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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2412/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2412/2012

Concede la acción de libertad por cuanto que imputado fue sobreseido, no se expidió mandamiento de libertad a favor del accionante, que debió librarse incluso de oficio.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto que imputado fue sobreseido, no se expidió mandamiento de libertad a favor del accionante, que debió librarse incluso de oficio.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Al respecto, es pertinente puntualizar que, conforme la Conclusión II.2 de la presente Sentencia, el Fiscal de Materia remitió mediante ofició al Fiscal de Distrito de Chuquisaca, el sobreseimiento, para que en aplicación del art. 324 del CPP, se pronuncie en el plazo de cinco días. Transcurrido el plazo legal al efecto, de forma negligente, el Fiscal de Distrito no se pronunció, ni considero que el accionante se encuentra recluido en el penal de “San Roque”, privado de uno de los derechos más preciados, como es la libertad, provocando que permanezca privado de la misma. Asimismo, conforme la reconducción de la SC 0214/2011-R de 11 de marzo, por la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, se asume que una vez transcurridos los cinco días de recibido el sobreseimiento por el Fiscal Departamental, sin que esta autoridad se haya pronunciado, la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional, debía disponer de oficio o a petición de parte, la libertad inmediata del imputado sobreseído, en consideración a que los fiscales tienen el deber de realizar sus actuaciones con celeridad y responsabilidad, toda vez que deben considerar que se trata de la libertad de seres humanos y que la carga laboral posiblemente aducida, no es una causa para el incumplimiento de deberes y menos aún para dejar de lado el principio de la presunción de inocencia, más aun cuando en el presente caso se emitió la Resolución de Sobreseimiento, aspecto por el cual se causó perjuicio al ahora accionante. En lo que corresponde a la autoridad judicial demandada, la misma no advirtió ni efectuó una correcta interpretación de la utilidad procesal de la medida cautelar de carácter personal, refiriéndonos a la detención preventiva, y las características del sobreseimiento, pues conforme lo señala el art. 323 inc. 3) del CPP, el fiscal “Decretará el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación”. Consiguientemente al haber proveído se emitan los oficios en dos oportunidades al Fiscal de Distrito, no hizo nada para el cumplimiento de sus disposiciones, ni determinó resolución alguna sobre la situación del sobreseído, asumiendo una pasividad extrema, que también causó lesión al derecho a la libertad del accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2412/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 2011-23953-48-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 05/2011 de 19 de julio, cursante de fs. 37 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edgar Guevara Rosales contra Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca y Weimar Guzmán Mendoza, ex Fiscal de Distrito ahora Departamental a.i.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 13 de julio de 2011, cursante de fs. 6 a 7 vta., y fs. 11 a 12, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue denunciado por Marlene Martínez Abalos, Lourdes Fuentes Aymuro y Rosa Choque Cáceres, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y estafa, siendo imputado en agosto de 2010, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en marzo de 2011, disponiéndose su detención preventiva en el penal de San Roque; posteriormente, al amparo del art. 323 inc.3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), se emitió la Resolución de sobreseimiento en abril del citado año, siendo que se publicó, el sobreseimiento emitido, en dos oportunidades en un periódico de circulación nacional, al haberse cumplido los términos para el efecto y al no ser impugnado el mismo, se procedió con la remisión del oficio del Fiscal de Materia al ahora Fiscal Departamental, por lo que "ante la no presentación de la respuesta al oficio emitido por el Juez 2° de Instrucción en lo Penal (sic)", presenta la acción tutelar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, no citando al efecto ningún artículo de la Constitución Política del Estado, sin embargo cita el art. 1 y 4 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 y art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela disponiendo su libertad.

I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada del accionante, en audiencia manifestó que el sobreseimiento se emitió en abril, debiendo remitirse en revisión y resolverse a los cinco días, y al no estar publicada esa resolución “nosotros publicamos” (sic), señaló que el Fiscal de Materia, no cumplió con el procedimiento de elevar dentro de las veinticuatro horas cuando no existe querella. Asimismo, refirió que presentó oficios al Juez y al Fiscal de Distrito, pero no obtuvo respuesta, toda vez que “el Fiscal espera que pase la vacación” (sic), presentándose la acción de libertad, encontrándose detenido el ahora accionante cuatro meses indebidamente.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Oswaldo Aguilar Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, por informe escrito cursante de fs. 24 a 25, expresó que: a) Recibió la imputación formal contra Edgar Guevara Rosales el 24 de agosto de 2010, disponiendo su detención preventiva, por Auto de 30 de marzo de 2011; se puso en conocimiento del Ministerio Público la petición del imputado referida al cumplimiento de plazos procesales, por lo que el 20 de mayo del citado año, la Fiscal de Materia emitió la Resolución de sobreseimiento y las notificaciones con la misma; b) Presentando posteriormente el 1 de junio del referido año, el imputado presenta las publicaciones de la Resolución de sobreseimiento solicitando su libertad; c) Por lo que a objeto de verificar la ejecutoria de la referida Resolución se ofició al Fiscal Departamental de Chuquisaca con la finalidad de que emita certificación sobre la ejecutoria o no de la misma resolución, empero ante el incumplimiento de la misma se emitió otro oficio recepcionado el 5 de julio de 2011, sin remitir respuesta por parte de la Fiscalía Departamental; y d) Por ello expresó que necesita la certificación del Ministerio Público, para disponer la libertad del imputado en cumplimiento al art. 324 del CPP.

