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TCPJurisprudencia indicativa

2426/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2426/2012

Deniega la acción de libertad porque no puede ingresarse al análisis referente a la valoración de la prueba.

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque no puede ingresarse al análisis referente a la valoración de la prueba.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 "...Por lo expuesto, no es posible ingresar a realizar una nueva valoración probatoria, en tanto se incurriría en el ámbito de una atribución privativa del juez de control jurisdiccional o del que conoce la causa en sus diferentes instancias, siendo atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria; por cuanto este Tribunal Constitucional Plurinacional se convertiría en una instancia revisora, desnaturalizando su carácter de contralor de la Constitución, toda vez que la representada del accionante no presento ningún elemento probatorio con validez legal, que pudiera ser observado o valorado en el proceso penal, siendo evidente que pretende que se restablezcan las formalidades legales, reclamando la valoración probatoria legal y se pronuncie nuevo Auto de Vista, emergente de la presentación, selección, calificación y valoración explícita e implícita de la prueba acreditada, con la finalidad de proceder a la cesación de la detención preventiva que le fue negada, por lo cual no corresponde otorgarle tutela".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2426/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de libertad

Expediente: 2011-23952-48-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 15 de julio de 2011, cursante de fs. 17 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gonzalo Vladimir Acuña Gutiérrez en representación de Santusa Villca Lupinta de Gutiérrez contra Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Castellón Ugarte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba y Vicente Ayzama López, Juez de Instrucción Mixto Cautelar y Liquidador de Ivigarzama del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 14 de julio de 2011, cursante de fs. 7 a 8 el accionante, por su representada, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de junio de 2011, su representada fue detenida preventivamente por orden del Juez ahora demandado, medida cautelar que fue apelada y resuelta por los Vocales de la Sala Penal Segunda también demandados, que mantuvo la exigencia de acreditar el requisito del registro domiciliario y por tanto el cumplimiento de obligaciones aplicables a las solicitudes de cesación a la detención preventiva, sin considerar que al tratarse de una primera audiencia de medidas cautelares se presentaron copias y que se hubo acreditado su condición "mujer casada y ama de casa".

En suma, no valoraron la certificación de la Organización Territorial de Base (OTB), ni ninguna otra documentación relativa al cumplimiento de labores de hogar, restándole validez a la prueba presentada.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados

El accionante por su representada, denunció como vulnerado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita se restablezcan las formalidades legales, respetando la valoración probatoria legal y se pronuncie nuevo Auto de Vista conforme a la jurisprudencia constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 17, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de libertad

El abogado y representante de la accionante en audiencia se ratificó íntegramente en su memorial de acción de libertad, ampliándolo, señaló que: a) No se podrá exigir el cumplimiento de la “SC 1625/2003-R de 14 de noviembre”, por cuanto únicamente es aplicable a solicitudes de cesación de la detención preventiva y no así a la aplicación de medidas cautelares; y, b) Su representada fue encontrada en su domicilio con dos litros de ácido sulfúrico, por lo cual, se sobredimensionó la consideración del peligro para la salud pública.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Castellón Ugarte, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, presentaron informe escrito, cursante a fs. 15 y vta. señalando que: 1) En conocimiento de la apelación incidental de medida cautelar personal, contra el Auto Interlocutorio de 20 de junio de 2011, emitido por el Juez condenado, en virtud de los arts. 233 incs.1), y 2), 234 incs.1), 2), 10) y 11) y 235.2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Tribunal de apelación consideró la fundamentación precisa del primer artículo, relativo a la probabilidad de su autoría; 2) La existencia de suficientes elementos de convicción y la participación de la imputada en el hecho acusado, se infirió de su detención en flagrancia, en posesión de sustancias controladas, específicamente 2.223 g de ácido sulfúrico utilizados para la fabricación de cocaína y por los envoltorios de cinta masquin, con residuos de cocaína, hecho tipificado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) de 19 de julio de 1988; 3) Los hechos señalados, no fueron desvirtuados ante el Juez ni ante la Sala Penal Segunda demandados; y, 4) La valoración sobre los riesgos de fuga y posibles actos de obstaculización, fueron identificados a partir de que intentó fugarse pero fue nuevamente aprehendida debido al concurso e intervención de terceros y en función a que acreditó familia pero no así domicilio certificado ni actividad lícita conocida; y, si bien presentó prueba en la apelación, la misma no contó con la eficacia probatoria para tal fin.

Vicente Ayzama López, Juez de Instrucción Mixto Cautelar y Liquidador de Ivigarzama del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, mediante informe oral, señaló lo siguiente: i) La representada del accionante, no presentó prueba documental que acredite el elemento domicilio y la actividad laboral, en específico, la habitabilidad y la habitualidad necesarias para su valoración; ante lo cual, se dispuso su detención preventiva; y, ii) La demanda no cumple con los presupuestos que activarían de acuerdo a ley, la acción de libertad.

I.2.3. Resolución

El Juez Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución de 15 de julio de 2011, cursante de fs. 17 a 19, denegó la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: a) Los presupuestos que hacen a la interposición fáctica jurídica de la acción deben ser examinados, con la finalidad de quesea considerada su lesión, vinculada a la situación expresa; b) La consideración y aplicación de medidas cautelares, implica en su correlato inmediato, que el juez ordinario valore la prueba, conforme con sus facultades y atribuciones privativas; c) Según la doctrina, la aplicación de medidas cautelares no causan estado, puesto que en su consideración, el juez debe generar sus propios elementos de convicción y necesariamente deben ser opuestos por quien pretende beneficiarse con una medida sustitutiva; d) El Juez a quo, dictó resolución a través del Auto de aplicación de la medida cautelar que fue apelada ante el superior en grado y quien a su vez, definió la improcedencia de la apelación y con ello, se agotó instancias; empero, al tener el carácter de provisionalidad, temporalidad y al estar sujetas a modificaciones de oficio, pueden oponerse nuevamente; y, e) Los documentos no ofrecidos, por la existencia de nuevas pruebas y elementos susceptibles de considerar y de pronunciamiento, obligan a la presentación y acreditación de certificaciones idóneas, con certificado domiciliario expedido por la Policía Boliviana; por lo cual, concluye que si la representada del accionante pretende modificar su situación jurídica, con nuevos elementos probatorios, éstos deben ser sometidos a la valoración del juez natural, lo cual no aconteció.

**I.3. Consideraciones de Sala**

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

**II. CONCLUSIONES**

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Deniega la acción de libertad porque no puede ingresarse al análisis referente a la valoración de la prueba.

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