Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante denunció que se lesionaron sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, a la defensa, a la dignidad personal, a la “probidad de las autoridades”, a la “seguridad jurídica” y la garantía del debido proceso; por cuanto la autoridad judicial demandada: 1. No realizó el control de la investigación al rehusar atender el incidente de nulidad de imputación que formuló y su solicitud de reposición y corrección de procedimiento, dictando la Resolución que dispuso su detención preventiva; 2. No consideró que el Código Tributario Boliviano ha sido reformado por varias normas, y que art. 193 del CP, tiene una pena privativa de libertad que no supera los tres años, lo que hace improcedente la detención; 3. La hora señalada en el acta de audiencia, así como la indicada en la Resolución no son coincidentes, impidiendo realizar un correcto cómputo de los plazos procesales; 4. La resolución que dispuso su detención preventiva carece de la debida fundamentación; 5. Formuló oralmente el recurso de apelación que si bien fue admitido, no fue remitido al Tribunal de apelación dentro de las veinticuatro horas. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora, confirmó la resolución que denegó la tutela solicitada.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por cuanto la dilación en la remisión de antecedentes en apelación no es atribuible a ninguno de los sujetos procesales ni a las autoridades jurisdiccionales demandadas, toda vez que el retraso se debió a los feriados nacionales consecutivos que se tuvo y el inicio de la vacación judicial de ese departamento, encontrándose la demora justificada, debido a que no es lógico exigir que las actuaciones y obligaciones de los funcionarios se cumplan, cuando éstas no pueden ser previsiblemente concluidas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "... las determinaciones y el Auto que haya dispuesto el Juez de la causa, fueron debidamente impugnadas ante el superior, es decir, la Sala Penal de turno de ese departamento; y, debido a ciertas circunstancias, no fue inmediatamente remitida en alzada. Por un lado se exigía la presentación del valorado correspondiente a la apelación; y por otro, en los días siguientes a la audiencia cautelar, las actividades laborales no fueron normales, debido a los feriados nacionales del 21 y 23 de junio (año nuevo andino y Corpus Cristi respectivamente) y la vacación judicial dispuesta a partir del 24 del mismo mes y año (Conclusión II.1). Entonces, si bien la exigencia de valores judiciales para viabilizar su apelación, fue determinación del Juez de la causa y ésta ya no era -y no es- exigible dentro de la justicia gratuita boliviana, esto significa que la remisión debió efectuarse, garantizando de la forma más expedita posible los derechos del detenido, velando también por el principio de celeridad; sin embargo, por la revisión de antecedentes y las circunstancias anotadas, a pesar de que se ha evidenciado cierta dilación en la remisión de antecedentes en apelación, ésta no puede ser atribuible a ninguno de los sujetos procesales, ni a las autoridades jurisdiccionales de los Juzgados Quinto o Noveno, porque se ha constatado que el referido retraso fue en razón a los feriados nacionales consecutivos que se tuvo y el inicio de la vacación judicial de ese departamento; entonces dicho retraso queda justificado, debido a que no es lógico exigir que las actuaciones y obligaciones de los funcionarios se cumplan, cuando éstas no pueden ser previsiblemente concluidas o efectuadas, en especial por las circunstancias anotadas. En consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, al no ser posible la atención de una parte de los reclamos hechos y por no haberse encontrado una vulneración al derecho a la libertad".
Precedentes
Precedente implícito:
FJ. III.4. "...por la revisión de antecedentes y las circunstancias anotadas, a pesar de que se ha evidenciado cierta dilación en la remisión de antecedentes en apelación, ésta no puede ser atribuible a ninguno de los sujetos procesales, ni a las autoridades jurisdiccionales de los Juzgados Quinto o Noveno, porque se ha constatado que el referido retraso fue en razón a los feriados nacionales consecutivos que se tuvo y el inicio de la vacación judicial de ese departamento; entonces dicho retraso queda justificado, debido a que no es lógico exigir que las actuaciones y obligaciones de los funcionarios se cumplan, cuando éstas no pueden ser previsiblemente concluidas o efectuadas, en especial por las circunstancias anotadas."
