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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2441/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2441/2012

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto los accionantes no formularon apelación contra la resolución que resolvió el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa referido a la existencia de error en su identidad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto los accionantes no formularon apelación contra la resolución que resolvió el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa referido a la existencia de error en su identidad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Revisados los antecedentes; se tiene que, dentro de un trámite relativo a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, la Jueza ahora demandada, a solicitud del Ministerio Público, emitió el mandamiento de allanamiento en el domicilio de la zona Villa Adela Plan 560, manzano 327 s/n, entre calles Hernando Siles y Mamoré; como efecto de su cumplimiento, fueron aprehendidas Elena Silvestre Vásquez con C.I 2351306 y Rosario Silvestre Guaqui; asimismo, se procedió al secuestro de sustancias controladas y destrucción de una fábrica; lo cual, nos lleva a concluir que fueron aprehendidas en flagrancia; es así que fueron imputadas formalmente tal como se expone en la Conclusión II.2, de este fallo llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares; en la cual, la autoridad ahora demandada dispuso su detención preventiva de acuerdo a lo desarrollado en la Conclusión II.3. de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Ante la situación expuesta “ut supra”, se evidencia que las ahora accionantes presentaron incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa sobre la base de la existencia de error en su identidad; cuestión que es motivo de la presente acción de libertad; sin embargo, se evidencia que éstas no agotaron la vía ordinaria de reclamo sobre los actos que consideraban lesivos a sus derechos; mediante el recurso de apelación incidental, de acuerdo a lo ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, considerado como el medio idóneo por el cual se modifica o ratifica una resolución adoptada por la autoridad a quo, como efecto de la impugnación por medio de un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa; de esta manera, si las accionantes consideraban que la resolución por la cual se dilucido el incidente de nulidad, se constituía un acto ilegal conforme acusan a través de esta acción tutelar, debieron recurrir ante la autoridad superior, mediante el recurso de apelación incidental en concordancia a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3, antes de activar la jurisdicción constitucional".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2441/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de libertad

Expediente: 2011-23574-48-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 130/2011 de 14 de abril, cursante a fs. 45 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elena Silvestre vda. de Paredes y María Rosario Silvestre Guaqui contra Karina Barea Márquez, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal cautelar de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de abril de 2011, cursante de fs. 21 a 24 vta., las accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El proceso penal en contra de las accionantes se inició mediante solicitud de allanamiento presentada por el Ministerio Público el 17 de febrero de 2011, por delitos relativos a la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, se efectuó en el domicilio de la zona Villa Adela Plan 560 manzano 327 s/n entre calles Hernando Siles y Mamoré de acuerdo a informe, croquis y fotografía del inmueble.

Como efecto del mencionado allanamiento, fueron detenidas, Elena Silvestre Vásquez con C.I. 2351306 y Rosario Silvestre Guaqui, personas con diferente nombre y documentos de identidad, completamente extrañas a las accionantes; ya que, sus nombres son Elena Silvestre vda. de Paredes con C.I. 2351806 y María Rosario Silvestre Guaqui con C.I. 2309368; no siendo esto suficiente, el 18 de febrero de ese año, fueron imputadas causándoles grave perjuicio, quitándoles el derecho a la libertad y al debido proceso y, la autoridad demandada dispuso mediante Auto motivado de 19 de febrero del mismo año, la detención preventiva de ambas, sin ni siquiera verificar las cédulas de identidad de cada una de ellas.

El 29 de marzo de 2011, presentaron ante la autoridad ahora demandada, incidente de actividad procesal defectuosa, solicitando la nulidad de todo lo obrado hasta el vicio más antiguo y su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLas accionantes denunciaron como lesionados sus derechos a la libertad, a la detención arbitraria, a la defensa, a la presunción de inocencia, al Juez Natural, a la igualdad procesal, a ser oídas, a la vida y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I y III, 115.II, 116.I, 117.I, 119.I, 120.I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 1 y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 7, 18, 24 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (CADH).

1.1.3. Petitorio

Solicitan se disponga declarar "procedente" la acción de libertad y disponga su libertad inmediata.

