Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada en la tramitación de la solicitud a la cesación preventiva realizada por el accionante vulneró su derecho a la libertad vinculado a la celeridad procesal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 "...En virtud de lo anterior, e ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada se tiene que el accionante alega que, en audiencia cautelar del mes de junio de 2010, se dispuso la detención preventiva de su representado, no obstante que éste alegó su inocencia. El 30 de septiembre de 2010, solicitó cesación de dicha medida cautelar y señalada que fue la audiencia para su consideración, ésta se suspendió y desde ese día hasta la fecha de presentación de esta acción, por más de siete oportunidades y por causas atribuibles al Juzgado. A cuya consecuencia, el representado del ahora accionante se encontraría indebidamente privado de su libertad por más de cinco meses y en los hechos estaría cumpliendo una sanción sin tener sentencia firme. Ahora bien, la autoridad ahora demandada al conocer la solicitud de cesación de detención preventiva, debía llevar adelante la audiencia, considerar y resolver el beneficio de dicha cesación, con la mayor celeridad posible dentro de plazo razonable de tres días hábiles como máximo; lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad vinculado con el debido proceso. En consecuencia, esta autoridad al suspender la audiencia aludida por más siete ocasiones, obró incorrectamente y no cumplió con el principio de celeridad establecido en el art. 178.I de la CPE. De manera que, aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde otorgar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2431/2012
Sucre, 22 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de libertad
Expediente: 2011-23723-48-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 33/2011 de 26 de abril, cursante de fs. 35 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Inés Rojas contra Elías Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda y Ángel Aruquipa Chui, Vocal de la Sala Penal Segunda, ambos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de abril de 2011, cursante de fs. 23 a 27 la accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución 67/2011 de 6 de febrero, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva que fue recurrida en apelación incidental por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, Víctor Crespo Flores.
A su vez, la Sala Penal Segunda, dictó el Auto de Vista 31/2011 de 18 de marzo, que dispuso la revocatoria de la Resolución 67/2011 y por consiguiente su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz; con tal antecedente, interpuso la acción de libertad, por cuanto fundó la medida cautelar en expresiones lesivas y subjetivas contra la presunción de inocencia y por las que se omitió establecer la fundamentación de hecho y de derecho en relación directa con la inexistente prueba aportada por el Ministerio Público, en vulneración precisa de los arts. 124, 221, 222, 233, 234, 235 y 236 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y sin que se hubieran señalado elementos de convicción probados, que permitieran calificarla como un “peligro para la sociedad”, no obstante haber acreditado domicilio verificado, familia y actividad constituidas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLa accionante, denunció como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la igualdad, a la legalidad, a la presunción de inocencia, certidumbre jurídica y a la favorabilidad, citando al efecto los arts. 22, 23, 113.I, 115, 116, 117, 120, 178, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene mantener las medidas sustitutivas dispuestas por la Resolución 67/2011, y en consecuencia, su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de libertad
El abogado de la accionante en audiencia, ratificó íntegramente el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló: a) La Resolución impugnada, estableció que la accionante tendría antecedentes sobre tráfico de sustancias controladas, pese a haber probado que no tenía antecedentes policiales; b) El uso de su derecho a guardar silencio, no pudo interpretarse como un indicio de culpabilidad y prescindiendo de este elemento, la única prueba acumulada por el Ministerio Público fue la producida en el momento de la detención; y, c) La posesión de 500 g. de cocaína, para inferir el carácter de peligrosidad dentro de una investigación no permitiría formular prueba, por cuanto no se demostró la existencia de posesión dolosa que permita establecer que la accionante conocía el contenido de esa bolsa y menos que sea una traficante dedicada al comercio de sustancias controladas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Vocales demandados, mediante informe escrito cursante a fs. 31, señalaron que: establecieron la existencia de contradicciones en la valoración efectuada por el Juez a quo, quien pese a invocar la calificación de los arts. 233.I y 2), 234.I y 10) y 235.2) del CPP, aplicó a la accionante medidas sustitutivas, contrarias a la prueba aportada por el Ministerio Público, que no condicen con el peligro de fuga y de obstaculización y el hecho de haber sido encontrada en flagrancia en posesión de 500 “sobrecitos” de cocaína tipo boticaria destinados a una supuesta comercialización, hecho calificado como un delito de tráfico de sustancias controladas, considerado de lesa humanidad, que constituye un peligro para la sociedad, contexto que inclusive indujo a desestimar la presentación del croquis, por no guardar equivalencia con la demostración de un domicilio real, motivos por los cuales solicitan se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 33/2011 de 26 de abril, cursante de fs. 35 a 37, denegó la acción de libertad, “por no encontrar ninguna violación” (sic), en base a los siguientes fundamentos: 1) Se determinó que existe evidencia de una adecuada compulsua y fundamentación, motivada según los presupuestos procesales y los elementos necesarios para revocar la resolución emitida por el Juez cautelar, de acuerdo con la finalidad establecida para la imposición de la detención preventiva que permita que la procesada se someta a la investigación, se verifique la verdad material y como consecuencia de la acción penal a instancia del Ministerio
Público, en el caso de los delitos de orden público, se efectivice la ley, como presupuesto de una futura sentencia; 2) La accionante, no justificó la procedencia de la acción, por cuanto no demostró que su vida o su integridad estén en peligro y tampoco que se encuentra indebidamente e ilegalmente detenida, al estar en ejercicio el control jurisdiccional y por efecto, tampoco fue privada de libertad indebidamente; y, 3) En cuanto a la prueba, no se acreditó documentación fehaciente que permita contrastar la solicitud y los extremos sustentados por la accionante, en forma contradictoria con el análisis efectuado por los Vocales demandados.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelare ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las conclusiones señaladas a continuación:
II.1. Cursa la Resolución 67/2011 de 6 de febrero, correspondiente al Auto motivado de consideración de medidas cautelares, dictado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, que impuso a la accionante medidas sustitutivas contenidas en el art. 240 CPP., y por el cual ordenó: i) Su presentación ante el Fiscal que conoce la causa, los días lunes y viernes; ii) El arraigo a ser ejecutado por la Dirección Nacional de Migración; iii) La prohibición de comunicarse con las personas involucradas en el hecho; iv) La presentación de un croquis de su domicilio real; v) y El abono de una fianza económica de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos); y, en el que consta también la apelación incidental presentada por el Fiscal asignado al caso (fs. 5 a 7).
II.2. Formularios de verificación de domicilio, croquis de ubicación y características exteriores e interiores (fs. 8 a 13).
II.3. Memorial de acusación en procedimiento inmediato, correspondiente al caso LP-R-02/2011, emitido por el Fiscal de Materia asignado al caso, dirigido al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz (fs. 14 a 17).
II.4. A través de la Resolución 31/2011 de 18 de marzo, emitida por las autoridades demandadas, se revocó la Resolución 67/2011 de 6 de febrero y se dispuso “la detención preventiva de la imputada María Inés Rojas en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes…” (sic) (fs. 18 a 20).
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