Titulacion jurisprudencial
Es posible justificar la demora en la remisión de antecedentes en apelación, cuando la misma no sea atribuible a ninguno de los sujetos procesales ni a las autoridades jurisdiccionales.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La línea jurisprudencial de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho puede ser leída a partir de las siguientes Sentencias hito que han ido ampliando los supuestos en los que procede dicha acción: 1. A partir de la clasificación del entonces hábeas corpus, que fuera desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010 hizo referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, señalando que a través del mismo “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”; 2. La SC 0078/2010-R estableció varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: “a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley. b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada Página 5 de 14 por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad. c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”; 3. La SC 0078/2011 fue complementada con la SC 0384/2011-R de 7 de abril, que sostuvo que también se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando: “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”; d) La SCP 110/2012 de 27 de abril moduló la segunda subregla señalada en la SC 0078/2010-R, al establecer que la cesación de la detención preventiva, debe ser fijada en el plazo máximo de tres días, y que toda solicitud de cesación debe ser providenciada dentro de las veinticuatro horas de su presentación; 4. De manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la SCP 0281/2012, señaló que “…cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación”; 5. Por su parte, las SSCCPP 1907/2012 y 0142/2013, entendieron que excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló: “…conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado”. De acuerdo a las sentencias señaladas, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 5. La SCP 1975/2013 señaló que una vez formulado el recurso de apelación de manera escrita, el mismo debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas en el art. 251 del CPP; 6. En cuanto a los recaudos de Ley, la jurisprudencia contenida en la SCP 1907/2012, haciendo énfasis en el principio de gratuidad de la justicia, señaló que la exigencia de provisión de recaudos de ley no se constituye en un motivo justificado para demorar la remisión de los antecedentes del recurso de apelación, y, por ende, es ilegal el cómputo de las 24 hras previstas en el art. 251 del CPP a partir que el recurrente otorga los recaudos de ley; 7. Con relación al traslado del recurso de apelación a la otra parte, la SC 1279/2011 ha establecido que la norma no establece que previo a su remisión al superior jerárquico, el recurso deba ser corrido en traslado a las partes, por encontrarse de por medio el bien jurídico de la liberta, entendimiento reiterado en las SSCC 0281/2012 y 1110/2012. Conforme a ello, no corresponde esperar que la otra parte conteste el recurso para recién remitir el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP; 8. Las SSCC 1491/2003-R y 276/2006-R y 803/21010-R, reiteradas por las SSCCPPP 619/2012 y 633/2012, han establecido que el decreto de remisión y la posterior audiencia de apelación, deben ser notificadas en la forma prevista en los arts. 161 y 162 del CPP, al señalar que “ (…) el Código procesal penal establece taxativamente qué providencias o resoluciones deben ser notificadas en forma personal, entre las que no se encuentran la providencia que ordena la remisión de la apelación ante el Tribunal superior ni la providencia pronunciada por el Tribunal de apelación que admite el recurso y señala día y hora de audiencia para considerar la apelación de la resolución de imposición de medidas cautelares, coligiéndose por lo tanto que la notificación que se practique con estas providencias deben observar la previsión de los arts. 161 y 162 del CPP (…)”. Estas subreglas, vinculadas al recurso de apelación, fueron sistematizadas en la SCP 2149/2013, conforme a los siguiente:
“i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
ii) No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2443/2012
Sucre, 22 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de libertad
Expediente: 2011-23889-48-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 007/2011 de 29 de junio, cursante de fs. 342 a 345, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ángel Eleuterio Laime Poma contra Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto; Rolando Sarmiento Torrez, Juez Noveno ambos de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz; y, Rosario Paulina Durán Castro, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de junio de 2011, cursante de fs. 76 a 92, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante refiere de forma general que, el 16 de junio de 2011, se inició un proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos tipificados en los arts. 193 del Código Penal (CP) y 180 del Código Tributario Boliviano (CTB) y que el 20 de junio de 2011, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal determinó su detención preventiva de forma arbitraria, por lo que apeló esa decisión, sin que se hayan remitido los obrados ante el Tribunal ad quem.
En relación al Juez “Quinto” (lo correcto es Noveno) de Instrucción Penal, en audiencia cautelar: a) No ha permitido la interposición de nulidad de la imputación formal por defecto procesal absoluto e indefensión por vulneración al principio de certeza por falta de fundamentación; negando de toda forma la petición de control jurisdiccional y rechazando la reposición y corrección interpuestas, emitiendo finalmente la Resolución 495/2011 de 20 de junio, que dispuso su detención preventiva; b) No consideró que el Código Tributario Boliviano ha sido modificado por varias normas, que cambian el monto de las UFVs (Unidad de Fomento de Vivienda) y el art. 193 del CP, tiene una pena privativa de libertad que no supera los tres años, lo que hace improcedente la detención preventiva conforme el art. 232 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) Entre otras irregularidades, la audiencia figura como si se hubiera desarrollado a horas 14:30 del 20 de junio de 2011, mientras que en la Resolución de detención preventiva consta a horas 11:40; esto impide realizar un correcto cómputo de plazos procesales; d) La Resolución impugnada, carece de la debida documentación de los motivos por los cuales se dispuso la detención preventiva, en especial el art. 234 inc. 10) del CPP.incumpliendo de esta forma el art. 124 del mismo procedimiento, ni se reparó esta falta cuando se reclamó este aspecto con base a la previsión del art. 125 del CPP (explicación, complementación y enmienda); y, e) Ante esa Resolución irregular se procedió con la presentación del recurso de apelación en forma oral, conforme la “SC 1698/2005-R de 19 de diciembre”, siendo la misma admitida, debió remitirse obrados ante la Corte Superior dentro de las veinticuatro horas, sin embargo se ha incumplido dicho término legal hasta la fecha de presentación de su acción.
