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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2415/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2415/2012

Concede la acción de libertad de pronto despacho, porque la Jueza demandada, ha incumplido con los deberes que la ley y la propia Constitución Política del Estado imponen, que es el de haber fijado audiencia de cesación a la detención preventiva en un plazo razonable, misma que no debió exceder de t...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho, porque la Jueza demandada, ha incumplido con los deberes que la ley y la propia Constitución Política del Estado imponen, que es el de haber fijado audiencia de cesación a la detención preventiva en un plazo razonable, misma que no debió exceder de tres días tal como indica la jurisprudencia contenida en la SCP 110/2010.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "De lo expresado, se establece que la Jueza demandada, ha incumplido con los deberes que la ley y la propia Constitución Política del Estado imponen, que es el de haber fijado audiencia de cesación a la detención preventiva en un plazo razonable, misma que no debió exceder de tres días tal como indica la jurisprudencia mencionada precedentemente en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual tiene carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, vulnerando de esta manera los derechos a la libertad y de celeridad procesal, principios que deben caracterizar a los administradores de justicia".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2415/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de libertad

Expediente: 2011-23864-48-AL

Departamento: La Paz

En revisión de la Resolución 006/2011 de 22 de junio, cursante de fs. 64 a 65, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzáles en representación de Flavia Johana Ramos Paz contra Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de junio de 2011, cursante de fs. 6 a 7 vta. el accionante por su representada expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de abril de 2011, Flavia Johana Ramos Paz, juntamente con otros sujetos, fue imputada formalmente por un hecho delictivo del cual supuestamente nunca participó; sin embargo, debido a la imputación, la Fiscal de Materia que conoció el caso solicitó medidas cautelares, razón por la cual, el Juez Tercero de Instrucción determinó la detención preventiva; en uso de los mecanismos de defensa establecidos solicitó se señale fecha y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, la parte contraria con el único fin de suspender la audiencia presentó recusación contra el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, por lo que estando momentáneamente impedido de seguir el proceso ordenó se remita antecedentes al Juez siguiente en número.

Radicada la causa en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, se notificó a la procesada y el 15 de junio del 2011, solicitó cesación de la detención preventiva; pero la Jueza ahora demandada, de manera ilegal e indebida señaló audiencia para el 1 de julio del citado año, siendo que la vacación judicial era en ese mismo mes, lo que ocasionaría que los antecedentes fueran a control del Juez de turno, obviando de esta manera, el deber que tiene de dar agilidad y celeridad a los asuntos sometidos a su conocimiento, exigencia que se hace apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad de las personas, peticiones que deben ser atendidas de forma inmediata.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante por su representada denunció como lesionados sus derechos a la libertad, de locomoción y a la vida, citando al efecto únicamente el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita, que se admita y se declare “procedente” la tutela, y sea con responsabilidad civil.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 63, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por su representado en audiencia se ratificó en extenso en lo expuesto en el memorial de interposición de esta acción, ampliándola en los siguientes términos: No es posible que la que Jueza demandada teniendo conocimiento de que no estará de turno en la vacación, señala una fecha de cesación a la detención preventiva para un día que no va estar presente, además señala casi diecisiete días después de presentada la solicitud, cuando el lineamiento constitucional señala que las solicitudes de cesación a la detención preventiva deben ser fijadas en el plazo máximo de tres días, computables a partir del ingreso de la solicitud.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, presentó informe escrito cursante a fs. 60 con los siguientes fundamentos: a) Conoció el proceso por recusas del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, desde el 24 de mayo de 2011; el 20 del mismo mes y año, la accionante solicitó señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, fijándose para el 10 de junio del mismo año, a través de la cual se emitió la Resolución 327/2011, donde se rechazó la petición, misma que no fue apelada por ninguna de las partes; b) Por segunda vez, en el Juzgado a su cargo, se solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva por la representada del accionante, siendo agendada para el 1 de julio de 2011, si se compulsan los dos señalamientos coinciden en cuanto al tiempo, puesto que fueron dictados en tiempo hábil, oportuno y razonable, considerando que la suscrita autoridad es Jueza suplente del Juzgado Sexto de Instrucción desde el 1 de octubre de 2010, y en ambos juzgados se señalan audiencias, llegan imputaciones y a pesar de esa carga procesal se ha fijado audiencia con el plazo razonable; y, c) Por otro lado, hace conocer que la ahora representada en ningún momento solicitó reposición de la providencia a efectos de poder reponer la misma y directamente acudió a la acción de libertad.

