Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de argumentación para ingresar a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria respecto a la regulación de honorarios profesionales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. "De lo precedentemente expuesto, se advierte que el proceso fue llevado y conocido por las autoridades competentes quienes emitieron las correspondientes resoluciones, las mismas que no pueden ser analizadas o valoradas en esta instancia constitucional; habida cuenta, que esta acción heroica no es una instancia más dentro del proceso judicial ordinario; es decir, que no se puede considerar a la acción de amparo constitucional como una instancia casacional en la que se tenga que valorar la decisión de las autoridades judiciales, tal como se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de la presente Sentencia, habida cuenta que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional tiene otras connotaciones y es exclusivamente para tutelar derechos de las personas contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva; sin embargo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en su amplia jurisprudencia estableció que podrá ingresarse al análisis de la legalidad ordinaria, cuando se evidencie que en la labor interpretativa, se vulneren principios y valores constitucionales, para cuyo efecto deben cumplirse con ciertos presupuestos, en ese sentido la jurisprudencia constitucional desarrollada en los fundamentos jurídicos referidos estableció los siguientes presupuestos: 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el Juez o Tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; 2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; y, 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el accionante, tendrá relevancia constitucional. De lo referido, se establece que la presente acción de amparo constitucional carece de los presupuestos expuestos, habida cuenta que, de todo el desarrollo de su memorial de acción de amparo constitucional, no se advierte la exposición precisa y fundamentada de los criterios de interpretación que no fueron cumplidos en su integridad, por lo que, se consideran insuficientes los términos de la acción de amparo constitucional, como para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, más aun si no solicitó la tutela por vulneración al derecho al debido proceso, omisión que no permite ingresar al fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2411/2012
Sucre, 22 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23346-47-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 124/2011 de 1 de febrero, cursante de fs. 155 a 161 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gustavo Adolfo Camacho Pérez en representación de la Sociedad Civil de Abogados “CAMACHO & ASOCIADOS” contra Ángel Aruquipa Chui, Vocal de la Sala Penal Primera; Elías Fernando Ganam Cortez y Armando Pinilla Butrón, Vocales de la Sala Penal Segunda, todos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de enero de 2011, y de subsanación de 20 del mismo mes y año, cursantes de fs. 15 a 17 y 22 el accionante por la institución a la que representa expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, contrató los servicios de la Sociedad Civil de Abogados “CAMACHO & ASOCIADOS”, en mérito a que habrían sido víctimas de una estafa perpetrada por Jhonny Prada Uribe, quién burlándose de los representantes de esa institución, luego de haber perpetrado un anterior delito en su contra, suscribió un acuerdo transaccional con el propósito de beneficiarse con resoluciones de salidas alternativas al proceso penal, beneficiándose con el perdón judicial el cual impidió su sanción, por lo que, jamás canceló un solo centavo a la institución financiera, con las dificultades del caso dado el tiempo transcurrido entre el delito y el inicio de la acción penal, la Sociedad Civil “CAMACHO & ASOCIADOS” logró que Jhonny Prada Uribe sea imputado por el delito de estafa, solicitando la conversión de la acción, a efectos de iniciar en forma pronta el juicio oral.
Mientras se llevaba adelante el proceso penal, representantes de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, recibían propuestas del imputado para llegar a un acuerdo transaccional, dichas propuestas no fueron puestas a conocimiento del consultorio jurídico, concretándose a espaldas de ellos el acuerdo transaccional, que consistió en un pago de $us1 709 813,60.- (un millón setecientos nueve mil ochocientos trece 60/100 dólares estadounidenses ).a través de un tercero que actuó como financiador del acuerdo, pago que fue resultado del trabajo que realizó el consultorio jurídico, concluido su trabajo, solicitaron la regulación de honorarios, el Juez Primero de Sentencia Penal, mediante Resolución 29/2010 de 16 de agosto, reguló sus honorarios profesionales en la suma de $us179 074.- (ciento setenta y nueve mil setenta y cuatro dólares estadounidenses), para evitar el pago, su cliente planteó excepción de incompetencia, argumentando que el Juez de la causa no puede regular honorarios, excepción que fue rechazada por resolución 34/2010 de 31 de agosto, siendo remitido el recurso de apelación incidental a la Corte Superior; por otro lado, el recurso de apelación contra el fallo que reguló sus honorarios fue declarado inadmisible por Auto de Vista 165/2010 de 15 de octubre por los Vocales de la Sala Penal Segunda.
