Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad los accionantes alegan lesión a varios elementos de la garantía del debido proceso, con el argumento que se hizo una inadecuada tipificación del delito por el que se les acusa (asesinato) lo que derivo en su detención preventiva, de la cual solicitaron su cesación que fue inicialmente concedida, pero a consecuencia de una acción de amparo constitucional, se dejó sin efecto dicha cesación a través de una resolución -pronunciada en la acción de amparo- que es forzada y no tiene sentido lógico, jurídico, racional, por lo cual solicitan se anule la misma, y se restituya el Auto que les concedió la cesación a la detención preventiva. El Tribunal Constitucional confirmó la Resolución del Tribunal de Garantías que había denegado la tutela con el argumento de que dada la naturaleza jurídica de las acciones de defensa, al emitirse una resolución dentro de una acción tutelar, la misma no puede ser impugnada o cuestionada, mediante la interposición de otra acción tutelar.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por cuanto dada la naturaleza jurídica de las acciones de defensa, al emitirse una resolución dentro de una acción tutelar, la misma no puede ser impugnada o cuestionada, mediante la interposición de otra acción tutelar.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "Los accionantes refieren que se encuentran procesados por la presunta comisión del delito de asesinato, sin embargo consideran que se incurrió en una indebida tipificación, misma que les ocasionó una injusta detención preventiva, restringiéndoles por ello su derecho a la locomoción, toda vez que se encontrarían privados de su libertad por veintitrés meses. Asimismo, por Auto de 30 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por los imputados Nelly Charo González Fernández, Carlos López Quiroz y Gualberto Gonzáles Fernández, resolución que fue apelada, solicitando se revoque el Auto impugnado y se les apliquen medidas sustitutivas, por ello la Sala Penal Segunda emitió el Auto de Vista de 19 de abril de 2011. Sin embargo, a través de la acción de amparo constitucional presentada por la querellante Leonor Ayma Morales, contra los Vocales de la referida Sala, resolvió a través de la Resolución 006/2011 de 24 de junio, conceder en parte la tutela solicitada, declarando nulo el Auto de Vista de 19 de abril de 2011, disponiendo que de inmediato se emita uno nuevo debidamente motivado, estableciendo que quede nula cualquier otra resolución que se hubiese emitido con sujeción en el Auto de Vista referido. Al respecto conforme la SC 0544/2005-R de 18 de mayo, mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que las resoluciones de los tribunales de garantías que resuelvan una acción de amparo constitucional no pueden ser impugnadas mediante otra acción tutelar, toda vez que estas son revisadas de oficio por el Tribunal Constitucional. Ahora bien, el Código Procesal Constitucional en su art. 38 se refiere sobre la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional: ”La resolución y antecedentes de la Acción de Defensa se elevará de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución…”, al igual que el art. 40 dispone “Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código”. Considerando que los accionantes cuestionan la Resolución emitida en la acción de amparo constitucional interpuesta por Leonor Ayma Morales, siendo su pretensión de que a través de la presente acción de libertad se anule la Resolución 006/2011 de 24 de junio y se mantenga incólume el Auto de Vista de 19 de abril de 2011 pronunciado por la Sala Penal Segunda, y toda vez que es evidente la aplicación de la irrecurribilidad de las resoluciones emitidas dentro de las acciones tutelares mediante la interposición de otras acciones constitucionales, se asume que no se puede impugnar una resolución emergente de una acción tutelar con otra, máxime si las mismas son revisadas de oficio por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Finalmente señalar que considerada la naturaleza jurídica de las acciones de defensa, al emitirse una resolución dentro de una acción tutelar, la misma no puede ser impugnada o cuestionada, mediante la interposición de otra acción tutelar".
Precedentes
SC 1196/2002-R : ‘…No corresponde a través de un nuevo recurso constitucional revisar o impugnar una Sentencia dictada dentro de otro recurso en este caso un Amparo Constitucional, puesto que dicho fallo será revisado de oficio por el Tribunal Constitucional (...) (SSCC 1153/2001-R, 1132/2002-R, 0579/2001-R, 0589/2004-R, entre otras) Dicha jurisprudencia, es aplicable al caso, toda vez que se evidencia que a través de la presente acción, se pretende dejar sin efecto una Resolución emitida por un Tribunal de garantías en una acción de libertad, debiendo al respecto, aclararse y dejar establecido que, dicha Resolución, al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, aún no fue revisada por el Tribunal Constitucional”.
Titulacion jurisprudencial
No corresponde acudir a la justicia constitucional, a través de una acción de defensa, impugnando o solicitando que se revise la resolución pronunciada en otra acción tutelar.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2414/2012
Sucre, 22 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-23921-48-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 29 de junio de 2011, cursante de fs. 125 vta. a 129, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos López Quiroz y Nelly Charo Gonzales contra Oscar Freire Arze y Rosario Rioja de Estremadeiro, Vocales de la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial- ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de junio de 2011, cursante de fs. 39 a 46 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentran procesados por la presunta comisión del delito de asesinato de Rufina Morales de Ayma, acaecido el 8 de junio de 2009, en circunstancias en las que en la farmacia "La Florida" de propiedad de Carlos López Quiroz, Nelly Charo Gonzales Fernández, llegó a suministrar un antibiótico en inyectable “Pendiben de 1.200.000 unid. Combinando con dexametasona” (sic), sin realizar la prueba de alergia, lo que provocó una convulsión, desencadenando en su fallecimiento.
