Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas, en casación y en la tramitación de un proceso laboral, vulneraron la garantía de motivación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "Es imprescindible revisar la presente problemática planteada y resolver impartiendo justicia constitucional y establecer que el Auto Supremo 303/2010 de 16 de junio de 2010, en la parte resolutiva declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Mabel Estrada y Ana Maria Farrell, contra el Auto de Vista 054/09-SSI de 18 de marzo de 2009, pronunciada por la Sala Social Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, referente al proceso laboral de beneficios sociales a instancia de Mabel Estrada Olivares, Oscar Guillermo Bollati Zabala y Ana María Farell de Oropeza contra la Sociedad Industrial “TIERRA S.A”. De la compulsa de los antecedentes procesales, se advierte que la accionante en representación de la Sociedad “TIERRA S.A”., denunció a esta jurisdicción constitucional que dentro el proceso laboral, por los ex empleados de la mencionada sociedad, iniciaron demanda laboral sobre salarios devengados y beneficios sociales contra Ángel Efraín Arratia Calle, que por entonces fungía como interventor judicial dentro del proceso penal y no contra Guillaume Roelants du Vivier, representante legal de la empresa “TIERRA S.A”. quien ostentaba personería para ser demandado; empero, luego de la dinámica procesal, este juicio laboral concluyó con la emisión del Auto Supremo 303/2010 de 16 de junio, por las autoridades demandadas, que declararon infundado el recurso de casación, mismo que analizado carece de motivación y fundamentación; puesto que, el Código Procesal del Trabajo a partir del art. 143 a 148 prevé la posibilidad de plantear incidentes, los mismos que una vez planteados deben ser resueltos en el plazo de 5 días, tal como lo establece el art. 79 del mismo cuerpo legal, no obstante se resolvió después de tres años conjuntamente el recurso de apelación, actuado del Tribunal inferir en grado de apelación, que fue convalidado con todos sus vacíos procesales por el Tribunal Supremo, incumpliendo de esa manera con lo establecido por el art 15 de la Ley de Organización Judicial, que a la letra dice: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”, consecuentemente esta motivación y fundamentación no se evidencia en el Auto cuestionado. En consecuencia, analizado el Auto de Vista 303, no se advierte debida motivación ni fundamentación, puesto que no se evidencia cita legal, con lo cual suprime una parte estructural de la Resolución, tomando una decisión de hecho lo que vulnera el debido proceso, impidiendo a las partes conocer los motivos para que la autoridad jurisdiccional tome esa decisión; asimismo se advierte que omitió pronunciarse sobre los puntos anteriormente referidos, con lo que vulnero el debido proceso en el cual debe enmarcarse toda autoridad jurisdiccional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2430/2012
Sucre, 22 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-22483-45-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 297/2010 de 24 de septiembre, cursante de fs. 212 a 217 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Carmen Rosa Burgos Ortiz en representación legal de la Sociedad Industrial “TIERRA” S.A., contra Jorge Isaac Von Borries Méndez y Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministros de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 de septiembre de 2010 y de subsanación de 17 del mismo mes y año, cursantes de fs. 98 a 110; y 121 y vta., respectivamente, la accionante por la sociedad a la que representa, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de agosto de 2000, emergente de un proceso penal a los ejecutivos de la Sociedad Boliviana Industrial “TIERRA” S.A., por el supuesto desvío de ácido sulfúrico por tratarse de precursores químicos, inserto en la Ley 1008 (L.1008), produjo la cesantía de doscientos cincuenta obreros en el sudoeste de Potosí; sin embargo, dicha acción penal se extinguió por Resolución 82/2005 de 17 de agosto y ejecutoriada el 4 de octubre de 2005.
El 15 de julio de 2004, los ex empleados de dicha sociedad iniciaron demanda laboral contra Ángel Efraín Arratia Calle, interventor judicial dentro el proceso penal y no contra el representante legal de la empresa “TIERRA S.A.”, que recae en Guillaume Albert Roelants du Vivier.
El 10 de agosto del referido año, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, admitió la demanda y puso en traslado al demandado y lo dio por apersonado en su condición de interventor, mismo que confirmó los poderes 431/2004 de 6 de noviembre y 286/2005 de 21 de junio a favor de Alejandro Guardia Ardaya y Marco Antonio Dick, para que en su representación de su persona acciones y derechos se apersonen en el referido proceso social.
Se dicta Resolución 30/2005 de 4 de marzo, en la que se declaró probada en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción, fallo que es apelado por el interventor judicial.sin que ostente personería o representación legal a la sociedad, por lo que, mediante Auto Interlocutorio, se dispone que el incidente de nulidad planteado corresponde a una decisión de fondo por lo que se desestima la consideración previa del mismo hasta la dictación del “Auto de Vista 061/07”, que revocó en parte la Resolución de primera instancia, contra la cual la Empresa “TIERRA” S.A., interpuso recurso de casación.