La Resolución 34/2010, por la cual se rechazó la excepción de incompetencia, también fue recurrida de apelación incidental, siendo igualmente sorteada a la Sala Penal Segunda, misma que en forma contradictoria pronunció el Auto de Vista 184/2010 de 12 de noviembre, notificado en la misma fecha, por el cual no sólo declaró admisible el recurso de apelación incidental, sobre honorarios profesionales, sino probada la excepción de incompetencia, aduciendo que no existen honorarios profesionales que pudieran ser exigidos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por la Sociedad que representa denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a percibir un sueldo y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 46, 47.I, 52.IV, 115 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita y se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 184/2010; y, b) Se proceda al inmediato pago de los honorarios profesionales pactados con la referida Mutual de Ahorro y Crédito.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de febrero de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 141 a 154 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por la Sociedad a la que representa, en audiencia ratificó en extenso los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción, ampliándola en los siguientes términos: 1) Las acciones penales no son para cobrar dinero, sino para la reparación del daño, así son los principios básicos del derecho y es en este sentido que hay la reparación del daño en compromisos, cláusulas y objetivos claros y concretos suscrito en estos documentos que cursa en el cuaderno, primer elemento que las autoridades deben tener presente; 2) Los Vocales demandados sustentan su decisión manifestando que entre partes decidieron suspender el proceso y no dar por concluido el mismo hasta la conclusión de la primera etapa de construcción de un proyecto de vivienda, pero resulta inaudito que autoridades letradas en el conocimiento del derecho procesal penal, consideren que una acción penal puede ser suspendida, no existe esa figura procedimental, no hay elemento alguno que permita considerar tal situación, el daño ha sido reparado conforme los documentos presentados, poniendo fin al litigio y a las controversias, al margen de las condiciones que tengan de cómo va pagar, ese ya es un tema administrativo inherente a la entidad financiera; 3) El proceso penal no es de ejecución de cobranzas de deudas, el mismo se refiere a la comisión de un hecho.delictivo, a la sanción del delincuente y a la reparación del daño ocasionado; la ley prevé que pueden firmar un acuerdo transaccional, una conciliación, cualquier otro extremo que haga referencia y que sea conducente a reparar el daño con consentimiento de ambas partes y nadie está hablando de dinero que haya o no recibido, porque ese no es el fondo del asunto, es un proceso penal que está concluido; y, 4) Resulta extraña la forma en que proceden al redactar la Resolución que ahora es motivo de la presente acción, con relación a los Vocales suscribientes; refiere que el Juez es competente para conocer la regulación de honorarios, pero sólo desde que se cumplan las condiciones de cobro por parte de la referida Mutual, cual es la norma que les permite llegar a esa lógica.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elías Fernando Ganam Cortez y Ángel Aruquipa Chui, presentaron informe escrito cursante de fs. 130 a 134, manifestando lo siguiente: i) Mediante oficio de 25 de octubre de 2010, el Juez Primero de Sentencia Penal de este Distrito Judicial, remitió fotocopias legalizadas del proceso penal seguido por la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Primera”, resultado de la apelación incidental que interpuso la citada Mutual, argumentando que la Ley de la Abogacía se encontraba contenida en el Decreto Ley (DL)16793 de 19 de julio de 1979, que fue abrogada mediante el Decreto Supremo (DS) 100 de 29 de abril de 2009, que efectivamente abrogó la referida Ley, para dictar el Auto de Vista 184/2010 que se pretende impugnar; ii) De fs. “1 a 3” cursaba el contrato de iguala profesional suscrito entre la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, y la Sociedad Civil “CAMACHO & ASOCIADOS”, el cual establecía en su cláusula quinta que los honorarios profesionales del consultorio jurídico, acordados entre partes ascienden al 10% del monto en dinero efectivamente recuperado a favor de la entidad financiera producto de las acciones legales intentadas; iii) De fs. “54 a 59” cursaba contrato de comisión de confianza y en su cláusula décima novena, establece que se acordó que dicho contrato, surtirá efectos cuando se tenga constancia escrita y fehaciente del depósito de los dineros que el inversionista debe aportar en cuenta bancaria y sólo a partir de su cumplimiento se perfeccionará el mismo y en el presente no existe constancia, por lo que a la fecha del pedido de regulación de honorarios, no se habría indicado lo acordado en dicho contrato; iv) De la revisión de obrados