1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La abogada de las accionantes, en audiencia ratificó los términos de su acción y ampliándola señaló:

a) Se detiene a las accionantes sin identificarlas, dado que contaban con su cédula de identidad, consignando éstas un nombre y número de identificación muy diferente a los que consta en el informe de la detención; hecho que, ni siquiera fue observado por el Fiscal a cargo del caso, quien emitió el mismo día la imputación formal; b) El derecho a la identidad es primario antes de atribuir hechos delictivos a alguien; c) Las accionantes son totalmente inocentes y se encuentran en un estrés absoluto por la detención, además tienen desconocimiento del procedimiento penal y por lo tanto desconocen sus derechos; d) Los abogados que intervinieron en la audiencia de medidas cautelares no hicieron notar a la Jueza la falla en la identificación de las accionantes; y e) Como abogada de las accionantes, pudo constatar el error en la identidad de las mismas y planteó el incidente de actividad procesal defectuosa que luego de una semana se dictó una providencia referida a un incidente de incautación de inmueble, hecho que no era de su conocimiento, pidiéndoles a los funcionarios del juzgado correspondiente que subsanen; sin haber obtenido hasta el momento la providencia correcta; siendo que la norma del art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señala el plazo de cinco días en caso de incidente; de esta forma sus defendidas se encuentran en absoluto estado de indefensión; por lo cual, pidió se les conceda la tutela solicitada.

1.2.2. Informe de la autoridad demandada

Karina Barea Márquez, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal cautelar del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, mediante informe cursante a fs. 30 y vta. manifestó lo siguiente: 1) El Ministerio Público solicitó una orden de allanamiento en la casa de una de las imputadas;; debido a que, se estaban realizando actos ilícitos referidos a la Ley 1008; una vez constituidos en el domicilio, encontrando en el allanamiento a las imputadas junto a otro coimputado en la comisión de delitos con relación a la ley antes citada y; es así que, son aprehendidos en flagrancia, momento en el cual, el investigador asignado al caso obtuvo los antecedentes de identificación de las mismas, procediéndose a tomar y recibir sus declaraciones informativas, extremos que fueron plasmados en la imputación formal; aclarando además que fueron aprehendidos porque se los encontró en flagrancia; 2) En la imputación se hizo una verificación de las acusadas y realizada la notificación pertinente se llevó a cabo dentro del término de ley la audiencia de medidas cautelares; ambas imputadas se presentaron con sus abogados defensores y en ningún momento se hizo conocer que había un error en la identificación de las mismas; 3) El art. 83 del CPP establece que en caso de habererror o duda en la identificación, éstos pueden ser corregidos hasta ejecución de sentencia; presentado el recurso de nulidad por parte de las accionantes, éste se resolverá lo que en derecho corresponda; 4) Habiéndose acreditado la concurrencia de los dos presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP; es decir, la probabilidad en la autoría o participación en el ilícito de la Ley 1008 por delitos de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación y; así también, la existencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización, es que se dictó la detención preventiva de los tres imputados, no habiendo hecho uso del recurso de apelación de las medidas cautelares; además en todo este tiempo, la defensa no hizo mención de la existencia de algún error; de manera que, su autoridad pudiera realizar la rectificación pertinente en la documentación correspondiente; 5) El Fiscal dio cumplimiento a lo establecido en los arts. 314 y 315 del CPP, y en el término de tres días con o sin respuesta resolverá lo que corresponda en derecho; y, 6) En cumplimiento del procedimiento inmediato por delitos en flagrancia, que una vez concluido, el Fiscal debe presentar su requerimiento conclusivo.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Partido y de Sentencia de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 130/2011 de 14 de abril, cursante a fs. 45 y vta., denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: i) No se llega a advertir la vulneración al derecho a la libertad o al debido proceso de las accionantes; ya que, tanto el allanamiento como la aprehensión de las mismas fueron practicadas conforme a procedimiento por el Fiscal asignado a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) y bajo orden del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto; de igual forma, la detención preventiva fue ordenada en audiencia mediante resolución por la autoridad competente, cumpliendo las formalidades previstas en la Ley adjetiva penal; ii) Se advierte que el Fiscal y los funcionarios de la FELCN lograron identificar a las dos imputadas “Elena Silvestre Vásquez con C.I. 2351306 LP y Rosario Silvestre Guauqi con C.I. 2309368 LP”, no siendo evidente el argumento de que no fueron identificadas por el Fiscal o Juez cautelar en la audiencia de medidas cautelares; toda vez que, contrastando con sus cédulas de identidad presentadas en audiencia, no se advierte que se trate de personas distintas; iii) El art. 83.ll del CPP, establece que los datos que sirvan para identificar al imputado pueden ser objeto de corrección en cualquier oportunidad sin que ello pueda alterar el curso del proceso; iv) Con relación al incidente de actividad procesal defectuosa, suscitado por las imputadas, sus argumentos guardan relación con lo expuesto en la presente audiencia, y encontrándose en trámite, debe resolverse previo traslado al Fiscal, no advirtiéndose que en su tramitación se haya vulnerado el derecho a la libertad de las accionantes; y, v) Las Sentencias Constitucionales citadas por las accionantes no se constituyen precedentes aplicables a la presente acción, dado que contienen motivaciones fácticas y fundamentos jurídicos diferentes; asimismo, no se advierte acto alguno de parte de la autoridad demandada orientado a vulnerar el derecho al nombre de las accionantes.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y ll de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONESHecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:

