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TCPJurisprudencia indicativa

2428/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2428/2012

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.1 La acción de libertad es un mecanismo de protección y defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal, constituyéndose en una acción de carácter extraordinario de trámite especial y sumario, a través del cual la Ley Suprema establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida como de situaciones en las que el derecho a la libertad se encuentra lesionada por causa de una indebida persecución o privación de libertad o en los casos en que la jurisdicción ordinaria no haya reparado la vulneración de los derechos lesionados.

Por otro lado, la normativa constitucional ha previsto que debido a su naturaleza correctiva o reparadora se debe caracterizar por su rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, como resguardo de los derechos a la vida y a la libertad de locomoción; en ese marco su carácter preventivo responde a impedir una lesión, ante la amenaza de una eventual vulneración del derecho a la vida y/o a la libertad física o de locomoción; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida.

De lo expresado, se infiere el triple carácter tutelar de esta garantía constitucional: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su calidad de acción de defensa oportuna y eficaz, que tiene por finalidad el resguardo y protección de los derechos a la vida y la libertad de locomoción, independientemente de la denominación que reciba el acto lesivo denunciado fuera arresto, detención, persecución ilegal, procesamiento indebido, etc. En ese marco su carácter preventivo responde a impedir una lesión ante la amenaza de una eventualidad, como por ejemplo el que tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2428/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23893-48-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión de la Resolución 05/11 de 25 de junio de 2011, cursante de fs. 75 a 76 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Selvi Siria Saucedo Salas en representación de AA contra Clara Céspedes Rubio, Fiscal de Materia y Flavio Zamora Mamani, Sargento Primero de la Comisaría el Recreo del Distrito 13, ambos de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 24 de junio de 2011, cursantes de fs. 62 a 65, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de mayo de 2011, Hipólito Mendoza Aguilera en calidad de Director de la Unidad Educativa “Solidaridad 55” del barrio El Recreo, realizó una denuncia formal contra de AA y BB, por la comisión del delito de robo de varias cajas de libros de la Reforma Educativa, quienes supuestamente ingresaron a través de una barda al establecimiento en horas de la madrugada y rompiendo vidrios sustrajeron del depósito el material escolar, razón por la cual el Ministerio Público, inició imputación formal contra los sindicados. Pero dentro del marco de las actuaciones se puede evidenciar que en el cuaderno de investigación no existió ninguna citación ni orden de aprehensión o arresto contra los denunciados.

Por otro lado, se evidencia que no existió flagrancia, como refiere el Ministerio Público, ya que el supuesto hecho ocurrió en horas de la madrugada y la denuncia fue presentada a horas 10:50, evidenciándose que la Fiscal asignada al caso, equivocó la imputación, puesto que los hechos demuestran que no existieron los supuestos que determinan la flagrancia, es decir, no fue encontrados al momento del ilícito y no hubo persecución inmediata; por lo tanto no se dio la aprehensión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante en representación de su hijo, denunció como lesionados sus derechos a la vida y a la“indebida detención”, citando al efecto los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita, que se admita y declare “procedente” la acción planteada, disponiendo la libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 74 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante, en audiencia se ratificó en extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción, ampliándola señaló que: El incumplimiento a la norma que determina la flagrancia y descubrimiento del autor en la comisión del hecho, tiene simultaneidad y evidencia física, situación que no ocurrió en el presente caso, de igual manera se incumplieron procedimientos como la citación, además está el hecho de que el imputado se encuentra con detención indebida e ilegal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Clara Céspedes Rubio, Fiscal de Materia presentó informe escrito que cursa de fs.70 con los siguientes fundamentos: a) Que la acción de libertad es totalmente contradictoria, puesto que el imputado se halla cumpliendo detención preventiva, dictada por Resolución de la Jueza Primera de Instrucción, por el delito de robo ocurrido en un centro educativo; b) El hecho ocurrió en la madrugada y fue observado por los vecinos que optaron por mirar de lejos y en la mañana pusieron a conocimiento del Director de la Unidad Educativa quien interpuso la denuncia contra los sindicados; c) Realizada la denuncia se solicitó la intervención policial y fueron aprehendidos, cuando ya habían metido los libros en ganchos para venderlos y ahí fueron reconocidos por la Secretaria de la Junta Educativa; d) Detención realizada bajo la tercera modalidad descrita en el art. 230 del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez que, no fueron perdidos de vista y no habían transcurrido más de 24 horas de la comisión del delito; e) Por otro lado la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en su art. 86 establece que el accionante debió solicitar la tutela de parte del órgano jurisdiccional en base a los incisos que claramente determinan si la vida está en peligro, esta ilegalmente perseguido, esta indebidamente procesado o indebidamente privado de libertad personal, exigencias legales de la norma que no han sido fundamentadas tanto en el memorial como en el alegato; f) La detención preventiva ha sido emanada de autoridad competente en base a una audiencia cautelar luego de la imputación del acusador público, demostrando la existencia de flagrancia, una vez que se verificaron los datos registrados en el cuaderno procesal; y, g) En el marco de las investigaciones preliminares se determinó la hora exacta de la denuncia, donde se hace notar que fue una acción directa de los vecinos, en especial del Director y de la representante de la Junta Educativa.

