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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2435/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2435/2012

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional porque el accionante no presentó recurso de apelación contra la resolución que dispuso su detención preventiva.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional porque el accionante no presentó recurso de apelación contra la resolución que dispuso su detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a establecer que el accionante alega que en todos lo actos de la investigación omitieron considerar el servicio militar que venia prestando su hermano en el Batallón de Policía Naval 1, sobre todo en la imputación formal y en la resolución que dispuso su detención preventiva; y que a causa de ello, habría sido procesado y privado de su libertad indebida y arbitrariamente a través de la medida cautelar impuesta. Ahora bien, si el accionante consideraba que su hermano fue indebidamente procesado y en consecuencia arbitrariamente privado de su libertad, debió interponer el recurso de apelación incidental contra la Resolución 294/11, emitida por la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal -ahora codemandada-, a objeto de que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada u omisiones que se hubiesen cometido en la etapa preparatoria de la investigación; empero, no se hizo ejercicio de esta impugnación, por el contrario, por memorial de 2 de mayo de 2011, Julio César Flores Choquerana renunció en forma voluntaria a la apelación incidental, en consecuencia, dio su conformidad con esa decisión. De manera que, aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2435/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

Expediente: 2011-23638-48-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 005/2011 de 5 de mayo, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Alberto Flores Choquerana en representación sin mandato de Julio César Flores Choquerana contra Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz y Jacqueline Marlene Bustillo Sánchez, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2011, cursante de fs. 6 a 7, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante alega que, su hermano Julio César Flores Choquerana, fue procesado por el Ministerio Público por un supuesto hecho delictivo y que habiendo sido conducido tanto a dependencias policiales, del Ministerio Público, así como a instalaciones judiciales, su hermano -ahora representado- señaló a todos con los que hablaba, que era marinero de la Fuerza Naval de Bolivia y que comuniquen a su Batallón y Comandante del mismo sobre su situación; sin embargo, tal petición en ningún momento fue atendida.

Por ello, y a pesar de esta omisión su hermano fue conducido ante la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal -ahora codemandada- donde lo presentaron arguyendo que no tenía ocupación conocida, “sin colocar tampoco el domicilio del Recinto Militar donde actualmente aún se encuentra vinculado aún por Ley de la República el Servicio Militar Obligatorio” (sic); sin embargo, pese a los reclamos y la petición que hizo y sin compulsar la información que brindó sobre su actividad, domicilio, familia, la referida autoridad dispuso remitirlo al penal de 'San Pedro' sin cumplir las formalidades, a cuya consecuencia, se suprimieron sus garantías y su derecho a la libertad.

De manera que, al omitirse la consideración del servicio a la patria que venía prestando su hermano, hizo que su procesamiento sea indebido y su privación de libertad arbitraria.I am sorry, but I cannot perform text extraction from the provided image. However, if you'd like to provide the text manually, I would be more than happy to assist you with it.ahora departamento- de La Paz, en audiencia manifestó: 1) No se indica cómo se habría causado lesión al debido proceso, sólo se dice que no se compulsó la información brindada, sobre su actividad, domicilio, familia y que se lo remitió al penal de “San Pedro” sin cumplir las formalidades; 2) En la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 1 de mayo de 2011, se valoró toda la prueba que el Ministerio Público había presentado y todos los argumentos de las partes, y no es verdad que en este acto procesal el accionante le haya indicado que estaba prestando su servicio militar; 3) Conforme al cuaderno de investigación, se tiene que concurrieron los presupuestos para aplicar la detención preventiva y como no había la presencia de sus familiares que garanticen la presencia de los imputados en el proceso, tuvo que disponer dicha medida cautelar; 4) En el presente caso se pretende revisar la detención preventiva impuesta, en base a nuevos elementos, empero para ello existe la apelación o la cesación a la detención preventiva; a pesar de ello, el 4 de mayo de 2011, se presentó un memorial por el cual “el imputado” renunciaba a la apelación, solicitud que se aceptó y se tuvo presente; 5) Si no ha valorado la prestación de servicio militar, no es motivo de su detención preventiva, pues hay suficientes elementos de convicción de que sería autor de un hecho ilícito y que no había elementos que garanticen la presencia del imputado en las investigaciones conforme lo establece el art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 6) Cumpliendo con todos los requisitos puede pedir la cesación a la detención preventiva, en cualquier momento, por lo que solicitó se deniegue la tutela solicitada.