Siendo imputados y posteriormente detenidos preventivamente el 25 y 30 de julio de 2009, señalaron que a Nelly Charo Gonzales Fernandez, se le debe adecuar el tipo penal correspondiente, es decir el ejercicio ilegal de la medicina, toda vez que sin ser enfermera o paramédica, y no estando autorizada para inyectar a nadie, colocó un inyectable, provocando anafilaxis en Rufina Morales de Ayma.
Consideran que “al haber tipificado ilegal e incorrectamente como Asesinato un homicidio en ejercicio ilegal de una profesión análoga a la medicina, en el que no procede la detención preventiva” (sic), se provocó una injusta detención preventiva, restringiéndoles por ello el derecho a la libertad de locomoción encontrándose por más de veintitrés meses privados de libertad.
Consideran que “la resolución dictada por las autoridades accionadas”(sic) es forzada y no contiene sentido lógico, jurídico, racional, por lo cual solicitan se anule la misma, y se restituya el Auto deVista de 19 de abril de 2011, mismo que les concedió la cesación a la detención preventiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la “a) protección oportuna y efectiva, b) derecho al debido proceso, c) presunción de inocencia, d) principio de favorabilidad, e) derecho a ser oído debidamente en proceso, f) Nadie podrá ser sancionado a pena alguna sino es mediante sentencia ejecutoriada, g) el verdadero fin de las sanciones privativas de libertad, es el de reinsertar al sujeto a la sociedad, no tiene un fin de venganza, h) igualdad de derechos en proceso, i) derecho inviolable a la defensa, j) derecho de contar con una autoridad imparcial e independiente, k) derecho a la dignidad y libertad son inviolables, respetar y proteger este derecho es un deber del Estado, l) derecho a la libertad y seguridad personal, m) la libertad solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, n) nadie será privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por ley” (sic), citando al efecto los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela, disponiendo: 1) “Cesen los actos de autoridad que provocan se mantenga una detención preventiva indebida” (sic) , por lo que se anule la Resolución 006/2011 de 24 de junio de 2011, dentro de la acción de amparo constitucional seguida por Leonor Ayma Morales, contra los Vocales de la Sala Penal Segunda; 2) Mantener incólume el Auto de Vista de 19 de abril de 2011 dictado por la Sala Penal Segunda “y posteriores resoluciones dictadas por el Tribunal de Sentencia N° 11” (sic); y 3) Resarcimiento de daños y perjuicios “que se ocasionan por los actos ilegales que provocan la retardación de acceso a nuestra libertad” (sic).
I.2.Audiencia y Resolución del juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 124 a 125 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratificó los términos de la acción tutelar y ampliándolos señaló que, respecto al peligro de fuga y obstaculización, estos riesgos fueron desvirtuados en aplicación del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que el Tribunal de Sentencia pronunció la resolución que correspondía, misma que apelada ante la Sala Penal, motivó una acción de amparo constitucional, donde se desconoció los derechos pretendidos.
Que en las audiencias llevadas a cabo ante el Tribunal Primero de Sentencia, se concedió la cesación a la detención preventiva, por lo que se recusó a los jueces técnicos de dicho tribunal, además “que apelaron a la cesación y fue confirmado en la Sala Penal Tercera, se hizo un amparo a la Sala Penal Primera y desisten pero se vuelve a presentar y con una adhesión de un amparo constitucional sin embargo dicho acto no existe en la legislación nacional” (sic)
Asimismo, refirieron que la Sala Social y Administrativa incurrió en prevaricato, con el fundamento de que la acción de amparo constitucional protege la seguridad jurídica y que por el principio de legalidad, esta sentencia constitucional no puede anular resoluciones o autos de vista.
En uso de la réplica señaló que, no se trata de una acción de amparo constitucional sino de una de libertad, y que debe ser viable, toda vez que la Sala Social y Administrativa dio curso con simplesfotocopias, viciando así sus actuaciones, exagerando al anular el Auto de Vista, reiterando la solicitud de libertad, toda vez que el esposo no tendría nada que ver en el caso, y que ya hubiesen cumplido la pena por el delito denunciado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
No obstante su legal notificación, las autoridades demandadas, no se hicieron presentes en audiencia ni presentaron informe alguno.
I.2.3. Informe del representante del Ministerio Público
Ricardo Mauricio Arellano Canedo, representante del Ministerio Público en audiencia, señaló que la solicitud está referida a una resolución del Tribunal de garantías, por lo que es necesario puntualizar respecto a la doble instancia, ya que no corresponde sin aguardar el resultado de una acción interponer otra, así como la facultad de la tipificación corresponde a la autoridad jurisdiccional.
Y que de la acción de amparo constitucional en cuestión se evidencia que no se ingresó a analizar actos jurisdiccionales sino que se trató el tema de la nulidad del acto, lo que llevo a la nulidad del Auto de Vista, por lo que tenían la obligación de presentar la cesación a la detención preventiva; solicitando consiguientemente se deniegue la tutela.
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