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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2413/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2413/2012

Concede la acción de amparo constitucional porque la decisión cuestionada emitida en un proceso contencioso administrativo se vulneró la garantía de motivación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque la decisión cuestionada emitida en un proceso contencioso administrativo se vulneró la garantía de motivación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "..Todos los aspectos antes referidos, denotan que la Sentencia 099/2010, carece de fundamentación y motivación suficiente, lo cual determina en el presente caso se deba conceder la tutela solicitada, por vulneración a la garantía del debido proceso en su vertiente de fundamentación, criterio acorde a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2413/2012 Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22985-46-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 331/2010 de 17 de diciembre, cursante de fs.147 a 151 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Ugarte Quispaya, Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Julio Ortiz Linares, Beatriz Sandoval de Capobianco, José Luís Baptista Morales, Ángel Irusta Pérez, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Jorge Monasterio Franco, Ana María Forest Cors y Ramiro Guerrero Peñaranda, Ministros y ex Ministros de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

En el memorial presentado el 24 de noviembre de 2010, cursante de fs. 47 a 57, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La institución a la que representa, mediante nota "Cite GDSC/GRACO/DER/OF.0528/2004" (sic) de 31 de mayo, acto administrativo impugnado, a través de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) de Santa Cruz, rechazó la solicitud de devolución impositiva presentada por la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A. de los periodos de octubre a noviembre de 2001 y de febrero a mayo de 2002, en razón a que la documentación de respaldo presentada para los periodos fiscales octubre a noviembre de 2001, se encontraban incompletos, algunas pólizas de exportación no contaban con los respectivos sellos de Aduana y la documentación de respaldo presentada en primera instancia para los periodos fiscales de febrero a mayo de 2002, de igual manera estaba incompleta, misma que fue subsanada en fechas posteriores a los 180 días de plazo concedidos en el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 25504 de 3 de septiembre de 1999. Por lo que, el contribuyente al verse afectado con dicha determinación, interpuso recurso de revocatoria, siendo el mismo rechazado mediante Resolución Administrativa (RA) "02-30/2004" de 16 de julio, contra cuya Resolución, la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A., interpuso recurso jerárquico, el cual a través de la RA "04-0036-04" de 18 de noviembre de 2004, ratificó los extremos del recurso de revocatoria y confirmó el acto impugnado, consecuentemente se rechazó la solicitud de devolución impositiva. Ante ésta determinación el contribuyente presentó demanda contenciosa administrativa ante la Corte Suprema - ahora Tribunal Supremo- de Justicia, en cuyo petitorio señaló: Que las autoridades se sirvan declarar probada la demanda y dejar sin efecto los actos administrativos recurridos.efecto la RA 04-0036-04 de 18 de noviembre de 2004 y en consecuencia declarar el derecho de la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A., a percibir las devoluciones de impuestos por exportaciones de las gestiones octubre a noviembre 2001 y febrero a mayo 2002.” (sic); requerimiento que no fue parte de su solicitud inicial y siendo además estos aspectos negados en los recursos de revocatoria y jerárquico, mismo que indujo en error a las autoridades ahora demandadas, pronunciándose la Sentencia 099/2010 de 28 de mayo, declarándola probada, incurriendo en errores procesales que restringieron y suprimieron gravemente derechos y garantías constitucionales en contra del SIN, toda vez, que no reparó que se debían cumplir con ciertos pasos previos a los requisitos respaldatorios; asumiendo equivocadamente y en forma temeraria que al haberse considerado la documentación adjunta a la solicitud de devolución, permitiría la inmediata restitución de los Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM’s), cuando correspondía que después de cumplir con los requisitos de forma, recién incumbía iniciar el trámite como tal, para luego ingresar a la evaluación de fondo que contemplaría la devolución del Certificado de Devolución Impositiva (CEDEIM), a favor del “exportador PETROBRAS” (sic), de los períodos comprendidos de octubre a noviembre de 2001 y de febrero a mayo de 2002, previa elección de modalidad, verificación y actos posteriores a ser realizados por el departamento de fiscalización.

