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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2419/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2419/2012

Deniega la acción de libertad por inexistencia de procesamiento indebido objeto de protección a través de esta acción de defensa, por cuanto la denuncia de falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo por el que fue condenado a cumplir la pena de ocho años de reclusión, no es un acto lesivo...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por inexistencia de procesamiento indebido objeto de protección a través de esta acción de defensa, por cuanto la denuncia de falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo por el que fue condenado a cumplir la pena de ocho años de reclusión, no es un acto lesivo directamente relacionado con la vulneración del derecho a la libertad física ni el procesado estuvo en absoluto estado de indefensión dentro del proceso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5 "De lo expuesto por el accionante, se tiene que éste denuncia aspectos vinculados al derecho al debido proceso, como la falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo, derecho aquel que, de conformidad a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, sólo es viable y puede ser tutelado, cuando el acto lesivo alegado esté directamente relacionado con la vulneración del derecho a la libertad física y se haya colocado al representado del accionante, en indefensión, presupuestos procesales requeridos que, en el caso en análisis no se presentan; bajo ese contexto, se advierte que, el accionante identificó como el supuesto acto lesivo que afectó a quien representa, la aparente falta de fundamentación en la emisión del Auto Supremo, referido en la Conclusión II.4 del presente fallo, carencia motivacional que no está directamente vinculada con la libertad de aquel, ya que la probable restricción de ese derecho, obedece a la emisión de un mandamiento de condena, mencionado en la Conclusión II.5 del presente fallo, librado dentro de la instancia procesal de ejecución de una sentencia condenatoria ejecutoriada, la cual deviene del fenecido proceso penal seguido contra el representado del accionante, donde se advierte que el mismo tuvo activa participación y ha hecho uso de los medios legales a su alcance, como la presentación y producción de pruebas documentales y testificales, la interposición del recurso de apelación contra el auto final de procesamiento y la sentencia, en resguardo de su derecho a la defensa, tal como se advierten en las Conclusiones II.1 y II.2, circunstancias por las cuales debe denegarse la tutela, en coherencia con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo. Asimismo, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 y con relación a la falta de fundamentación denunciada por el accionante con la cual se afectaría el derecho de su presentado a un debido proceso, se tiene que la vía idónea para reclamar esa lesión, en el caso particular, era la acción de amparo constitucional, por no hallarse relacionada directamente a la restricción de la libertad del accionante, aspecto que impide a esta jurisdicción constitucional ingresar a dilucidar el fondo de la problemática, a través de la acción de libertad".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2419 / 2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Baccarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 2011-23829-48-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 11 / 2011 de 13 de junio, cursante de fs. 392 a 397, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Marco Antonio Sandoval Castillo en representación sin mandato de Juan Helmut Gallo Barahona contra Ana María Forest Cors, Jorge Monasterio Franco y Ramiro Guerrero Peñaranda, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema - ahora Tribunal Supremo - de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de junio de 2011, cursante a fs. 320 a 338 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tramitada la instrucción penal y el plenario de la causa, la Jueza Primera Mixta Liquidadora y de Sentencia Penal, pronunció la Resolución 2/2004 de 21 de febrero, por la cual, se declaró a su representado Juan Helmut Gallo Barahona, autor del delito de incumplimiento de deberes, imponiéndole la pena de un año; elevada en grado de apelación el citado fallo; la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia - de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista 167/04 de 17 de septiembre de 2004, por el cual se revocó parcialmente la Resolución de primer grado, y con relación al ahora representado, confirmó la misma ratificándo la pena de un año.

Emergente de los recursos de casación planteados por las partes, se emitió el Auto Supremo de 6 de noviembre, a través del cual se declararon infundados los mismos, casando parcialmente el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo en cuanto al ahora representado, se lo declaró autor de los delitos de incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica y de conformidad al art. 45 del Código Penal (CP), aplicando el concurso real de delitos, le impusieron la pena de ocho años de reclusión.en el acto lesivo y defecto absoluto, que se constituye en causa directa de la privación de libertad de su representado.

Refiere que en cuanto al delito de falsedad ideológica, los demandados realizaron un fundamento absolutamente sesgado y forjado sin razón lógica, vulnerando el debido proceso, siendo su motivación estéril e insostenible y sin razones ni criterios sólidos, haciendo una inadecuada valoración y vulnerando la garantía del tipo penal; con relación a los delitos de uso de instrumento falsificado y conducta antieconómica, refiere que los demandados no explicaron mediante qué actos públicos su representado utilizó el documento falso y como su accionar se enmarcó a los elementos descriptivos de éste último delito; en consecuencia, señala que no configurarían los tipos penales descritos existiendo una inadecuada valoración de la prueba y la inexistencia de una debida fundamentación al momento de explicar de qué manera su representado subsumió con su accionar al marco descriptivo de esos delitos, situación que a su parecer deriva en la inexistencia de concurso real, encontrando una interpretación incorrecta del art. 45 del Código Penal (CP), forzando su concepto en cuanto a Juan Helmut Gallo Barahona, pues no se habría explicado cuales serían los designios independientes realizados y en qué fechas fueron cometidos.