II.1. Mediante informe de 18 de febrero de 2011, presentado por Angélica Ylalique Mamani, Sargenta Segunda asignada al caso, al Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, detalló sobre la aprehensión de Elena Silvestre Vásquez, Rosario Silvestre Guacuj y Juan Carlos Roque Machicado, secuestro de sustancias controladas y destrucción de una fábrica, en cumplimiento al mandamiento de allanamiento emitido por la Jueza ahora demandada (fs. 4 a 6).

II.2. El 18 de febrero de 2011, el Fiscal de Sustancias Controladas, presentó imputación formal y calificación provisional en contra de las accionantes por el delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictiva y confabulación, ilícitos tipificados y sancionados por los arts. 48 y 53 de la Ley 1008, existiendo suficientes elementos de convicción de que son con probabilidad autoras de los delitos imputados; por cuanto tenían pleno conocimiento del ilícito (fs. 8 a 14 vta.).

II.3. Por Resolución 088/2011 de 19 de febrero, la Jueza ahora demandada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra las accionantes y Juan Carlos Roque Machicado, por el delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, dispuso la detención preventiva de las mencionadas, de acuerdo a lo establecido en los arts. 233. 1) y 2), 234. 1), 2), 4) y 10) y 235. 2) de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 (fs. 15 a 18).

II.4. Mediante memorial de 29 de marzo de 2011, las accionantes presentaron incidente de actividad procesal defectuosa, debido a la existencia de error en la identificación de las mismas (fs. 19 a 20 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la libertad, “a la detención arbitraria”, a la defensa, a la presunción de inocencia, al juez natural, a la igualdad procesal, a ser oídas, a la vida y al debido proceso; por cuanto, en el informe de allanamiento consta la aprehensión de Elena Silvestre Vásquez con C.I. 2351306 LP y Rosario Silvestre Guacuj quienes serían personas diferentes a ellas; ya que, sus nombres son Elena Silvestre vda. de Paredes con C.I. 2351806 y María Rosario Silvestre Guacuj con C.I. 2309368 LP, no habiendo constatado, las autoridades policiales que las detuvieron, sus identidades al momento de la detención. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0721/2012 de 13 de agosto, sobre este aspecto señaló que: “La acción de libertad se constituye en una acción de defensa, cuyo objetivo consiste en proteger el derecho a la libertad personal física y de locomoción, ampliando su ámbito de tutela inclusive a la vida, conforme se extrae del art. 125 de la CPE, que dispone: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.

Del artículo citado, se infiere el triple carácter tutelar de esta garantía constitucional: Preventivo, correctivo y reparador, reforzando su calidad de acción de defensa oportuna y eficaz, que tiene porfinalidad el resguardo y protección de los derechos a la vida y a la libertad -tanto física como de locomoción-, independientemente de la denominación que reciba el acto lesivo denunciado -fuera arresto, detención, persecución ilegal, procesamiento indebido, etc.-. En este marco su carácter preventivo responde a impedir una lesión ante la amenaza de una eventual vulneración del derecho a la vida y/o a la libertad física o de locomoción; el carácter correctivo, tiene por objeto evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, el carácter reparador, procura subsanar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, debido a que no se observan las formalidades legales.