Asimismo, la Sentencia referida aplicó el art. 90 del DS 27113 (Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo), de 23 de julio de 2003, cuando debió haberse aplicado la norma especial, como es el DS 25504, correspondiente al sector hidrocarburífero. Por otra parte, en el contenido de la parte considerativa, únicamente se limitó a realizar una extensa exposición de los antecedentes del proceso, los motivos de la presentación de la demanda contencioso administrativa y la respuesta presentada por el SIN, repitiendo las pretensiones de las partes, dedicando sólo dos escuetos párrafos a la parte de los fundamentos jurídicos del fallo; vale decir, que no explica la relación lógica entre las pretensiones planteadas por las partes y el conjunto de la normativa legal aplicada al caso. El punto uno de la parte de los fundamentos jurídicos es insuficientemente motivado, limitándose a señalar que el argumento del contribuyente PETROBRAS BOLIVIA S.A., es válido pues guardaría conformidad con lo establecido en el art. 90 del DS 27113, sin decir nada más y mencionar la cuestión fundamental discutida en el proceso que es la no presentación de documentos imprescindibles para la aceptación de la solicitud de devolución impositiva del contribuyente, haciendo una cita legal impertinente al caso, sin explicar por qué motivos se debería aplicar esta base legal y qué efecto tendría en el caso concreto. Así también, en el punto dos, las autoridades demandadas exigen que la entidad revise una documentación que no fue presentada por los solicitantes y finalmente no existe coherencia entre la parte considerativa y resolutiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera que se le vulneraron el derecho al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, tutela judicial efectiva; la garantía de motivación y fundamentación de la resolución y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga que el Tribunal Supremo de Justicia dicte nueva sentencia conforme a la ley y los antecedentes del caso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs.142 a 146 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó en extenso el contenido de su memorial de demanda.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados mediante memorial de fs. 74 a 77 vta., manifestaron, que la acción de amparo constitucional fue dirigida también contra la ex Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco; sin embargo, de la Sentencia 099/2010 “de 15 de abril”, se evidencia que la misma fue de voto disidente, motivo por el cual carecería de legitimación pasiva para ser demandada en la presente acción.

Refieren que la entidad accionante no demostró ni justificó de qué modo la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, vulneró la garantía del debido proceso, en el trámite del proceso contencioso administrativo, por cuanto en su tramitación se han observado las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil y tampoco corresponde alegarse como vulnerado cuando la pretensión de una de las partes no fue satisfecha en la resolución.

Tampoco se evidenciaría la vulneración del derecho a la defensa, por cuanto se citó a la autoridad demandada, siendo notificada con todas las actuaciones procesales. De igual manera no demostró de qué modo se le hubiera vulnerado su derecho a la igualdad jurídica, cuando durante todo el proceso se procedió conforme a procedimiento y que en todo momento se proveyeron oportunamente sus solicitudes al igual que las de la otra parte procesal.

Por otro lado, en la Sentencia impugnada, se ha determinado con precisión el proceso, las partes intervinientes y el objeto del litigio, así como una exposición sumaria del hecho y del derecho que se litiga, también contiene la revisión de los actuados en sede administrativa, teniendo en cuenta que el proceso contencioso administrativo es exclusivamente de control de legalidad y finalmente contiene la cita de las leyes en que se funda. En cuanto al fondo, contiene un pronunciamiento expreso, claro, positivo y fundamentado respecto a la pretensión deducida, limitándose únicamente a determinar si la pretensión de la empresa demandante respecto a la negativa de considerar su solicitud de devolución impositiva era procedente o no, siendo dos los puntos discutidos: 1) El primero relativo a si la falta de presentación de los certificados de salida junto a la solicitud de PETROBRAS BOLIVIA S.A., podía ser admitida posteriormente en consideración a que existió demora en su entrega por instancias gubernamentales; es decir, por motivos no atribuibles al contribuyente 2) Respecto a si debía o no considerarse la aplicación de la previsión contenida en la última parte del DS 25504, este hecho fue debidamente valorado y resuelto.

Finalmente, en la parte resolutiva en la que se declaró probada la demanda, no es evidente que se hubiera ordenado la devolución impositiva, conforme afirma erróneamente la entidad accionante, sino que simplemente se emitió pronunciamiento respecto a la improcedencia del rechazo in limine de la solicitud, que obviamente deberá ser sometida al procedimiento interno correspondiente, a efecto de determinar si la misma cumple con todos los requisitos de procedencia.

I.2.3.Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 331/2010 de 17 de diciembre, cursante de fs.147 a 151 vta., la misma que concedió parcialmente la tutela, ydispuso dejar sin efecto la Sentencia 099/2010, a efectos de que los Ministros de la Sala Plena de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, emitan una nueva Resolución, que contenga la motivación y claridad suficiente, bajo el siguiente fundamento: a) Evidentemente la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A., en su demanda, además de impugnar la RA 04-0036-04 de 18 de noviembre de 2004, que rechaza su solicitud de devolución de impuestos, adicionalmente y en una actitud contradictoria, solicitó la devolución de los impuestos por las gestiones de diciembre 2001 y junio a diciembre 2002, que fueron objeto de otro trámite administrativo y revisada minuciosamente la Sentencia impugnada se puede apreciar que de los cuatro considerandos, el primero hace una relación del motivo y los antecedentes administrativos que originaron la demanda contenciosa administrativa, además el primer párrafo del punto uno de este considerando, directamente conjunciona el petitorio de la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A., indicando que la misma habría demandado la devolución de impuestos por los gestiones que "ENTRE” (sic) octubre 2001 a mayo de 2002, sin hacer discriminación que correspondía entre el mes de diciembre de 2001 y junio a diciembre de 2002, que eran objeto de otro trámite con otras connotaciones; b) En el segundo considerando hace una relación de los hechos que se detallan en la demanda contenciosa administrativa, exponiendo su posición sobre la interpretación de la normativa en relación al plazo de los ciento ochenta días, no concordando con el SIN; y, c) El Tercer considerando se refiere a los argumentos de la respuesta a la demanda y el cuarto considerando, refiere a la réplica y dúplica, entrando a exponer los fundamentos de la resolución; es decir, el considerando fundamental de la sentencia dentro de la motivación que esgrime no se refieren a las situaciones que se han dado de manera particular en cada una de las solicitudes de la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A..