El funcionario policial condenado pese a su legal citación, no asistió a la audiencia, ni presentó informe alguno.

I.2.3. ResoluciónEl Juez Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora Departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 05/11 de 25 de junio de 2011, cursante de fs. 75 a 76 vta., denegó la acción tutelar, en base a los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante en la audiencia de medidas cautelares llevada a cabo el 3 de mayo de 2011, al momento de realizar la defensa del representado de la accionante, no hizo mención a las vulneraciones que ahora se alegan, puesto que era la instancia oportuna para reclamar todas las supuestas transgresiones que causaron su detención ilegal; 2) La defensa técnica de manera textual no ha pedido presentar ninguna documentación que acredite familia, domicilio o trabajo, debido a que no se proveyó de elementos pertinentes que desvirtúen el peligro de fuga y obstaculización; 3) La defensa si creía que existía una aprehensión indebida o ilegal, debió reclamar este hecho ante la autoridad indicada que es el Juez controlador de derechos y garantías constitucionales, como lo establece el art. 251 del CPP, pues tenía el derecho de recurrir en apelación incidental para que ante otra instancia superior se reclamen los supuestos derechos vulnerados; y, 4) Por otro lado la SC 0008/2010-R, señala: en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por los afectados.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, modificada por la disposición transitoria segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por formulario de denuncia formal, el Director de la Unidad Educativa “Solidaridad 55” denunció al representado del accionante por el delito de robo (fs. 13).

II.2. El Ministerio Público el 22 de mayo de 2011, ante autoridad competente hace conocer la imputación formal por el delito de robo, contra AA y otro, haciendo conocer a los imputados a través de la respectiva notificación (fs. 29 a 30 vta.).

II.3. De la audiencia de medidas cautelares de 23 de mayo de 2011, la Jueza Primera de Instrucción Mixta del Centro Integrado del Plan Tres Mil, determinó la detención preventiva de los imputados (fs.33 a 34 vta.).

II.4. Mediante memorial de 14 de junio de 2011, los denunciantes y representantes de la Unidad Educativa “Solidaridad 55”, solicitó a la Jueza de la causa, garantías jurisdiccionales, debido a que familiares de los imputados realizaban acciones de amedrentamiento contra los miembros de la Junta Escolar (fs. 39 y vta.).

II.5. A través del decreto de 15 de junio de 2011, con carácter previo la Jueza ordenó identificar a favor de quienes se solicita las garantías, para luego proceder de acuerdo a ley (fs. 40).

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Ratio decidendi

FJ. III.1 La acción de libertad es un mecanismo de protección y defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal, constituyéndose en una acción de carácter extraordinario de trámite especial y sumario, a través del cual la Ley Suprema establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida como de situaciones en las que el derecho a la libertad se encuentra lesionada por causa de una indebida persecución o privación de libertad o en los casos en que la jurisdicción ordinaria no haya reparado la vulneración de los derechos lesionados. Por otro lado, la normativa constitucional ha previsto que debido a su naturaleza correctiva o reparadora se debe caracterizar por su rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, como resguardo de los derechos a la vida y a la libertad de locomoción; en ese marco su carácter preventivo responde a impedir una lesión, ante la amenaza de una eventual vulneración del derecho a la vida y/o a la libertad física o de locomoción; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida. De lo expresado, se infiere el triple carácter tutelar de esta garantía constitucional: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su calidad de acción de defensa oportuna y eficaz, que tiene por finalidad el resguardo y protección de los derechos a la vida y la libertad de locomoción, independientemente de la denominación que reciba el acto lesivo denunciado fuera arresto, detención, persecución ilegal, procesamiento indebido, etc. En ese marco su carácter preventivo responde a impedir una lesión ante la amenaza de una eventualidad, como por ejemplo el que tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena.

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