Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2447/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2447/2012

Deniega la acción de libertad en aplicación de su subsidiariedad excepcional pues el accionante debió acudir ante el Juez cautelar por la aprehensión ilegal que denuncia por parte de efectivos de la Policía.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación de su subsidiariedad excepcional pues el accionante debió acudir ante el Juez cautelar por la aprehensión ilegal que denuncia por parte de efectivos de la Policía.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Del análisis de los antecedentes de la presente acción, se advierte que el 5 de mayo de 2011, Edwin Tupa Tupa, presentó denuncia de desacato contra Daniel Carrasco Arévalo y Gonzalo García Canelas y no así contra la representada del accionante, pero posteriormente a través del requerimiento fundamentado de aprehensión de 1 de julio de 2009, la Fiscal demandada dispuso la aprehensión de ésta y el mismo día emitió la orden de aprehensión, a objeto de que preste su declaración informativa, dentro de la investigación por la presunta comisión del delito de desacato a denuncia de Edwin Tupa Tupa. De lo precedentemente expuesto se advierte que si bien la denuncia inicialmente no fue contra la representada del accionante, el requerimiento fundamentado de aprehensión se emite contra ella, como también la orden de aprehensión, sobre el particular es necesario referirnos a la Sentencia Constitucional Plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, que estableció que: “…la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”; en el presente caso la representada del accionante tenía la vía libre para hacer restablecer su derecho ante el Juez cautelar en primera instancia previo a activar la presente acción de libertad, habida cuenta que dicha instancia es considerada como el mecanismo idóneo y eficiente para hacer restablecer el posible derecho vulnerado de estar siendo procesada indebidamente, al no haber procedido de esa manera y haber recurrido directamente a la interposición de la presente acción, vulneró la excepcionalidad de subsidiariedad en acción de libertad, por lo que, no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2447/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar

Acción de libertad

Expediente : 2011-23940-48-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 05/2011 de 9 de julio, cursante a fs. 14 y vta. dentro de la acción de libertad interpuesta por Luís Alfredo Gómez Suárez en representación sin mandato de Fátima Luisa Ortiz de Paz contra Mery Gutiérrez Martínez, Fiscal de Materia de la División de Corrupción Pública y Manejo y Control de Crisis del departamento de La Paz y Ramiro Vega Álvarez, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través del memorial presentado el 4 de julio de 2011, cursante de fs. 7 a 9, el accionante por su representada expresó, lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En mayo de 2011, Edwin Tupa Tupa, presentó denuncia penal contra Daniel Carrasco Arévalo y Gonzalo García Canelas, como miembros del Ministerio de Defensa Nacional y del Ejército Boliviano, a consecuencia de dos informes que fueron emitidos por ellos, con referencia a un conflicto sobre terrenos de propiedad del Ejército Boliviano; de la lectura de las copias de la referida denuncia se advierte que el denunciante transcribe partes de los informes, que a criterio de él mellan su dignidad.

Posteriormente cuando se encontraba en la ciudad de La Paz, la representada del accionante fue interceptada por dos personas, una de ellas con uniforme de la Policía Nacional, le manifestó que tenía que entregarle una notificación; sin embargo, al no encontrarse en su domicilio no la recibió sin antes consultar con un abogado, a cuyo efecto ingresaron al edificio de la Asamblea Legislativa Plurinacional, el funcionario policial se retiró sin dejarle copia de la citación ni brindarle mayores detalles sobre la misma, por lo que, desconocía de qué se trataba, dónde requerían de su presencia, ante qué autoridad debía presentarse, qué día y a qué hora, por lo que se extrañó con el requerimiento de aprehensión de 1 de julio de “2009”, donde Mery Gutiérrez Martínez, Fiscal de Materia manifestó que incumplió al llamado de dicha autoridad, hecho que demostraría su intención de no querer someterse a la investigación.

La acción penal está dirigida contra dos personas con las cuales no tiene ninguna relación de amistadni de trabajo por lo que, no es evidente que no quiera someterse a una investigación.