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. La nota Cite “GDSC/GRACO/DER/OF.0528/2004” (sic), de 31 de mayo, respecto a las solicitudes de devolución impositiva por PETROBRAS BOLIVIA S.A., señala que dichas solicitudes se encuentran rechazadas y sin posibilidad de reproceso de acuerdo a la interpretación del Ministerio de Hacienda (fs.1).

II.2. Mediante nota “Cite PEB-GETRI-CT-077/2004”, PETROBRAS BOLIVIA S.A., interpuso recurso de revocatoria, contra la nota Cite “GDSC/GRACO/DER/OF.0528/2004”, por ser contraria a sus intereses y al no existir silencio administrativo positivo dentro de la solicitud de devolución impositiva, solicitaron se revoque en su totalidad el acto impugnado y se reconozca el derecho subjetivo a reclamar los CEDEIM's correspondientes (fs. 2 a 5).

II.3. Mediante RA 02-30/2004 de 16 de julio, la Gerencia GRACO de Santa Cruz, rechazó el recurso de revocatoria presentado por PETROBRAS BOLIVIA S.A. (fs. 6 a 7).

II.4. Por nota Cite: “PEB-GETRI-CT-108/2004”, el Gerente de PETROBRAS BOLIVIA S.A., interpusorecurso jerárquico en contra de la Resolución 02-30/2004 (fs. 8 a 9), mismo que mereció la RA 04-0036-04 de 18 de noviembre, que resolvió rechazar en todas sus partes la Resolución referida de 16 de julio de 2004 y confirmó totalmente el acto administrativo “GDSC/GRACO/DER/OF.0528/2004”, por la cual se rechaza la solicitud de devolución impositiva (fs.10 a 12).

II.5. Contra la RA 04-0036-04, la empresa PETROBRAS BOLIVIA S.A., presentó demanda contencioso administrativa, ante la Sala Plena de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, expresando los siguientes agravios: i) Que la referida Resolución no entra en valoraciones de fondo, limitándose a rechazar el recurso por considerar que no corresponde la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo; asimismo, señala que la nota que establece los rechazos no detalla expresamente cuál es la documentación faltante a la que se refiere y según el art. 5 del DS 25504 otorga a la dependencia encargada de la revisión un plazo de quince días hábiles para efectuar las observaciones que creyere convenientes, teniéndolas como admitidas si no existen observaciones en el referido plazo; es decir, ante el acaecimiento del silencio administrativo positivo. ii) Respecto a la Resolución que resolvió el recurso jerárquico, ratificó la posición inicial, basado en una tergiversación de lo impetrado, tampoco se pronunció sobre los requisitos adicionales exigidos por Resoluciones Administrativas al margen de lo establecido por el DS 25504. iii) En su petitorio solicitó que: “Adicionalmente solicitamos se declare el derecho de PETROBRAS BOLIVIA S.A. a percibir las devoluciones de impuestos por exportaciones de las gestiones sobre las cuales la Administración Tributaria evaluó pero no rechazó, es decir, sobre aquellas donde también se produce el silencio administrativo positivo, correspondiente a las gestiones diciembre 2001 y junio a diciembre de 2002” (sic) (fs.13 a 19 vta.).

II.6. Por memorial de 21 de abril de 2005, el SIN respondió negativamente a la demanda, refiriendo a que el contribuyente presentó los requisitos exigidos para el trámite solicitado, incompletos y fuera de término, especialmente el certificado de salida, siendo que este requisito se encuentra establecido en el DS 25870 (Reglamentario a la Ley de Aduanas), de 11 de agosto de 2000, que señala la verificación de la salida física de las mercancías, por lo tanto, la Administración Tributaria no creó requisitos nuevos sino simplemente incorporó los aprobados por ley, siendo este certificado imprescindible en la verificación de la exportación, permitiendo contabilizar adecuadamente el plazo de cien ochenta días otorgado para el trámite de la devolución de impuestos (fs. 22 a 26).

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