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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2409/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2409/2012

Concede la acción de libertad porque en mérito a la purga de rebeldía debió dejarse sin efecto el mandamiento de aprehensión.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque en mérito a la purga de rebeldía debió dejarse sin efecto el mandamiento de aprehensión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 Por la disposición legal citada se concluye que al estar conformado el Tribunal Sexto de Sentencia Penal por dos Jueces técnicos y tres Jueces Ciudadanos tal como lo dispone el art. 52 precedentemente citado y existir solicitud de licencia de uno de los Jueces Ciudadanos, el referido Tribunal se encontraba conformado por 4 Jueces: dos Técnicos y dos Ciudadanos; por lo que, existía quórum suficiente para conocer y resolver la solicitud de “purga” rebeldía, al haber suspendido el Tribunal Sexto de Sentencia Penal la audiencia, no resolvió la solicitud planteada y ejecutó el mandamiento de aprehensión por rebeldía, el mismo que debió ser revocado en aplicación del art. 91 del CPP, desarrollado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2 de la presenta Sentencia Constitucional Plurinacional, actuación con la que se vulneró el derecho a la libertad de los accionantes.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2409/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de libertad

Expediente: 2011-23874-48-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 46/2011 de 22 de junio, cursante de fs. 34 a 35 vta., dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge José Valda Daza en representación sin mandato de William Terrazas López, Omer Polanco Ventura y Felsin Fernández Medina contra César Portocarrero Cuevas y Claudio Torrez Fernández, Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través del memorial presentado el 17 de junio de 2011, cursante de fs. 4 a 6 el accionante por sus representados expresó, lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de junio de 2011, de forma personal conjuntamente su abogado, se presentaron ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, a la audiencia fijada para horas 9:30, oportunidad en la que también presentaron memorial de “purga” rebeldía. Instalada la audiencia, el Presidente sin poner a conocimiento de las partes el escrito presentado por uno de los Jueces ciudadanos ausente, solicitó voto de los demás, para que se pronuncien sobre su apersonamiento y presencia en sala de audiencias, a lo que, el Juez Claudio Torres expresó su voto fundamentado de forma contraria, pronunciándose por la suspensión de la audiencia y no se pronunció sobre el memorial de “purga” rebeldía, por lo que, el Presidente dispuso la suspensión de la audiencia y que dicho memorial lo resolverían cuando el Tribunal se encuentre en pleno, pero al finalizar la audiencia fueron aprehendidos por instrucción del Presidente.

Por imperio del art. “366” penúltima parte del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal tenía el quórum suficiente para pronunciarse sobre su apersonamiento y “purga” rebeldía; sin embargo, se negó a cumplir con lo que la ley manda y por su omisión dio lugar a que inmediatamente suspendida la audiencia se restrinja su libertad, el motivo de la aprehensión era conducirles ante las autoridades ahora demandadas, aspecto que se habría cumplido con su apersonamiento voluntario; por lo que, correspondía disponer la revocatoria del mandamiento de aprehensión ordenado en contra de sus representados, el Tribunal de Sentencia Penal yespecialmente, su Presidente han actuado contra normas expresas contenidas en los arts. 22, 109, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez que, han generado dilaciones indebidas para pronunciarse sobre la suspensión del mandamiento de aprehensión dispuesto en su contra.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por sus representados, considera lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 109, 115 y 119 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita y tenga por interpuesta la acción de libertad, disponiendo: a) El señalamiento de audiencia en la forma y plazo establecido en el art. 126 constitucional; b) Dicte resolución declarando la procedencia de la acción tutelar, en consecuencia otorgar la tutela disponiendo su libertad personal; y, c) Condenación a daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de 20 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 25 se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, amplió en audiencia su acción de libertad en los siguientes términos: 1) La presente acción deviene de un juicio penal, que es de conocimiento público que se lleva adelante contra Leopoldo Fernández y “otros” veintisiete coacusados de los cuales como seguramente informarán las autoridades demandadas están apersonándose al juicio Leopoldo Fernández, cuatro personas que están detenidas en el penal de San Pedro y una persona que se encuentra en libertad; es decir, son cinco los que están asistiendo a juicio, Omer Polanco Ventura, William Terrazas López y Felsin Fernández Medina, si bien se encontraban asistiendo al juicio con regularidad hasta el mes de octubre de 2010, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal el “15 de octubre” declaró la rebeldía de Omer Polanco Ventura, el “19 de noviembre” la rebeldía de William Terrazas López, Felsin Fernández Medina y otras personas, ordenándose se emitan mandamientos de aprehensión; 2) El 16 de junio de 2011 a horas. 9:30 se instaló la audiencia de juicio en presencia de las autoridades demandadas, oportunidad en la que se informó que no se encontraba presente el Juez ciudadano Rodolfo Álvarez Duglon, quien presentó una nota solicitando permiso los días 16 y 17 de mismo mes y año, asimismo, los accionantes presentaron un memorial, que en la suma señalaba “purga” rebeldía; 3) Es decir que a horas. 9:30 de 16 de junio de ese año, se hicieron presentes las tres personas dando cumplimiento al art. 91 del CPP, el Juez Técnico Claudio Torrez Fernández, señaló con respecto al Juez ciudadano que presentó una nota, que su ausencia sería justificada, adhiriéndose los demás Jueces a la solicitud de suspensión de audiencia efectuada por el mismo Juez; y, 4) No se puede detener a una persona antes de haberse celebrado una audiencia de medidas cautelares en las cuales se acredite los riesgos procesales y la probabilidad de autoría para disponer la medida extrema que señalan los arts. 7 y 222 del CPP, de la detención preventiva en casos excepcionales.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

