Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad, por cuanto dentro del proceso penal iniciado en contra del accionante, el Juez demandado, declaró su rebeldía disponiendo su aprehensión; sin embargo, purgó su rebeldía y se apersonó al Juzgado, pese a ello, fue aprehendido y trasladado a celdas de la FELCC, señalándose audiencia de medidas cautelares que no se llevó adelante debido a que se presentó recusación contra el Juez, remitiéndose antecedentes ante el Juez ahora demandado quien también fue recusado y dispuso la remisión de antecedentes al Juez de Instrucción del El Alto, sin que se resolviera su situación jurídica.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "Por lo señalado anteriormente, se evidencia que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, en audiencia de medidas cautelares ante la ausencia en audiencia del imputado, mediante Resolución 362/2011 de 23 de mayo, declaró la rebeldía del representado del accionante disponiendo se expida mandamiento de aprehensión; posteriormente, mediante memorial presentado el 26 de mayo del 2011, el representado del accionante se apersonó, ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal a objeto que se le hagan conocer ulteriores providencias, por lo que el Juez mediante decreto de 27 del mismo mes y año dispuso que previamente deberá purgar rebeldía; no obstante, de haber cumplido lo ordenado y habiéndose dejado sin efecto las órdenes dispuestas en su contra, tal como se tiene de las conclusiones del acta de audiencia de acción de libertad, en el cual revisaron antecedentes remitidos por el indicado Juzgado, fue detenido. Tal situación de acuerdo art 23.III de la CPE, es ilegal ya que la misma señala: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”; en cuanto, a la ejecución del mandamiento de aprehensión no es atribuible a la autoridad jurisdiccional ahora demandada, ya que ella no fue quien ejecutó el mandamiento de aprehensión. En consecuencia, este Tribunal advierte como acto lesivo la aprehensión del representado del accionante, que fue ejecutada mediante un mandamiento dejado sin efecto por la autoridad jurisdiccional; si bien, el mencionado acto no es atribuible a la autoridad ahora demandada, por que carece de legitimación pasiva; no obstante, es evidente la aprehensión ilegal del representado del accionante, de modo tal que existió una grosera vulneración al derecho a la libertad. De igual manera se advierte que una vez aprehendido el representado del accionante, la audiencia de medidas cautelares no se llevó adelante dentro de las veinticuatro horas, lo cual fue dilatando su situación jurídico procesal del accionante toda vez que debió definirse con la mayor celeridad y dentro de un plazo razonable, al tratarse del derecho a la libertad; no obstante, hasta la interposición de la presente acción, no fue resuelta. Concluyendo, que los actos lesivos son la ejecución del mandamiento de aprehensión que fue dejado sin efecto y por otra la retardación para considerarlo, tampoco se consideraron tales aspectos y contrariamente se remitieron actuados al Juez Instructor de El Alto, dejando en incertidumbre la situación procesal del accionante; consecuentemente, en sujeción a la jurisprudencia establecida en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido de que siendo evidente la detención ilegal cuestionada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad demandada, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión conceder la tutela solicitada habiendo advertido lesiones graves al derecho a la libertad".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2446/2012
Sucre, 22 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2011-23888-48-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 010/2011 de 30 de junio, cursante de fs. 57 a 59, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roguer Rodrigo Uscamayta Beyuma en representación sin mandato de Alberto Pablo Uscamayta Llanos contra Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de junio de 2011, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante por su representado manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal por los presuntos delitos de allanamiento de domicilio y "otros", seguido por el Ministerio Público contra "Uscamayta y otros", el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, señaló audiencia de medidas cautelares y celebró la misma sin cumplir las formalidades de rigor ya que su representado no se encontraba presente por no haber sido notificado ni citado para dicha audiencia, designándose abogado de oficio vía teléfono de manera irregular, determinando su rebeldía y consiguientemente se dispuso su aprehensión y arraigo, anoticiado de esta arbitrariedad y purgando rebeldía, se apersonó ante el Juez Rolando Sarmiento Tórrez, quien resolvió dejar sin efecto las órdenes dispuestas en su contra y el resto de los implicados, señalando que debía estar presente en la audiencia de 28 de mayo de 2011, que fue suspendida debido a una recusación contra el referido Juez, tal decisión se hizo conocer al Fiscal a objeto de que no sea sorprendido por los denunciantes; empero, aprovechando la vacación judicial a sabiendas de que los mandamientos de aprehensión quedaron sin efecto, y además que existía una recusación contra el señalado Juez, ejecutaron el mencionado mandamiento, siendo trasladado a las celdas judiciales, extremo que fue puesto a conocimiento del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, donde se programó audiencia de medidas cautelares para el día siguiente, misma que no se desarrolló debido a que el denunciante también presentó recusación contra el citado Juez, remitiéndose la causa al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, quien tampoco definió su situación procesal, sino que se programó audiencia para el día siguiente vulnerando su "derecha a la libertad y locomoción entre otros" (sic).I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por su representado alega vulneración de los derechos a la libertad y a la locomoción, sin citar artículo alguno de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se disponga la “libertad pura y simple” (sic) de su representado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de junio de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 54 a 56 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por su representado, en audiencia se ratificó en el memorial presentado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, si bien presentó informe según consta el acta de audiencia de la Jueza de garantías, empero no fue adjuntado al expediente y no asistió a la audiencia, pese a su legal citación y notificación.