Weimar Guzmán Mendoza, presente informe escrito cursante a fs. 23 vta., señalando: 1) La acción de libertad, no se establece como hubiese lesionado el derecho a la libertad del ahora accionante; toda vez, que no se ejerció una persecución ilegal, ni se lo procesó indebidamente y menos dispuso la detención ilegal del mismo; 2) Se dispuso la detención preventiva mediante Auto de 30 de marzo de 2011, fue porque concurrían los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, e interpuesta la apelación por Edgar Guevara Rosales, esta fue declarada inadmisible mediante Auto de Vista 140/2011; consiguientemente, la detención no es ilegal; y, 3) Concluyó expresando que el accionante debió solicitar la cesación de la detención preventiva de conformidad al art. 239 del CPP, y no recurrir a la acción de libertad.

I.2.4. Resolución

El Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal del Distrito Judicial- ahora departamento- de Chuquisaca constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 05/2011 de 19 de julio, cursante de fs. 37 a 39 vta., por la que deniega la tutela solicitada, fundamentando su decisión en los.siguientes términos: i) La Resolución de sobreseimiento, después de notificada a las denunciantes mediante edictos, fue remitida en revisión de oficio ante el Fiscal Departamental recepcionada la misma el 22 de junio de 2011, y ante la falta de resolución oportuna se dirigieron oficios para que se certifique si ese sobreseimiento se encontraba ejecutoriado; ii) La demora por el excesivo trabajo, no era óbice para que el accionante solicite la cesación a la detención preventiva; iii) El accionante tiene pendiente la resolución de revisión y la solicitud de cesación a la detención preventiva; iv) No se probó que la vida del accionante esté en peligro, que esté ilegalmente perseguido, indebidamente procesado e indebidamente privado de su libertad personal; y, v) No señaló de manera clara que derechos o garantías le hubieran sido vulnerados.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

II.1. Cursa publicaciones de periódico “Correo del Sur” correspondientes a los días 20 y 26 de mayo de 2011, que contienen la Resolución de sobreseimiento a favor de Edgar Guevara Rosales (fs. 2 y 3).

II.2. El Fiscal de Materia, remitió oficio al entonces Fiscal de Distrito, Weimar Guzmán Mendoza, por la que en aplicación del art. 324 de CPP, le hizo conocer la Resolución de sobreseimiento, emitida el 27 de abril de 2011 (fs. 4).

II.3. Edgar Guevara Rosales, mediante memorial de 14 de mayo de 2011, solicitó al Juez Segundo de Instrucción cautelar, “control jurisdiccional...” (sic) (fs. 27 vta.).

II.4. La Fiscal de Materia Norma Olmos Gonzales, por memorial de 20 de mayo de 2011, puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional la emisión de la Resolución de sobreseimiento, dentro del caso seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rosa Choque Cáceres, contra Edgar Guevara Rosales (fs. 29).

II.5. Por memorial de 2 de junio de 2011, el accionante solicitó a la autoridad jurisdiccional, se disponga la conclusión del proceso, la cancelación de los antecedentes penales y el mandamiento de libertad correspondientes (fs. 30 y vta.); por ello la autoridad judicial decretó que se oficie al Fiscal Distrito de Chuquisaca a objeto de que se emita la certificación sobre la ejecutoria o no de la referida resolución (fs. 31).

II.6. Cumplido el decreto, el 7 de junio de 2011, se cursó oficio al Fiscal de Distrito, a efecto de que certifique los puntos solicitados (fs. 32), ante la falta de pronunciamiento, el ahora accionante solicitó el 27 de junio del año mencionado, conminatoria (fs. 34), en atención a ello se ofició por última vez al Fiscal condenado para que extienda la certificación solicitada (fs. 34), cursándose el respectivo oficio, que fue recepcionado el 5 de julio del año ya citado (fs. 35).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEl accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, porque dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado y estafa, se emitió la Resolución de sobreseimiento de 27 de abril de 2011, misma que puesta en conocimiento del Fiscal Departamental el 22 de junio de 2011, y pese a haber sido conminado por la autoridad judicial, no se pronunció, provocando dicha omisión su permanencia en el penal de “San Roque”. En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza de la acción de libertad

La acción de libertad de conformidad al art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refieren que “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

III.2. La acción de libertad de pronto despacho

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