César Portocarrero Cuevas presentó informe oral en audiencia, manifestando lo siguiente: i) El Abogado manifestó que hasta octubre de 2010, asistieron regularmente, luego se presentaron el 16de junio de 2011, cuando ya pasaron varias actuaciones judiciales y no estaba un Juez ciudadano; adoptar una decisión en ese momento sobre la situación jurídica de los acusados conllevaría a una situación sumamente difícil al Tribunal, si adoptaban tal situación, lo que correspondía era separar del proceso a los dos acusados y se haga otro proceso por el Ministerio Público bajo el principio de inmediación (art. 330 del CPP), para poder separarlos, se podía prescindir del voto de un Juez ciudadano y obligatoriamente tenía que haber sido separado justificando su inasistencia, ese momento se adoptaba lo que en ley correspondía; es decir, la separación de los mismos a otro proceso, por como justificó el Juez ciudadano su inasistencia, se difirió al día siguiente la toma de la decisión con el Tribunal en pleno; y, ii) Se los ha remitido al Ministerio Público el 17 de junio de 2011, el mismo día se remitió al sistema IANUS para su sorteo a un tribunal, el cual recayó al "TS3", por lo que, ese Tribunal ya no tiene competencia sobre los acusados, el competente ahora sería el "TS3", empero esa autoridad no fue demandada.

Claudio Torrez Fernández, presentó informe en audiencia con los siguientes argumentos: a) Sobre lo manifestado por el Abogado de los accionantes que habría emitido su voto con un fundamento contradictorio, al pedir el 16 de junio de 2011, suspensión de la audiencia y luego no emitir pronunciamiento sobre la comparecencia de los declarados rebeldes, manifestó que es cierto que su autoridad emitió su voto para la suspensión de esa audiencia, por la ausencia del Juez ciudadano Rodolfo Dublon, la misma que estaba debidamente justificada y no se pronunció sobre la comparecencia de los rebeldes porque el Tribunal estaba incompleto, no se podía deliberar sobre ese aspecto, por lo que, no hay ninguna contradicción; y, b) Como ya expresó el otro Juez demandado el "TS6" que conoce el caso Leopoldo Fernández, ha dejado de tener competencia el mismo día 17 de junio de 2011, con relación a los tres accionantes, de manera que la disposición del Juez Técnico del "TS3" definirá la situación jurídica de los ahora accionantes.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 46/2011 de 22 de junio, cursante de fs. 34 a 35 vta., denegó la acción de libertad en base a los siguientes fundamentos: En mérito a que los accionantes no viabilizaron su pretensión ante la autoridad competente para que "purguen" su rebeldía no agotando así el carácter subsidiario de la presente acción de libertad.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a la conclusión que se señala seguidamente:II.1. Por memorial presentado el 16 de junio de 2011, los accionantes presentaron memorial solicitando se considere la purga de rebeldía (fs. 3 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Concede la acción de libertad porque en mérito a la purga de rebeldía debió dejarse sin efecto el mandamiento de aprehensión.

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