Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto los accionantes no acudieron ante el juez cautelar a cargo del control jurisdicional de la investigación penal iniciada en su contra
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "En el caso de autos, los accionantes no aportaron prueba documental alguna a efecto de que el Tribunal de garantías realice una relación fáctica de las supuestas vulneraciones denunciadas; empero, se evidencia la existencia de una investigación; motivo por lo que, fueron citados mediante órdenes emitidas por la Fiscal demandada para que se presenten los accionantes a declarar ante el Ministerio Público. Sin embargo; si los accionantes consideraban que las actuaciones del Ministerio Público fueron ilegales al disponer su aprehensión, debieron acudir ante el juez cautelar para reclamar las supuestas vulneraciones y solicitar se restituyan sus derechos conforme previenen los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, para que éste, en ejercicio de sus facultades realice el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso. Toda vez, que la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustitutivo de los recursos ordinarios, y el accionante al no haber agotado dichos recursos en resguardo de sus supuestos derechos vulnerados, se debe denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la causa".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2425/2012
Sucre, 22 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de libertad
Expediente: 2011-23968-48-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 003/2011 de 9 de julio, cursante a fs. 40 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Santos Fidel Tumiri Choquehuanca, Rogelio Ramiro Vera Marca y Juan Diego Sanjinez Atia contra Tatiana Magariños Toranzos, Fiscal de Materia y Ronald Zabala Lazarte, Comandante Regional de la Policía Boliviana ambos de Sacaba, provincia Chapare del Departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 8 de julio de 2011, cursante de fs. 31 a 34, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de julio de 2011 a horas 4:00, cuando se encontraban descansando en la zona de Colinas de Andalucía, fueron detenidos por efectivos de la Policía Boliviana, siendo conducidos inicialmente al galpón 37 y luego de ser citados, fueron detenidos por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio; Norka Blanca Obleas habría formulado la denuncia por haber allanado su inmueble.
Asimismo; denunciaron; que ese bien inmueble es de propiedad de una tercera persona y que no hubo allanamiento; el inmueble, se halla a nombre de otra persona; ya que, no existe título ejecutorial a nombre de María de la Gloria de Del Granado; los supuestos documentos de propiedad que habrían presentado los falsos denunciantes son fraguados; toda vez que existen certificaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que evidencian quien es el legítimo titular.
En la detención que denuncian, miembros de la Policía Boliviana, habrían sustraído dinero en la suma de Bs100 000.- (cien mil bolivianos); de igual forma, solicitaron se les restituya el derecho a la libertad, se resuelvan las irregularidades y se guarden las formalidades legales, ante la existencia de actividad procesal defectuosa, según art. 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP) e imposibilidad de convalidar dichas actuaciones. El Ministerio Público no actuó en forma idónea, como lo establece el art. 73 del mismo cuerpo legal y la detención es indebida e ilegal debido a queno existía orden judicial.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, ordenando: a) Se les restituya el derecho a la libertad, b) Se resuelvan las irregularidades y se guarden las formalidades legales debido a que no existía orden de detención y/o aprehensión, siendo indebidamente privados de su libertad e indebidamente perseguidos; y, c) Sea con costas procesales; remitiéndose antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de julio de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 39, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El abogado de los ahora accionantes, en audiencia ratificó los términos de su acción de libertad y ampliándola manifestó: 1) Existe actividad procesal defectuosa; 2) Hubo una detención ilegal e indebida ya que, no existía citación previa; siendo entregada después de la detención; 3) Actualmente éstos se encuentran en libertad y están siendo amedrentados; 4) La libertad es un derecho consagrado de la vida, se vulneraron derechos y garantías establecidos en el art. 167 de la CPE, porque no se puede detener primero a una persona y después citarla; 5) No hubo allanamiento por parte de sus defendidos; quienes presentaron prueba que demostró que Norka Blanca Obleas no tiene ningún título que acredite su derecho propietario; y, 6) Extraña la ausencia de los demandados y de los accionantes pues están amedrentados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas no se hicieron presentes a la audiencia a pesar de su legal notificación cursante a fs. 35 y vta. y tampoco presentaron informe alguno.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba, provincia Chapare del Distrito Judicial - ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 003/2011 de 9 de julio, cursante a fs. 40 y vta., declaró la “improcedencia” de la tutela solicitada, máxime si los hoy accionantes se encuentran libres conforme lo expresó el abogado defensor, en base a los siguientes fundamentos: i) En el caso presente, los accionantes denunciaron su detención ilegal e indebida; para lo cual, como prueba presentaron informes del INRA, por los que exponen que esta institución no ha emitido título alguno a nombre de María de la Gloria de Del Granado; y, órdenes de citación expedidos por Tatiana Magariños Toranzos de 8 de julio de 2011; ii) El abogado de los accionantes manifestó en audiencia que no es necesario poder ni mandato para representantes; y que, los accionantes no asistieron a la audiencia debido a que huboamedrentamiento; empero, existe legitimación activa; y, iii) No existe prueba de que los accionantes estén detenidos, extremos que imposibilitan tutelar la presente acción.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
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