En relación a la Fiscal de Materia, dicha autoridad incumplió el deber establecido en el art. 73 del CPP, es decir, realizó una imputación formal sin cumplir con la debida fundamentación, porque: 1) No estableció la relación fáctica de su conducta; 2) No identificó de forma individualizada en qué numeral del art. 181 del CTB se tipificaría su conducta; 3) No existe una fundamentación individualizada para cada imputado; 4) No actuó en forma objetiva, ya que no tomó en cuenta la inexistencia de materia penal contra su persona; y, 5) Desobedeció la jurisprudencia constitucional, vulnerando el derecho a la defensa con defecto procesal absoluto, citando las “SSCC 760/2003-R, 1718/2003-R, 1691/2004-R, 1872/2004-R, 0010/2010-R”.
En relación al Juez “Noveno” (lo correcto es Quinto) de Instrucción cautelar, quien asumió el proceso en suplencia legal por vacación judicial, éste incumplió plazos obligatorios, referidos a la remisión de antecedentes en apelación, a pesar de haber interpuesto un memorial con ese fin el 25 de junio de 2011, dejándolo en indefensión.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, a la defensa, a la dignidad personal, a la “probidad de las autoridades”, a la “seguridad jurídica” y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 115, 116 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se “disponga y conceda” la tutela, restituyendo el derecho a la libre locomoción y regularización de procedimiento; y en su efecto: i) La nulidad de la imputación formal por vulneración de derechos y garantías constitucionales, conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, con reposición de obrados, cumpliendo con las formalidades y prerrogativas previstas por el ordenamiento jurídico vigente; ii) Se conmine al Juez de Instrucción Penal a resolver expresamente los recursos que se interpusieron, como el de reposición; iii) Se establezca la responsabilidad civil con un monto indemnizable por su calidad de afectado y víctima de la detención ilegal e indebida perpetrada por las autoridades “recurridas”; y, iv) El pago de costas judiciales en calidad de accionante, a ser calificadas en ejecución de fallos contra los “recurridos”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 334 a 341 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus abogados se ratificó en la demanda de la acción de libertad.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rosario Paulina Durán Castro, Fiscal de Materia, en audiencia señaló: a) El abogado no estaba presente en la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, por lo que mal puede denunciar falta de fundamentación de la imputación, reiterando los argumentos que presentó en su oportunidad; b) En cuanto al incidente presentado por la defensa, el Juez le manifestó que esté a procedimiento, cumpliendo el art. 314 del CPP, y en ningún momento lo amenazó con aprehensión; c) Respecto a la concurrencia del art. 234 inc. 10) del CPP, el peligro que el imputado representa para la sociedad, está debidamente fundamentado; d) Asimismo, en audiencia, la defensa del ahora accionante presentó apelación y el Juez determinó que la causa se remita a la Corte Superior, lo que se cumplió; entonces, no es posible activar ambas jurisdicciones de forma simultánea, por lo que se está contrariando la jurisprudencia constitucional; y, e) La supuesta falta de remisión de la apelación no constituye la causa directa de la presente acción. En consecuencia solicitó se deniegue la tutela.
Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal en suplencia de su similar Noveno del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, mediante informe escrito que cursa de fs. 237 a 238 vta., refirió: 1) La causa se encuentra radicada en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, la que le fue remitida el 24 de junio de 2011, para ejercer el control respectivo por la vacación judicial; 2) El Juez que determinó su detención preventiva por Auto de 20 de junio de 2011, respecto a la apelación del imputado, señaló que debía adjuntarse el comprobante respectivo y en ese estado se le remitió el expediente; 3) Dicho comprobante fue presentado en el Juzgado en suplencia legal el sábado 25 de junio de 2011, cuando cumplían la atención de causas fuera de horario; en ese entendido la petición fue providenciada el lunes 27 del mismo mes y año, y remitida en apelación el 29 de junio de 2011; 4) No se han vulnerado los derechos del accionante ya que fue el mismo quien presentó su apelación oral, pero adjuntó el comprobante recién en la fecha referida; y, 5) La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, confirmadas por las SSCC 0930/2010-R y 0888/2010-R, establecen la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, anteriormente habeas corpus, cuando existen medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto que vulnera el derecho a la libertad; en el presente caso, se activó la apelación incidental que está pendiente de Resolución, finalmente señaló que la acción presentada es improcedente.
Rolando Sarmiento Torrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal de La Paz, no se presentó a la audiencia señalada, ni hizo llegar informe, pese a su legal citación, conforme corre a fs. 100.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Virginia Arias Saravia, Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público, por memorial que cursa a fs. 333 vta., señaló: i) Se negó la nulidad de imputación así como la reposición porque el incidente no fue promovido conforme el art. 314 del CPP; ii) En relación a la Fiscal de Materia, se acusa como incumplido el art. 73 de la misma norma legal, pero la misma establece las actuaciones que pueden ser convalidadas a través de pruebas y no como refiere el accionante; y, iii) En cuanto al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, se dice que no ha cumplido con los plazos procesales al remitir la causa en apelación, pero esta no es atribución del Juez de turno. Por lo que solicitó la “improcedencia” del “recurso” de acción de libertad.
I.2.4. Resolución
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