Posteriormente, cuando se encontraban en la Dirección Distrital de Educación de Montero, mediante engaños fue introducida a un vehículo en el que se encontraban cuatro personas aparentemente todos miembros de la Policía Nacional, sin exhibirle mandamiento de aprehensión la condujeron a la FELCC de Santa Cruz, lugar en el que recién le exhibieron el requerimiento de aprehensión emitido por la Fiscal ahora demandada y denuncia presentada por Edwin Tupa Tupa, contra los dos miembros del Ejército Boliviano, el que no tiene ninguna relación con la representada del accionante; toda vez que, nunca fue notificada con denuncia o querella alguna, por lo que en ningún momento desobedeció una orden fiscal, ilegalidades que han provocado que se encuentre detenida en la FELCC.

I.1.3. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante por su representada, denunció como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se admita y se tenga por interpuesta la acción, disponiendo: a) Deje sin efecto el requerimiento de aprehensión; y, b) La restitución inmediata de su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de julio de 2011, según consta en el acta cursante a fs. 13 se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La representada del accionante no se hizo presente en la audiencia pese a haber sido notificada legalmente en tablero judicial tal cual refiere el Secretario del Juzgado Segundo de Sentencia Penal de Santa Cruz en el acta de audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario policial demandados

Ramiro Vega Álvarez, Director de la FELCC, por intermedio del asesor legal de la institución a la que representa presentó informe oral en audiencia, manifestando lo siguiente: 1) Los arts. 251 de la CPE, 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) y 295 del Código de Procedimiento Penal (CPP), facultan a todo miembro de la Policía Boliviana a cumplir con orden de la dirección funcional de investigaciones y del Juez controlador de garantías; 2) En el caso de la representada del accionante, Ramiro Vega Álvarez no tuvo intervención directa; es decir, no participó en la ejecución del requerimiento fundamentado de aprehensión, por mando natural y a través del registro de ingreso y salida de ciudadanos que visitan las dependencias de la FELCC de Santa Cruz; y, 3) Se tiene conocimiento que las funcionarias policiales de la localidad de Montero habrían procedido a la ejecución y cumplimiento de la orden de aprehensión.

Mery Gutiérrez Martínez, no asistió a la audiencia, ni presentó informe escrito, pese a su legal notificación.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz,constituido un Juez de garantías, mediante Resolución 05/2011 de 9 de julio, cursante a fs. 14 y vta., declaró “improcedente” la acción de libertad en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 125 de la CPE, establece la acción de libertad como medio de defensa y de garantía de derechos, a la vida, a la libertad, vale decir que ésta procede cuando se considere que la vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de su libertad personal; en el caso de autos se alega la vulneración del derecho a la libertad que emergería de un procesamiento indebido, en ese sentido correspondía ver si la premisa fáctica de denunciar vulneración de derechos se adecuó a la normativa; y, ii) Antes de ver el fondo de la acción corresponde ver aspectos de forma que hacen a la viabilidad de la acción de libertad, la última jurisprudencia de 2010, estableció que excepcionalmente se debe considerar el principio de subsidiariedad, vale decir que si no existe otro medio eficaz inmediato y oportuno para hacer prevalecer el derecho a la libertad, en el caso de análisis si bien es cierto que la representada del accionante alega que desconoce la existencia de un proceso en su contra y no tendría donde recurrir; sin embargo, toda denuncia conforme al procedimiento penal debe ser conocida como inicio de investigación por el Juez de Instrucción en lo Penal denominado también cautelar, ante quién debió acudir alegando en primera instancia la vulneración de derechos y garantías.

I.3. Consideraciones de Sala

Mostrando 36 de 71 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación de su subsidiariedad excepcional pues el accionante debió acudir ante el Juez cautelar por la aprehensión ilegal que denuncia por parte de efectivos de la Policía.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2447/2012Fuente oficial