Por Auto Supremo 402 de 4 de noviembre de 2008, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, dispuso la anulación de obrados hasta el sorteo de fs. 750 vta., debido a que las demandadas no se encontraban incluidas en el fallo, por lo que la Sala Social Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, pronunció, nuevo Auto de Vista 054/09-SSA-I de 18 de marzo de 2009, que revoca parte de la resolución apelada 30/2005, incurriendo los Vocales de dicha Sala en errores procesales al admitir la participación del interventor judicial como parte principal en el proceso laboral cuando por mandato del art. 51.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), su participación sólo podía ser accesoria y por otro lado, no se fundamentó, ni motivó en derecho porque -en el estado del proceso laboral- no era admisible el incidente de nulidad interpuesto por Guillaume Albert Roelants du Vivier.
Con la dictación del Auto Supremo “303/2010”, por las autoridades demandadas, que declararon infundado el recurso de casación, mismo que no se encuentra fundamentado y motivado en derecho, al convalidar todos los vicios procesales del Tribunal ad quo, cuando debió anular de oficio hasta el vicio más antiguo, violaron varias disposiciones de la Constitución Política del Estado, del Código Procesal del Trabajo, de la Ley de Organización Judicial y del Código de Procedimiento Civil.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante por su representada alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, y a la igualdad; a la garantía de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; y los principios de seguridad jurídica y de celeridad, citando al efecto los arts. 115.I.II, 117.I., 119.I.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se declare la nulidad del Auto Supremo “303/2010” de 16 de junio, emitido por las autoridades demandadas; y, b) Se ordene a los Ministros que emitan nuevo Auto Supremo, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, dejando subsistente el decreto de 20 de enero de 2006, por el que se da por apersonado a Guillaume Albert Roelants du Vivier, en calidad de Presidente Ejecutivo y representante legal de la Sociedad Industrial “TIERRA” S.A., y se corra traslado con el incidente de nulidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada y celebrada la audiencia pública el 24 de septiembre de 2010, conforme consta en acta cursante de fs. 209 a 211, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogada patrocinante, se ratificó en extenso el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasJorge Isaac Von Borries Méndez y Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministros de la Sala Social Primera, por informe escrito cursante de fs. 133 y vta., manifestaron, que: 1) Dentro de la acción de amparo constitucional las cuestiones laborales son de especial y de preferente cumplimiento y es el Código de Procesal del Trabajo el que determina su autonomía normativa, porque el demandante tratándose de personas jurídicas, puede demandar válida e indistintamente a su Presidente, Gerentes Generales, Administradores o sus personeros legales, al tenor de lo previsto en el art. 72 del Código Procesal del Trabajo (CPT); 2) El trabajador no está obligado a acreditar la personería jurídica o representación del empleador conforme establece el art. 111 del CPT; 3) Estando intervenida la empresa empleadora, hoy recurrente, y considerando que su interventor se apersona al proceso, quien con su actuación asume la calidad de representante de la empresa demandada y a su vez obliga esta de responder por las cargas laborales de la misma conforme el art. 112 del CPT; y, 4) En materia laboral, no corresponde considerar, menos aplicarse cuestiones de naturaleza penal, civil, comercial y otras situaciones, siendo el objeto del proceso únicamente el reconocimiento de los derechos laborales consignados en la ley sustantiva, así como lo regulado en los arts. 53, 59 y 67 del CPT y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), y al aplicar y resolver el Auto Supremo “303/2010”, corresponde se declare “improcedente”, la acción de amparo constitucional, interpuesta en la presente con multas y costas.CPC, concordante con el art. 90 del mismo cuerpo adjetivo civil y no declarar infundado el recurso de casación, basándose simplemente en supuesta contradicción en las que habría incurrido Guillaume Albert Roelants du Vivier; b) La falta de anulación del Auto de Vista, dictado en violación de la Ley Procesal del Trabajo, vulnera también los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la celeridad, porque en dicha orden la demandante manifiesta que los Ministros demandados en el Auto Supremo impugnado que “…el tribunal de apelación concluyó que el pedido formulado resultaba extemporáneo pero cuando el incidente tenía toda la facultad de apersonarse cuando dejó de estar impedido”; sin embargo, las autoridades demandadas no advirtieron que Guillaume Albert Roelants du Vivier, si se apersonó al proceso y al mismo tiempo interpuso incidente de nulidad de obrados, que por decreto de 20 de enero de 2006, fue