Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad y dispone se libre mandamiento de libertad, por cuanto el imputado cumplió con las medidas sustitutivas impuestas en su favor.
Extracto de la ratio decidendi
FJ,III.4. En ese sentido, la Jueza a cargo del control jurisdiccional, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, debió compulsar si efectivamente, el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por la autoridad competente a efectos de librarse el mandamiento de libertad, porque la cesación de detención preventiva ya estaba dispuesta; no siendo pertinente que la Jueza de la causa omitió expedir el mandamiento de libertad si ya se cumplió las medidas impuestas; lo contrario, se torna injustificado aún existiendo la denuncia ante la Fiscalía de Distrito sobre la falsedad de los documentos presentados inicialmente; cuestión que, corresponde resolver a las autoridades en la vía jurisdiccional; por lo tanto la actuación de la Jueza demandada se convierte en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado de acuerdo a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Consiguientemente, se constata que la Jueza demandada lesionó el derecho a la libertad del accionante; por cuanto, fue indebidamente privado de su libertad personal, retardando la justicia en la expedición del mandamiento de libertad, ya que era su deber una vez verificado el cumplimiento de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas al mismo".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2422/2012
Sucre, 22 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de libertad
Expediente: 2011-23772-48-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14 de 17 de mayo de 2011, cursante de fs. 64 vta. a 68, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edgar Montaño Maldonado contra Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal cautelar, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de mayo de 2011, cursante de fs. 4 a 8, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Hace dos meses, le concedieron su libertad en la audiencia de cesación a la detención preventiva, pero le impusieron medidas sustitutivas a la misma, fijándole fianza real en la suma de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), arraigo y otras.
A la fecha de presentación de la presente acción, su persona cumplió todas y cada una de las medidas impuestas, solicitando hace más de quince días se le firme el mandamiento de libertad; solicitud que no fue atendida por la Jueza de control jurisdiccional pese a haberle reiterado la misma en varias oportunidades.
Asimismo, la Jueza ahora demandada se encontraba corriendo traslados innecesarios al Ministerio Público, cuando lo que correspondía era firmar su mandamiento de libertad, tomando en cuenta que ya se notificó al Ministerio Público en una oportunidad y no respondió.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, al principio de la celeridad, citando al efecto los arts. 1, 9, 13, 22, 23, 115, 116, 120, 125, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.(DUDH) y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela declarándose “procedente” y se le extienda el mandamiento de libertad correspondiente para que pueda defenderse en libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 64 y vta. se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante en audiencia, ratificó los términos de su acción y ampliándola señaló lo siguiente: a) El accionante se encuentra indebida mente procesado y privado de su libertad; habiendo cumplido con todas las medidas sustitutivas, la Jueza ahora demandada no libró el mandamiento de libertad, incumpliendo lo establecido por el art. 23 de la CPE; b) Es importante establecer las funciones del Juez de Instrucción en lo Penal y de los Fiscales, señaladas en los art. 54 y 70 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) La jurisprudencia constitucional establece que la libertad es la regla, la privación su excepción y el medio idóneo para protegerla es la acción de libertad; d) La jurisprudencia constitucional establece que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación a la detención preventiva, solo se exige el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieran aplicado; lo que implica, que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones; realización de diligencias como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva; este razonamiento surge, no sólo como una cabal interpretación de la norma, sino también en resguardo de los derechos fundamentales de la libertad física y de la “seguridad jurídica”; e) Si hubo algún fallo depósito y otros fue cuando patrocinaba este caso un anterior abogado; f) El Ministerio Público no modificó el mandamiento y la cesación de la detención preventiva, a pesar de estar previsto dentro de sus funciones.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal cautelar del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 62 a 63, exponiendo lo siguiente: 1) Dentro de proceso penal seguido contra el imputado -ahora accionante- por delitos incursas en la Ley 1008, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal dispuso otorgarle medidas sustitutivas a la detención preventiva conforme a las previsiones del art. 239.1 del CPP; fijando el arraigo, fianza real de Bs30 000.- y otras medidas; 2) El 16 de febrero de 2011, la defensa del imputado presentó un memorial acompañado de un certificado de arraigo y el depósito judicial 8038020 de la fianza fijada; luego de ser verificado éste, la funcionaria correspondiente informó que ese número de depósito judicial no se encontraba registrado bajo ningún concepto y con relación al arraigo, Migración Distrital Santa Cruz, informó que la firma del documento no era original y el sello tampoco; por lo que, el certificado de arraigo era totalmente falso; 3) Ante esta situación el 27 de abril del referido año, elevó oficio al Fiscal de Distrito adjuntando los actuados para que el Ministerio Público inicie investigación y proceda conforme a Ley; y, 4) Si bien es cierto que ante el depósito judicial como la correspondiente certificación de arraigo de 27 del referido año son legales y auténticos; la Fiscalía de Distrito, no remitió ninguna información respecto a lo solicitado aún insistiendo sobre su pronunciamiento mediante oficio elevado el 13 de mayo del mismo año; por todo lo expuesto, tratándose de falsificación de documentos públicos y precautelando la fe pública, no elevó mandamiento de libertad en favor del imputado.I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 14 de 17 de mayo de 2011, cursante de fs. 64 vta. a 68, denegó la tutela solicitada, empero, dispuso que la Jueza demandada, en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación con la presente Resolución, evalúe toda la situación jurídica del imputado y de ser pertinente emita mandamiento de libertad, evaluando si éste cumplió con todas las medidas sustitutivas que le fueron otorgadas, en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante tenía dos vías para acudir de forma directa y rápida a la protección de su derecho a la libertad; el primero referido al recurso de apelación incidental que tiene una tramitación ágil y oportuna, el segundo, la modificación de la medida impuesta; ii) Los jueces ordinarios tienen la competencia que les reconoce el art. 115 de la CPE, cuando establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus intereses legítimos en el marco de la garantía de la tutela judicial efectiva; esta disposición reconoce que la vía constitucional es extraordinaria; iii) La defensa no debió acudir en forma directa a la acción de libertad; le correspondía realizar todas las diligencias en la vía ordinaria para hacer efectiva la protección a su derecho a la libertad; y, iv) Se evidencia que hubo una negativa a otorgar el mandamiento de libertad, pero ante la falsedad que se dio tanto en el depósito judicial como en el arraigo, la Jueza demandada tomó sus previsiones para que las medidas impuestas se cumplan efectivamente; eso de ninguna manera, implicó que se lo estuviera acusando al imputado de la comisión de un hecho ilícito a pesar que con dicha falsedad, éste se estaba beneficiando.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionado a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Cursa el acta de audiencia de cesación a la detención preventiva, llevada a cabo el 7 de febrero de 2011; en la cual, Zenón Rodríguez Zeballos, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, concedió la cesación a la detención preventiva incoada por el accionante, bajo las medidas previstas por el “art. 240 del CPP: 1) Arresto domiciliario sin escolta policial con la posibilidad de realizar su actividad laboral; 2) Presentación una vez cada semana ante el fiscal; 3) Arraigo; 4) Prohibición de frecuentar personas dedicadas a actividades ilícitas; y, 5) Fianza económica, fijada en la suma de Bs30 000.-”(sic) (fs. 39 a 40 vta.).
II.2. El accionante, presentó certificado de arraigo 047365, de 16 de febrero de 2011, suscrito por el Director Distrital y por la Responsable de Arraigos y Desarraigos, ambos de Migración de Santa Cruz (fs. 41).II.3. De la misma forma presentó certificado de depósito judicial 0830820, de 15 de febrero de 2011, en cumplimiento al pago de la fianza real fijada en la audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 42).
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