Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante denunció que se lesionó su derecho a la libertad, debido a que se le aprehendió en plena vacación judicial, no obstante que la Circular 20/2011 de 31 de mayo, emitida por la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, determinaba que durante ese lapso no se ejecutaría ningún mandamiento de apremio en materia familiar; sin embargo, el demandado teniendo conocimiento de dicha Circular, autorizó su ingreso al penal de “San Antonio”. El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Transitoria Liquidadora confirmó la resolución que concedió la tutela con el argumento de que se lesionó el derecho a la libertad del accionante puesto que durante la vacación judicial no está permitida la ejecución de mandamientos de apremio, aprehensión, detención preventiva o condena.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por vulneración al derecho a la libertad física por cuanto durante la vacación judicial no está permitida la ejecución de mandamientos de apremio, aprehensión, detención preventiva o condena.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a establecer que, el mandamiento de apremio emitido por el Juez Tercero de Partido de Familia, fue librado el 16 de mayo de 2011, más de un mes antes de la vacación judicial del entonces Distrito Judicial de Cochabamba, lo que no constituye un acto ilegal. Por otro lado, en estricto cumplimiento a las determinaciones contenidas en la Circular 20/2011, sobre todo, en el caso concreto debía observarse la determinación cuarta, punto catorce, que dispuso la suspensión de la ejecución de los mandamientos de apremio en todas las materias, como bien señala: “Durante el periodo de vacación, no se ejecutara ningún mandamiento de apremio en materia civil, familiar, laboral y de aprehensión en materia penal” (sic). En el caso en análisis, se procedió a la ejecución de aquel mandamiento por el que Esteban Rojas Velásquez ingresó al penal de “San Antonio”; es decir, no se cumplió con la Circular mencionada ni con la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con lo que se comprueba que ha existido una indebida privación de libertad; sin embargo, debe considerarse también que el contenido de dicha Circular, así como los turnos asignados en ese departamento por la vacación judicial, no fueron de conocimiento del demandado, entonces no se le podría exigir el conocimiento cierto del mismo. Lo que la jurisprudencia constitucional buscaba y aún busca evitar, en casos similares al de autos, es la vulneración de derechos de las personas que puedan encontrarse en una situación de indefensión frente a actos que no puedan ser reparados con la celeridad debida, justamente porque los titulares de los despachos no se encuentran en funciones; por este motivo, debe concederse la tutela solicitada, pues aún asumiendo la determinación de cancelar lo adeudado, el hoy representado se vería sumamente perjudicado toda vez que el expediente, los antecedentes y formularios necesarios para viabilizar su solicitud de libertad, no se encuentran en manos de las autoridades de turno y en ningún momento radicaron los procesos en los que aún no se contaba con una persona detenida. Todos los mandamientos que se ejecuten durante la vacación, si cuentan con la participación de una autoridad con plena competencia son válidos, lo que no ha sucedido en el presente caso, pues como se dijo, la causa no corresponde al despacho de turno, ni le fue remitida con ese fin. En conclusión, existe la vulneración al derecho a la libertad que debe ser reparada, pero ésta no es atribuible al Director del Penal de “San Antonio”.
Precedentes
SC 141/2001: "...al dictarse las circulares que dejan en suspenso la ejecución de mandamientos, durante el periodo de tiempo que comprende la vacación judicial anual, es para evitar un sinnúmero de posibles violaciones de los derechos y garantías constitucionales de las que podrían ser objeto los litigantes considerando el funcionamiento de sólo los Juzgados de turno…"
SC 105/2005:
"…las autoridades jurisdiccionales, emiten este tipo de circulares para evitar la posible vulneración de derechos fundamentales de aquellos contra quienes se hubiera librado mandamientos que restrinjan o priven de libertad física, en consideración a que los mandamientos tienen diferente finalidad, por lo que pueden ser ilegal e indebidamente ejecutados en periodo de vacación en que todos los juzgados, excepto los de turno, suspenden sus funciones, de manera que el afectado se ve privado de poder impugnar oportunamente la conculcación de sus derechos…"
Titulacion jurisprudencial
Precautelando los derechos de las y los procesados, durante la vacación judicial no está permitida la ejecución de mandamientos de apremio, aprehensión, detención preventiva o condena.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2416/2012
Sucre, 22 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de libertad
Expediente: 2011-23906-48-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 2 de julio de 2011, cursante de fs. 18 vta. a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gustavo Simón Guaman Omonte y David Raimundo Ustariz Cardona en representación sin mandato de Esteban Rojas Velásquez contra Carlos Arturo Jiménez López, Director del Recinto Penitenciario “San Antonio” de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de julio de 2011, cursante de fs. 8 a 10, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes en representación de Esteban Rojas Velásquez alegan que, del mandamiento de apremio de 16 de mayo de 2011, por Bs8000.- (ocho mil bolivianos) emitido por Martha Saavedra Gómez, Jueza Tercera de Partido de Familia, se evidencia que el mismo fue expedido dentro del proceso de divorcio seguido por Rosa Leny Soleto Ortiz contra su ahora representado.