I.2.3. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 010/2011 de 30 de junio, cursante a fs. 57 a 59, por la que concede la tutela, disponiendo que se expida el mandamiento de libertad, previa la otorgación de dos garantes personales quienes se obligaran a presentar al demandado, a todos los actos que se celebren en el Juzgado “Noveno” de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, bajo los siguientes fundamentos: a) Se estableció que fue indebidamente detenido durante la vacación judicial, etapa en la cual se suspenden los mandamientos de aprehensión; b) El Juez Noveno de instrucción en lo Penal, dejó sin efecto la declaratoria de rebeldía, el mandamiento de aprehensión, arraigo y otras medidas cautelares, lo que significa que la detención posterior al Auto de 28 de mayo de 2011, fue ilegal; y, c) El principio de celeridad procesal impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONESDe la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. De fs. 23 a 26 vta., cursa imputación formal recepcionada el 4 de marzo de 2011, por el presunto delito de “allanamiento de domicilio o sus dependencias y otros” (sic), emitida por el Ministerio Público contra “Alberto Pablo Uscamaita Llanos y otros”, solicitando se señale audiencia para consideración de medidas cautelares, toda vez que el Ministerio Público considera que existe riesgo procesal de fuga y obstaculización.
II.2. Por Resolución 362/2011 de 23 de mayo, cursante de fs. 28 a 29, Rolando Sarmiento Tórrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, declaró la rebeldía del demandado Alberto Pablo Uscamaita Llanos, en el día emitió el mandamiento de aprehensión en su contra, con el que fue aprehendido el 27 de junio de 2011, para luego ser conducido a las celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de la zona sud (fs. 33 y 34 vta.).
II.3. Mediante memorial presentado el 27 de mayo de 2011, Alberto Pablo Uscamaita Llanos se apersonó ante Rolando Sarmiento Torrez, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, quien mediante decreto de 27 del mismo mes y año dispuso previamente purgar rebeldía (fs. 30 a 31), el mismo día presentó memorial purgando rebeldía y adjuntando comprobante de caja de las multas por rebeldía (fs. 15 y 17).
II.4. Por memorial de 27 de “julio” de 2011, cursante a fs. 38 y vta., Víctor Fernández Quispe, interpuso recurso de recusación contra el Juez Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, el mismo que fue resuelto, el 28 de junio del mismo año mediante resolución 316/2011 de 28 de junio, la misma autoridad, en aplicación del art. 320 del CPP dispuso que: “RECHAZA y no se allana a la recusación planteada por Víctor Fernández Quispe, disponiendo la remisión de antecedentes” (sic) ante la corte Superior; asimismo dispone la remisión del cuaderno original ante Orlando Rojas Alcon, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, (fs. 41 y vta.) quien mediante Auto Interlocutorio 335/2011 de 29 de junio, dispuso la remisión de actuados al Juez Instructor del Alto al haber sido también recusado (fs. 46 a 47).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad y a la locomoción, por cuanto dentro del proceso penal iniciado contra su representado éste fue imputado por los delitos de “allanamiento de domicilio y otros” y sin que estuviera presente en la audiencia de medidas cautelares, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, declaró su rebeldía disponiendo su aprehensión; no obstante, purgando su rebeldía se apersonó al mismo Juzgado, donde la referida autoridad dispuso dejar sin efecto lo anteriormente resuelto, y habiéndose apersonado ante el Fiscal a objeto de hacer conocer tal extremo; no obstante, fue aprehendido y trasladado a celdas de la FELCC; habiéndose, señalado audiencia de medidas cautelares para el 28 de junio de 2011, no se llevó adelante debido a la recusación al citado Juez, después de otra recusación se remitió antecedentes ante el Juez ahora demandado, quien también fue recusado y dispuso la remisión de antecedentes al Juez de Instrucción del El Alto, de modo que continuaba detenido. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de Libertad
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