Indica que las autoridades demandadas establecieron responsabilidad penal de su representado, dando por válido un informe elaborado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), siendo que esta entidad forma parte del Ministerio Público y no tiene competencia para determinar responsabilidad administrativa, ejecutiva ni civil, careciendo por ello de validez jurídica el Auto Supremo 537, incurriendo los suscriptores del mismo, en error de derecho, por cuanto otorgaron a un medio probatorio un valor que jurídicamente no le corresponde.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de los derechos de su representado al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115, 117, 119, 123 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se declare procedente la acción por falta de fundamentación y se disponga la nulidad del Auto Supremo “537/10 de 6 de noviembre de 2010”, dejando sin efecto cualquier mandamiento de condena que existiese.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de junio de 2011 y continuada el 8 del mismo mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 401 a 402 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por su representado, en audiencia ratificó su acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas, por informe cursante de fs. 377 a 381, señalaron: a) El representado del accionante a lo largo del proceso utilizó y tenía a su alcance los medios de defensa establecidos por ley, concluyendo con el Auto Supremo impugnado, que se encuentra ejecutoriado y revestido de la calidad de cosa juzgada; b) El Auto Supremo cuestionado fue emitido conforme el ordenamientopenal imperante, por lo que no es posible revisar mediante la presente acción, c) Resulta insólito que únicamente con el afán de seguir dilatando y no responder a los cargos que tiene el representado del accionante con el colectivo boliviano, señale en la acción que se habría vulnerado el debido proceso, la seguridad jurídica, la legalidad y otros, citados inmotivadamente; d) Pretende hacer creer que sus derechos habrían sido vulnerados, olvidando que fue sometido a un proceso penal por delitos de orden público, cuya víctima es el municipio de Sucre y la sociedad boliviana, advirtiendo un reconocimiento explícito de los hechos por los cuales fue condenado junto a otros procesados; e) El accionante, está generando una demora innecesaria y una inseguridad jurídica en cuanto al incumplimiento de los fallos judiciales ejecutoriados; f) Si el Tribunal de Casación se aboca a los puntos cuestionados y examina, con la faculta que le otorga la ley, los fallos de las instancias inferiores, no vulnera el debido proceso; y, g) No son evidentes los cuestionamientos expuestos por el accionante y no pueden dilucidarse en una acción de libertad, puesto que ya fueron resueltos en un debido proceso penal, ante autoridades competentes, por ello el tribunal de garantías no constituye una instancia ordinaria y no puede convertirse en una instancia de revisión de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada; motivo por el cual, piden denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Primero de Sentencia Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 11/2011 de 13 junio, cursante de fs. 392 a 397, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El proceso se tiene agotado en todas sus etapas procesales ordinarios, incluyendo el recurso de casación, encontrando culpable al accionante, en cuyo mérito la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada y dio lugar a que se expida mandamiento de condena, el cual aún no fue ejecutado, por ello el acusado no se encuentra cumpliendo condena, como tampoco fue privado de su libertad; 2) Al no haber sido impugnada la causa directa de la posible privación de libertad, ni haberse demostrado que hubiese estado en absoluto estado de indefensión, no se abre la acción de libertad para obtener un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, sobre las presuntas vulneraciones al debido proceso; 3) El accionante dejó precluir el plazo establecido por la ley, para acudir ante la jurisdicción constitucional a objeto de que se conozcan y resuelvan los actos impugnados de ilegales, sin que pueda pretenderse que esta instancia salve la negligencia de la parte accionante; 4) Las presuntas infracciones y la resolución emitida, no son la verdadera causa directa de la posible privación de libertad, sino que podría darse ese extremo por la ejecución del mandamiento de condena, por lo que las vulneraciones alegadas no activan la acción de libertad, sino la acción de amparo constitucional; y, 5) El accionante no precisa a cabalidad cual es el derecho que fue lesionado, motivo por el no se activa la tutela que brinda el art. 125 de la CPE.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificado por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

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Deniega la acción de libertad por inexistencia de procesamiento indebido objeto de protección a través de esta acción de defensa, por cuanto la denuncia de falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo por el que fue condenado a cumplir la pena de ocho años de reclusión, no es un acto lesivo directamente relacionado con la vulneración del derecho a la libertad física ni el procesado estuvo en absoluto estado de indefensión dentro del proceso.

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