Resulta que con dicho mandamiento, el 29 de junio del referido año en forma ilegal fue detenido, en horas de la noche, y remitido al penal de “San Antonio” de Cochabamba. No obstante, que el referido Juzgado se encontraba en vacación judicial colectiva de la gestión 2011, tal como se evidencia de la Circular 20/2011 emitida por Juan de la Cruz Vargas Vilte, Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, misma que en su disposición primera fijó vacación anual colectiva de veinticinco días calendario, desde el 27 de junio hasta el 21 de julio de 2011, y en su disposición tercera, punto tres, determinó que el Juzgado Cuarto de Partido de Familia a cargo de Clara Marañón quedaba de turno durante dicho receso judicial.
Entonces, al haberse detenido a su representado con el mandamiento mencionado, se vulneró su derecho a la libertad, porque la Circular 20/2011 referida, en su disposición cuarta, punto catorce, ordenaba que “Durante el período de la vacación, no se ejecutará ningún mandamiento de apremio en materia civil, familiar, laboral y de aprehensión en materia penal” (sic). En base a esta circular,ninguna autoridad judicial ni policial podía ejecutar mandamiento de apremio del Juzgado Tercero de Partido de Familia que se encontraba en vacación judicial.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes denuncian como lesionado el derecho a la libertad de su representado, sin hacer cita de norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la libertad inmediata de su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por su representado, en audiencia ratificaron el tenor del contenido de su demanda de acción de libertad y ampliándola, manifestaron:
a) Por la documentación que presentó, se evidencia que el Juzgado Tercero de Partido de Familia, extendió un mandamiento de apremio el 16 de mayo de 2011 contra su representado, mismo que fue ejecutado de manera ilegal por funcionarios policiales incumpliendo la Circular 20/2011 de 31 de mayo, que determinó la vacación judicial; b) En la última parte de la referida Circular ordenaba poner en conocimiento de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, Representante Distrital del Consejo de la Judicatura -hoy Magistratura- para su difusión por las diferentes Jefaturas, así también, al Ministerio Público, autoridades administrativas, policiales, de sustancias controladas, abogados y público en general, por lo que el Gobernador del penal de San Antonio, conocía dicha Circular, empero autorizó la ejecución del mandamiento de apremio antes referido, en consecuencia se detuvo ilegalmente a su representado; y, c) Se encuentra impedido de realizar el depósito de Bs8000.- por concepto de asistencia familiar por encontrarse el Juzgado que tramita la causa, en vacación judicial.
En uso de su derecho a réplica, en audiencia señalaron que no es evidente lo que arguye el demandado, quien tenía conocimiento de la Circular mencionada añadiendo que la vacación judicial era de conocimiento público.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Arturo Jiménez López, Director del Recinto Penitenciario “San Antonio” de de Cochabamba, en audiencia manifestó que la Gobernación acata disposiciones que emanen de las autoridades judiciales, en el presente caso, la entidad que preside no fue notificada con la Circular mencionada por lo que no tenían conocimiento de la misma.
En uso de su derecho a dúplica, en audiencia manifestó que Esteban Rojas Velásquez fue detenido el 29 de junio de 2001, a horas 23:45 por Dax Patrick Saavedra Rojas, dependiente de orden y seguridad, por lo que acompaña un descargo, además refiere que se dé curso a la solicitud del accionante.Sandro Torrico, asesor legal de Régimen Penitenciario, señaló: 1) En ninguno de los cinco penales se notificó con la Circular 20/2011 referente a la vacación judicial y si bien los Gobernadores tenían conocimiento, no conocían el contenido de la misma; y, 2) Por lo que pidió se conceda la libertad y se rechace la solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2.3. Resolución
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