La construcción de la acción de libertad sobre la base de su naturaleza procesal y los presupuestos para su activación, suponen -por una parte- una tramitación especial y sumarísima, en procura de materializar la inmediatez en la urgencia de la protección de los derechos que tutela, en observancia de los principios de inmediación, generales e informalismo; y por otra, la factibilidad de activar la justicia constitucional, ante la amenaza o vulneración consumada de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, incluyéndose los casos de acciones o omisiones que configuren procesamiento indebido y persecución indebida”

III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SCP 0001/2012 de 13 de marzo haciendo referencia a lo subtitulado establece: “A partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se determinó la naturaleza subsidiaria de manera excepcional del entonces hábeas corpus, refiriendo que: 'en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea los medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria'; este entendimiento, fue modulado por la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en cuanto a los alcances de la protección que brinda la actual acción de libertad configurada en el nuevo texto constitucional, señalando que "…la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas....”

III.3.La Resolución que resuelve incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, es susceptible de apelación incidental

Siguiendo la jurisprudencia de la precitada SCP 0001/2012 de 13 de marzo, que con referencia a esta cuestión establece: “La SC 0636/2010-R de 19 de julio, respecto a la apelación de incidentes de actividad procesal defectuosa, señaló lo siguiente: “De otro lado el capítulo IV del Título I del libro primero de la segunda parte del código de procedimiento penal, tiene como norma juris ‘Excepciones e incidentes’, cuyo procedimiento se rige por el art. 314 y ss del CPP, precisando: ‘las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes...’, por ello dentro de un sentido amplio de interpretación de las normas analizadas, encontramos en el art. 403 inc. 2) del CPP, el derecho aimpugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia constitución.

Sin embargo como todos los derechos, el de recurrir está sujeto a las normas generales que lo rigen, entre ellos la oportunidad o el plazo, el contenido o expresión de agravios y la forma en que deban formularse. En cuanto a la apelación incidental se le debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los art. 404 a 406 del CPP.

Por su parte, la SC 1465/2011-R de 10 de octubre, en su Fundamento Jurídico III.3, basando su razonamiento en la precitada SC 0636/2010-R: '...concluyó que efectivamente el incidente de actividad procesal defectuosa es apelable conforme el art. 403 inc. 2) del CPP, al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes.

(...)

Considerando que el inc. 2) del art. 403 del CPP, establece específicamente como recurrible la resolución que resuelve la excepción y no así un incidente y tomando en cuenta la diferenciación que existe entre estas dos figuras procesales y su propia naturaleza jurídica de ambas; además, convencidos que el sistema procesal penal debe estar más fortalecido y sólido, justamente por la coyuntura delincuencial e inseguridad ciudadana que pasa el país, este Tribunal Constitucional, ve la imperiosa necesidad de una adecuación normativa, a través del conducto legal pertinente; en este caso, la Asamblea Legislativa Plurinacional, a efectos de que en mérito a la atribución conferida por el art. 158 de la CPE, modifique el art. 403 del Código de Procedimiento Penal, e incluya a dicha norma conforme a su naturaleza jurídica, un inciso que establezca -específicamente- como resolución sujeta a apelación incidental, los incidentes, y de esta forma pueda concordarse con su aplicación efectiva el alcance al que se refiere el art. 294 del CPP, que establece que, las resoluciones judiciales serán recurribles, únicamente en los casos establecidos en la Ley 1970; más aún si tomamos en cuenta que en la práctica forense -pese de existir la jurisprudencia antes referida- los operadores de justicia, los litigantes e inclusive algunos Jueces y Tribunales de garantías, siguen interpretando el art. 403 del CPP, como si éste no reconociera como recurrible un incidente de actividad procesal defectuosa 'al no encontrarse especificados en los incisos de la norma citada', conllevando a que la justicia constitucional se active innecesariamente y directamente, perjudicando en distintos aspectos a la víctima, al imputado o en su caso, a la propia administración de justicia ordinaria, a quienes en todo caso se les debe brindar y reflejar seguridad jurídica.