I.2.3. Resolución

La Jueza Quinta de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 006/2011 de 22 de junio, cursante de fs. 64 a 65, concedió la tutela, disponiendo que la Jueza demandada, en el término de veinticuatro horas a partir de su notificación, señale audiencia de cesación a la detención preventiva. En base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante señaló que su representada fue imputada el 1 de abril de 2011, siendo detenida por Resolución 194/2011 de 2 de abril, emitida por el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, razón por la cual, se solicitó, cesación de la detención preventiva, empero.para suspender la audiencia, la parte contraria planteó recusación contra dicha autoridad, misma que se allanó a tal petición, ordenando la remisión del caso ante la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, previa notificación con la radicatoria solicitándose la cesación a la detención preventiva; 2) El art. 125 de la CPE, ha instituido la acción de libertad, para que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguido o que es indebidamente procesado o privada de libertad personal, interponga esta acción solicitando que se guarde tutela a su vida y cese la persecución indebida, restableciendo las formalidades legales y restituyéndose su derecho a la libertad; y, 3) La “jurisprudencia constitucional 758/2000, 1070/2001 y 105/2003” (sic), ha establecido que el principio de celeridad procesal consagrado por la Constitución Política del Estado, impone a quien administra justicia el deber de dar agilidad a los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, exigencia apremiante a los casos vinculados con la libertad personal, en este caso particular se ha establecido que el señalamiento de audiencia ha sido fijada con mucha demora y pese a que se ha demostrado que se halla en suplencia de otro Juzgado, la petición debió ser atendida de manera inmediata, ya que quince días es un tiempo demasiado largo para que una persona esté en espera de su libertad.II.6. Por memorial de 27 de mayo de 2011, la representante del accionante solicitó al nuevo Juzgado donde radicó el proceso señalar fecha y hora de audiencia de cesación de detención preventiva (fs. 43).

II.7. Cursa el Auto Interlocutorio 327/2011 de 10 de junio, emitido por la Jueza demandada, en concordancia con los arts. 233 y 235 del CPP, decidió rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva (fs. 44 a 45).

II.8. De conformidad a la norma que subyace en los arts. 239 y 250 del CPP, la imputada el 15 de junio de 2011, impetró a la Jueza demandada señalar nuevamente día y hora de cesación de detención preventiva (fs. 46 y 47 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por su representada, denunció como lesionados sus derechos a la vida, a la libertad y de locomoción, en razón de que a raíz de la imputación por un hecho delictivo fue detenida preventivamente por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, la representada del accionante haciendo uso de su derecho, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva al referido Juez, autoridad que fijó la misma para el 10 de mayo de 2011; sin embargo, la parte contraria con una manifiesta deslealtad procesal, cuya finalidad es dilatar y suspender la audiencia fijada, planteó recusación contra el Juez supra referido, por lo que estando impedido de seguir con el proceso se allanó a la recusación y ordenó se remitan antecedentes al Juez siguiente en número, que viene a ser el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, instancia a la cual corresponde conocer y llevar el control jurisdiccional, solicitándose la cesación de la detención preventiva el 15 de junio del citado año, autoridad que en una aparente actitud de retardación de justicia señaló la audiencia para quince días después de la solicitud, adyacente al hecho de que pocos días después se daría inicio a la vacación judicial, ocasionando que el proceso tenga que remitirse al Juzgado de turno, obviando de esta manera que la autoridad que administra justicia debe despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, exigiendo que se hace apremiante en los casos vinculados a la libertad. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho, porque la Jueza demandada, ha incumplido con los deberes que la ley y la propia Constitución Política del Estado imponen, que es el de haber fijado audiencia de cesación a la detención preventiva en un plazo razonable, misma que no debió exceder de tres días tal como indica la jurisprudencia contenida en la SCP 110/2010.

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