamentando el riesgo de fuga y de obstaculización, en el entendido de que deben ser reparados por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; d) Los casos en que se produce indefensión absoluta y manifiesta, o que dichos actos sean la causa directa del procesamiento indebido, consistentes en la amenaza, privación o restricción de la libertad física, estos deben ser probados, situación que no ha sido constatada dentro de la presente acción; y e) La medida restrictiva del derecho de libertad, siempre y cuando se hubiera valorado el cumplimiento de los presupuestos legales establecidos por el art. 233 del CPP, los requisitos de procedencia, fundados en el peligro de fuga y de obstaculización, al haber sido impuestas y definidas por las autoridades demandadas, se asume que fueron anuladas, con la finalidad de proveer una aplicación eficiente de la normativa legal.I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

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Deniega la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas impidieron al Tribunal Constitucional Plurinacional "valorar su actuación concreta, al no encontrase dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE" (sic).

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