La misma Sentencia Constitucional más adelante acota: “bajo los antecedentes y necesidades fundamentales y prioritarias señaladas, la Asamblea Legislativa, debe incluir un inciso específico dentro del art. 403 del CPP, que se encuentre separado de lo que es una excepción y que reconozca al incidente como recurrible vía apelación incidental y de otra forma garantizar el principio de impugnación reconocido por el art. 180.II de la CPE y que concuerdan naturalmente con el principio de eficacia, accesibilidad e igualdad de las partes ante el Juez, por los cuales entre otros principios, se fundamenta la jurisdicción ordinaria como así señala el párrafo primero de la norma constitucional citada, pues si bien ya existe jurisprudencia como se explicó ut supra, sin embargo, esta no puede suplir a futuro una situación que necesariamente debe estar especificada en la Ley; correspondiendo a este Tribunal Constitucional, exhortar a la Asamblea Legislativa para los fines jurídicos señalados.

Finalmente, se debe dejar claramente establecido, que el incidente de actividad procesal defectuosa, debe ser entendido como cualquier otro incidente de nulidad interpuesto dentro de un proceso penal, sea ese, nulidad de notificación o de cualquier otro actuado procesal donde se identifique, un defecto previsto en el art. 167 del CPP y sgts., sin que pueda existir a efectos deapelación, una distinción entre incidente de actividad procesal defectuosa o incidente de nulidad que en lo esencial es lo mismo".

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso presente, las accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la libertad, “a la detención arbitraria”, a la defensa, a la presunción de inocencia, al juez natural, a la igualdad procesal, a ser oídas, a la vida y al debido proceso; ya que, fueron aprehendidas en cumplimiento al mandamiento de allanamiento realizado por la FELCN, siendo sus nombres y documentos de identidad completamente distintos a los consignados en el informe de dicho operativo, resultando ser personas totalmente diferentes.

Revisados los antecedentes; se tiene que, dentro de un trámite relativo a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, la Jueza ahora demandada, a solicitud del Ministerio Público, emitió el mandamiento de allanamiento en el domicilio de la zona Villa Adela Plan 560, manzano 327 s/n, entre calles Hernando Siles y Mamoré; como efecto de su cumplimiento, fueron aprehendidas Elena Silvestre Vásquez con C.I 2351306 y Rosario Silvestre Guacuj; asimismo, se procedió al secuestro de sustancias controladas y destrucción de una fábrica; lo cual, nos lleva a concluir que fueron aprehendidas en flagrancia; es así que fueron imputadas formalmente tal como se expone en la Conclusión II.2, de este fallo llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares; en la cual, la autoridad ahora demandada dispuso su detención preventiva de acuerdo a lo desarrollado en la Conclusión II.3. de la Presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ante la situación expuesta “ut supra”, se evidencia que las ahora accionantes presentaron incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa sobre la base de la existencia de error en su identidad; cuestión que se motivó de la presente acción de libertad; sin embargo, se evidencia que éstas agotaron la vía ordinaria de reclamo sobre los actos que consideraban lesivos a sus derechos; mediante el recurso de apelación incidental, de acuerdo a lo ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, considerado como el medio idóneo por el cual se modificó o ratifica una resolución adoptada por la autoridad a quo, como efecto de la impugnación por medio de un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa; de esta manera, si las accionantes consideraban que la resolución por la cual se dilucido el incidente de nulidad, se constituía un acto ilegal conforme acusan a través de esta acción tutelar, debieron recurrir ante la autoridad superior, mediante el recurso de apelación incidental en concordancia a la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.3, antes de activar la jurisdicción constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, ha efectuado una adecuada compulsas de los datos del proceso y de las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 130/2011 de 14 de abril, cursante a fs. 45 y vta., pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial -ahora Departamento- de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto los accionantes no formularon apelación contra la resolución que resolvió el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa referido a la existencia de error en su identidad.

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