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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2437/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2437/2012

Deniega la acción de libertad por inconcurrencia de los presupuestos de activación por procesamiento indebido, por cuanto la denuncia referida a la inobservancia de plazos por parte de las autoridades demandadas en la tramitación y consiguiente resolución a su solicitud de extinción de la acción pen...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por inconcurrencia de los presupuestos de activación por procesamiento indebido, por cuanto la denuncia referida a la inobservancia de plazos por parte de las autoridades demandadas en la tramitación y consiguiente resolución a su solicitud de extinción de la acción penal no se encuentra directamente vinculada con la libertad personal del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De los antecedentes procesales que cursan en el expediente y conforme la denuncia formulada, se establece que la demanda se ciñe al hecho de la inobservancia de plazos por parte de las autoridades demandadas en la tramitación y consiguiente resolución a su solicitud de extinción de la acción penal por sobrepasar el término previsto en el art. 133 del CPP. Aspecto que la accionante considera lesivo al derecho al debido proceso, alegando que por ello, estaría ilegalmente privado de su libertad. Siendo la pretensión que persigue a través de ésta acción tutelar, la disposición de extinción de la acción penal. Al respecto, corresponde precisar que la problemática planteada no puede ser considerada a través de la acción de libertad, toda vez que el representado de la accionante, se encuentra privado de libertad, por la detención preventiva impuesta mediante Resolución de 24 de julio de 2010, por la Jueza de Instrucción Penal, Mixto y cautelar de Vinto, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de lesiones gravísimas. Aspecto que denota, que el supuesto acto lesivo relativo a una falta de pronunciamiento sobre la extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, no tiene vinculación directa con el derecho a la libertad física alegado como restringido, que -se reitera- la detención preventiva que guarda el representado de la accionante responde a una decisión asumida por autoridad judicial competente; tampoco se advierte la existencia del segundo presupuesto concurrente para considerarse las supuestas lesiones al debido preciso mediante ésta acción, dado que no existe absoluto estado de indefensión en el caso, situación que se advierte de la participación y conocimiento del procesado, de los actuados suscitados en tramitación del proceso penal. Conforme lo mencionado y en atención a la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que éste Tribunal, no puede ingresar a analizar las circunstancias alegadas por la accionante, respecto a una supuesta lesión al debido proceso, aspecto que en todo caso, de considerar que subsiste, podría ser demandado a través de la acción de amparo constitucional, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y agotados los medios de defensa previstos por ley. Debiendo precisarse en éste punto que, de ninguna manera puede pretenderse mediante la acción de libertad, se declare extinguida una causa penal; a ésta jurisdicción, le concernirá únicamente, verificar si existió lesión al debido proceso, a través de la acción de amparo, conforme lo descrito en líneas anteriores".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2437/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente: 2011-23600-48-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 06/2011 de 19 de abril, cursante de fs. 37 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Mercedes Ustares Núñez de Flores en representación sin mandato de Dennis Flores Ustares contra Melvy Judith Camacho Guzmán, Jueza de Instrucción Penal Mixto y cautelar de Vinto del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba y Jaime Arancibia, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 18 de abril de 2011, cursante de fs. 10 a 12 vta., la accionante por su representado -de manera imprecisa- formuló acción de libertad manifestando, que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente de un proceso penal, tramitado, su representado se encuentra ilegal e indebidamente detenido en la cárcel de El Abra de la localidad de Sacaba, por más de ocho meses y medio, sin que exista celebración de audiencia conclusiva ni mucho menos acusación, pese haberse presentado el 27 de enero de 2011, un memorial solicitando control jurisdiccional para regularizar éstos actos arbitrarios; por lo que la Jueza demandada emitió decreto de 14 de febrero del referido año; empero, recién el 23 de marzo del citado año, se notificó al Fiscal condenado con el merituado decreto, quien a su vez conjuntamente con el Fiscal Departamental, dejaron transcurrir más de veinte días, sin presentar ante el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo alguna resolución conclusiva, conforme establecen los arts. 134 y “135” del Código de Procedimiento Penal (CPP), no extinguiendo la causa penal, violentando los preceptos jurídicos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alegó que su representado está ilegal e indebidamente detenido, sin señalar derecho lesionado alguno y no citó precepto constitucional, citando a efectos los arts. 1, 2, 6, 7, 9, 10 y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 25 de la “Convención Americana de San José de Costa Rica” (sic).I.1.3. Petitorio

Solicitó se “Admita por su Providad la presente Acción de Libertad” (sic) y se disponga: a) Mandamiento de libertad en favor de su representado; y, b) Ordene a la Jueza de Instrucción Penal Mixto y cautelar de Vinto, expedir Resolución de extinción de la acción.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de abril de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 34 a 35 vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción

La accionante por su representado, ratificó en extenso los argumentos de su demanda tutelar a través de su abogada y aclaró, señalando, que: 1) Conforme los arts. 130, 131, 134 y 135 del CPP, la etapa preparatoria sólo debe durar seis meses; sin embargo, su defendido se encuentra detenido ilegalmente por más de ocho meses y medio en el penal de El Abra; 2) El presente proceso penal, se inició el 24 de julio de 2010 y concluyó el 24 de enero de 2011, sin que el Fiscal de Materia emita su requerimiento conclusivo, pese que está obligado a cumplir con los plazos procesales y sus obligaciones dentro el Ministerio Público; y, 3) En caso de que ahora se presente una acusación, este acto procesal no tiene efecto jurídico, porque la facultad del Ministerio Público, ha precluido al vencimiento de los seis meses, dilatando injustificadamente la etapa preparatoria de manera negligente, dañando y perjudicando al accionante.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Melvy Judith Camacho Guzmán, Jueza de Instrucción Penal Mixto y Cautelar de Vinto del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 16 y vta., de obrados, informó: i) Conforme el legajo procesal, la etapa preparatoria dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Selmer Canedo Gonzáles contra Dennis Flores Ustares, por el delito de lesiones gravísimas, en audiencia de medidas cautelares, mediante Resolución fundamentada se determinó la detención preventiva del representado del accionante; sin embargo, no fue apelada por el imputado, por lo que la acción de libertad no puede ser solicitada como medio de defensa, cuando existen medidas o medios que pueden ser utilizados en la vía ordinaria; ii) Dentro de las facultades establecidas en el art. 54 inc. 1) del CPP, cumplió lo establecido por el art. “314” del mismo Código; es decir, que conminó al Fiscal de Distrito -ahora Departamental- para que en el plazo de cinco días acuse o presente una salida alternativa, bajo sanción de declararse extinguida la acción penal; y, iii) Con la aplicación de medidas cautelares contra el imputado, se ordenó su detención preventiva y consecuentemente no se vulneró ningún derecho o garantía, siendo que el imputado tiene los mecanismos necesarios para plantear o solicitar la cesación de la detención preventiva.

Jaime Arancibia, Fiscal de Materia, presentó informe verbal cursante de fs. 34 vta. a 35 de obrados, manifestando puntualmente: a) La extinción de la acción no opera de hecho sino de derecho, es decir previa solicitud de parte; y, b) Es menester hacer conocer que no existe notificación personal al Fiscal de Distrito -ahora Departamental- de Cochabamba, a fin de que éste haga saber al director de las investigaciones la conminatoria con la finalidad de que se pronuncie conforme el art. 223 del CPP, por cuanto la acusación, fue presentada dentro del plazo de ley.

I.2.3. ResoluciónEl Juez de Partido Liquidador y Sentencia Penal de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 06/2011 de 19 de abril, cursante de fs. 37 a 39 vta., declaró “procedente” el “recurso” de acción de libertad, sin disponer la libertad del imputado, por encontrarse con medidas cautelares de carácter personal, como es la detención preventiva, disponiendo se señale audiencia conclusiva dentro el término establecido por el art. 325 del CPP; es decir, en el término no menor de 20 días, con los siguientes fundamentos: 1) La diligencia de notificación efectuada a Jaime Arancibia, Fiscal de Materia, fue el 23 de marzo de 2011; 2) De la revisión de antecedentes, se advierte que el Fiscal de Distrito -ahora Departamental- de Cochabamba no fue notificado legalmente con el decreto de conminatoria emitido por la Jueza demandada, incumpliendo lo establecido por el art. 134 del CPP; 3) La notificación con la conminatoria dentro la etapa preparatoria fue el 23 de marzo de 2011, por lo que el Fiscal demandado presentó acusación formal el 8 de abril de igual año y fue providenciada el 18 de abril del citado año, por la Jueza demandada, denotando dilación injustificada; y, 4) Presentado el requerimiento acusatorio, la autoridad demandada no proveyó dentro de las veinticuatro horas establecidas por el adjetivo penal asimismo, el señalamiento de audiencia conclusiva fue fijada fuera del plazo establecido en el art. 325 del CPP modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

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Deniega la acción de libertad por inconcurrencia de los presupuestos de activación por procesamiento indebido, por cuanto la denuncia referida a la inobservancia de plazos por parte de las autoridades demandadas en la tramitación y consiguiente resolución a su solicitud de extinción de la acción penal no se encuentra directamente vinculada con la libertad personal del accionante.

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