admitida la personería y la demanda incidental corriéndose en traslado a los demandantes pero por decisión de 1 de marzo de 2006, la Sala Social Primera de la ciudad de La Paz, dispuso que sea considerado y resulto conjuntamente los recursos de apelación desestimando su consideración previa, habiendo dicha Sala por Auto de Vista 54/09 de 18 de marzo de 2009, resuelto de manera simultánea la apelación en contra de la Sentencia 30/2005, presentada por el interventor a través de su mandatario Alejandro Guardia Ardaya, desestimando al mismo tiempo el citado incidente y argumentando que fue presentado extemporáneamente al no haberse exhibido el Presidente Ejecutivo de la Empresa; c) La violación al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, en casación por anular fallo ultra petita, dictado por el tribunal de alzada, sobre la base de SC 0350/2010-R de 22 de junio, señalando que los Ministros demandados, al dictar el Auto Supremo “303/2010”, no tomaron en cuenta que los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera de la ciudad de La Paz, al pronunciar el Auto de Vista 54/09 de manera arbitraria resolvieron el incidente interpuesto por la Sociedad “TIERRA” S.A., y el recurso de apelación de la Resolución de forma simultánea cuando el Tribunal de apelación debió circunscribirse a lo resuelto por el Juez ad quo en Resolución de primera instancia, en el que no se mencionó para nada el incidente, pues este se presentó de manera posterior; d) La citación al interventor judicial como parte principal del proceso viola el derecho al debido proceso, al derecho a la defensa e igualdad de persona jurídica, porque el interventor judicial fue designado por los jueces del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, en mérito a que la planta de la Apacheta de propiedad de la Sociedad Industrial “TIERRA” S.A., se encontraba incautada, constituyendo una de las medidas precautorias la intervención judicial, el interventor estaba facultado para vigilar la conservación judicial, los activos y cuidar de que los bienes no sufran deterioro, comprobar los ingresos y egresos, dar cuenta al Juez sobre la marcha de su cometido; e) Conforme el acta de juramento y posesión de Efraín Ángel Arratia Calle, fue designado como interventor judicial el 6 de marzo de 2001, si bien asumió la responsabilidad de administración de la referida Sociedad, tal como se evidencia del acta de posesión, no se le confirió poder o facultad alguna para que asuma la representación legal de la Sociedad en otro tipo de procesos judiciales, para ello se necesita asumir defensa como demandado; f) Consiguientemente al asumir las autoridades demandadas en el Auto Supremo (AS) “303/2010” ahora impugnado que no habría evidencia alguna de habérsele causado indefensión a la entidad demandada, permitiéndoles el uso de todos sus derechos procesales, carece de sustento legal; tampoco consideraron lo establecido por el art. 56 del CPC; y, g) Finalmente, se señala que la accionante tampoco se consideró a los demás personeros o socios de la citada Sociedad para que hagan valer sus derechos, vulnerándose el art. 116 del CPT, norma legal que no fue observada por el Juez de primera instancia, el Tribunal de alzada y menos por los Ministros de la Corte Suprema, convalidando todo lo actuado por los infringenentes y de acuerdo a la Escritura Pública 208/1991 de constitución de la Sociedad Industrial “TIERRA” S.A., el art. 56 de su Estatuto Orgánico, mismo por certificación de FUNDEMPRESA y poder notarial, se evidencia que el representante legal es Guillaume Roelants du Vivier, asimismo que no fue debidamente citado con la demanda de acuerdo con el art. 127-II del CPC.
1.3. Consideraciones de salaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011; modificada por la disposición transitoria segunda del Código Procesal Constitucional (CPCo), vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Registro de Comercio de Bolivia, a nombre de “Sociedad industrial TIERRA” S.A. (sic), como representante legal Roelants du Vivier Guillaume Albert (fs. 28).
II.2. Demanda de pago de salarios devengados, presentado el 15 de julio de 2004, por Mabel Estrada Olivares, Oscar Guillermo Bollati Zabala y Ana María Farell de Oropeza (fs. 30 a 32 vta.).
II.3. Resolución 30/2005 de 4 de marzo, pronunciada por Iván Campero Villalba, Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, por el cual falla declarándola probada en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción planteada, ordenando la cancelación de sus sueldos devengados y sus beneficios sociales de los demandantes en el proceso laboral (36 a 45).
II.4. Resolución 82/2005 de 17 de agosto, emitida por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, por el cual se declara extinguida la acción penal por el Ministerio Público y la Aduana Interior Potosí contra Guillermo Albert Roelants Du Vivier, Lucas Villa, Carmen Rosa Burgos, Ana María Farell de Oropeza, Mabel Estrada Olivares, Gonzalo Vargas Maldonado, Oscar Guillermo Bollati Zabala, Robín Roca y Mario Quisbert Márquez (fs. 51 a 55 vta.).
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