se evidenció que no existía ninguna resolución que hubiese puesto fin al proceso, es más, el 18 de marzo de 2010, mediante memorial presentado por Jhonny Wilber Prada Uribe, éste habría solicitado audiencia de consideración de objeción a la querella; es decir, que el proceso aún se encontraba en pleno trámite en el Juzgado, por lo que en tanto no exista una resolución firme que ponga fin al proceso, el mismo puede proseguir; v) No existiendo una resolución definitiva que hubiese puesto fin al proceso penal, no se recuperó el dinero de forma efectiva, y considerando que la tramitación del proceso se encontraba en suspenso, el recurso de apelación incidental interpuesto por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, era viable respecto a la incompetencia del Juez, en tanto no se cumplan las condiciones para su cobro y regulación de honorarios que tendría como base demostrar que para la suscripción del documento hubiesen intervenido los abogados de “CAMACHO & ASOCIADOS”, y que producto de su labor se hubiese recuperado efectivamente algún monto a favor de la citada Mutual.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
La abogada de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Paz”, presentó informe escrito cursante de fs. 135 a 140, manifestando lo siguiente: a) La Mutual “La Paz”, mediante contrato de iguala profesional de 23 de noviembre de 2007, contrató los servicios de la Sociedad Civil de Abogados “CAMACHO & ASOCIADOS”, para que realice en todos sus grados e instancias el juicio penal contra Jhonny Wilber Prada Uribe y demás involucrados de la empresa ICOBOL S.A., habiéndoles cancelado al inicio de la relación contractual la suma de $us30 000.(treinta mil dólares estadounidenses) el citado estudio no consiguió iniciar el juicio pues pese a ser delitos de orden público concluyó la etapa preparatoria, sin la acusación y más bien de forma inconsulta, sin conocimiento ni autorización de la Mutual, convirtieron la acción de pública a privada; y, b) En febrero de 2009, recién formalizaron la querella, la misma que fue objetada, luego de varios incidentes, el estado de la causa en diciembre de 2009, se encontraba con señalamiento de día y hora para audiencia, porque la parte demandada planteó objeción de querella, trámite que sigue pendiente, causando indefensión a la entidad por no haber sido respondido, porque el estudio jurídico está tramitando la regulación de honorarios.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 124/2011 de 1 de febrero, cursante de fs. 155 a 161, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo dejar sin efecto la resolución 184/2010, y que “los magistrados accionados deberán dictar nueva resolución bajo los fundamentos señalados” (sic), en base a los siguientes argumentos: 1) El proceso iniciado por la Sociedad Civil de Abogados “CAMACHO & ASOCIADOS”, es interrumpido, no por la voluntad de ellos, que han sido contratados para defender los intereses de la Mutual “La Paz”, sino por mecanismos unilaterales de la empresa financiera; 2) El consultorio jurídico tenía previsto continuar con el proceso penal; con relación a la competencia objeto de la acción de amparo constitucional, en ningún momento en los datos del proceso se establece extinción penal, ni resolución o documento que haya cesado la competencia del Juez de Sentencia Penal para continuar conociendo los demás actuados, como consecuencia del documento arribado entre la Mutual “La Paz”; 3) El referido Juez, de conformidad al art. 53 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no solamente es competente para conocer los juicios de orden privado o los juicios por delitos de acción pública sancionados con penas no privativas de libertad o cuyo máximo legal sea de cuatro o menos años, sino también está facultado para el procedimiento para la reparación del daño, cuando se haya dictado sentencia condenatoria la extinción de la acción penal, por tanto, el Señor Juez de Sentencia ha emitido la Resolución 29/2010, con plenas facultades y competencias para disponer la cancelación de los honorarios en favor de los abogados del estudio jurídico; y 4) No correspondía la consideración del Tribunal de apelación, dentro de una petición de incompetencia, denotándose que se ha obrado contradictoriamente, vulnerándose el derecho al debido proceso y al principio de la “seguridad jurídica”; toda vez que, no guarda relación lo pedido con lo resuelto.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Por Resolución 29/2010 de 16 de agosto, el Juez Primero de Sentencia en lo Penal, resolvió la regulación de los honorarios profesionales solicitada por los abogados, conforme al contrato deiguala profesional suscrito el 23 de noviembre de 2007, en el 10% del monto que surja del contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, contenido en la escritura pública 1287/2002, fijado en $us179 074.- del cual se reduciría el pago inicial de $us30 000.- recibido al momento de suscribir el contrato de iguala profesional (fs. 1 a 4).
Mostrando 40 de 79 parrafos.