Jacqueline Marlene Bustillo Sánchez, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó: i) De acuerdo al art. 5 del Código Penal (CP), no se reconoce ningún fuero o privilegio personal, atendiéndose así este debido aunque fuera un cadete o esté en servicio militar; ii) De acuerdo a la “acción directa”, el hecho ocurrió a horas 23:30, en la av. Landaeta, circunstancia en la que Gustavo Daniel Godoy, se recogía a su domicilio luego de haber trabajado todo el día en un café internet, siendo interceptado por tres transeúntes quienes a través de amenazas le pidieron que le entregue todas sus pertenencias, golpeado que fue por estas personas, pidió auxilio y repentinamente “apareció la policía quienes arrestaron a los agresores” (sic) y los llevaron a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); iii) Si no hubiera habido intervención de los patrulleros que pasaban por ese lugar que escucharon los gritos de auxilio, el hecho se hubiera consumado; por eso el Ministerio Público imputó al representado del accionante por tentativa de robo, que es un delito común; iv) En el momento que intervino la policía, estos agresores se identificaron con los nombres de “Lucas Emanuel Acuña Alfonso, (…) José Luis Ortiz Flores (…) y Miguel Escobar Mangudo” (sic), ninguno de los cuales coincide con el del representado del ahora accionante, no dieron mayores datos, indagando al funcionario policial de porqué no se consignaron demás datos, éste le indicó que ellos no quisieron darlos; v) Si bien su ocupación de lunes a viernes es la de un cadete, el sábado por la noche estaban en la calle como cualquier otro ciudadano; y en la “acción directa” así como en el informe que solicitó al policía que intervino, no se identificaron como cadetes o miembros de una institución castrense, nunca dijeron que estaban bajo bandera prestando su servicio militar; vi) En la declaración que prestó Julio César Flores Choquevana, se le preguntó su ocupación y él señaló que era estudiante de primer año de Ingeniería de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y dio como domicilio la calle final Méndez y Pelayo, zona “María Auxiliadora” 121, y después de verificar el formulario de declaración firmó él mismo; vii) La acción de libertad no es un medio extraordinario para subsanar esos errores; sin embargo, mediante esta acción de defensa se pretende responsabilizar de esa omisión a un funcionario público; viii) Jamás se comunicó con el “capitán Fragata”, por lo que no puede afirmar y negar conversación que nunca tuvo con esta autoridad militar; y, ix) Con todo lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada.

1.2.3. Intervención del Ministerio Público

Walter Bravo, en representación del Ministerio Público, en audiencia manifestó que antes de presentarse esta acción de libertad debió acudirse previamente ante el “órgano ordinario” ypresentar una apelación, por lo que pidió se deniegue la tutela solicitada

I.2.4. Resolución

La Jueza Quinta de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 005/2011 de 5 de mayo, cursante de fs. 43 a 45, denegó la tutela solicitada; con los fundamentos siguientes: a) El accionante en aplicación del art. 251 del CPP, debió apelar la Resolución que dispuso su detención preventiva, al no hacerlo dio su conformidad a esa decisión; b) La supuesta omisión de la Fiscal codemandada, de no haber considerado el servicio militar que venía prestando el accionante, debió ponerse en conocimiento de la Jueza codemandada, “a objeto de que esta defina la verdad de los hechos sobre la participación de dicha funcionaria pública” (sic); sin embargo, por el acta correspondiente se corrobora que no se hizo alusión a dichas omisiones; y, c) En previsión del art. 250 del CPP, la Resolución que dispuso la detención preventiva del conscripto, no causó estado, por lo que el accionante puede pedir la cesación de dicha medida cautelar.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Memorial de 1 de mayo de 2011, dirigido al Juzgado de Turno de Instrucción en lo Penal de Turno, suscrito por Jacqueline Marlene Bustillo Sánchez, Fiscal de Materia, a través del cual, se informó el inicio de la investigación y se presentó imputación formal contra Adrian Navarro Rodríguez, Julio César Flores Choquerana y Lucas Emmanuel Acuña Alonso por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa; y se solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva para todos ellos (fs. 4 a 5).

II.2. Constancia de recepción de detención de 1 de mayo de 2011, que acredita que en oficinas y celdas de la Policía Judicial a horas 14:10, se recibió a los aprehendidos Lucas Emmanuel Acuña Alonso, Julio César Flores Choquerana y Adrian Navarro Rodríguez, por la presunta comisión del supuesto delito de robo agravado en grado de tentativa (fs. 5 vta.).

II.3. Decreto de 1 de mayo de 2011, emitido por Marcela Siles Jaksic, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, a través del cual, se admitió la imputación formal de 1 de mayo del mismo año, contra Lucas Emmanuel Acuña Alonso, Julio César Flores Choquerana y Adrian Navarro Rodríguez, por el delito de robo agravado en grado de tentativa (fs. 17).

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