Texto del fallo
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "De acuerdo a lo expresado, la notificación objetada por el accionante que cursa a fs. 1, señala el nombre del accionante y su dirección ubicada en el condominio Bancario 116 de esta ciudad; hace constar que la persona indicada debe hacerse presente en el Juzgado Tercero de Instrucción cautelar, así como los documentos enviados correspondientes a la acusación de 24 de mayo de 2011 y decreto de 28 de mayo del citado año; señala el día y la hora de la convocatoria al acto procesal, mencionando haber dejado copia de ley en la dirección señalada; lleva sello y firma del Oficial de Diligencias de la Central de Diligencias de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, con intervención de una testigo de actuación; y, respecto a esta diligencia, el accionante, no demostró ninguna disconformidad entre el original y la copia o si ésta es ilegible, por lo que se establece que la diligencia de notificación cumple los requisitos esenciales de validez. Al efecto, la Jueza demandada, en su informe a fs. 46 vta., señaló que: “a fs. 14, 102, 122, 162, 168, 174, 193, 203 cursan notificaciones practicadas en el domicilio real del imputado con la presencia de un testigo (…) ubicado en el Condominio Bancario 116 de esta ciudad” (sic) y que, “en este domicilio real se le notificó con cuanto actuado procesal se dio en el proceso investigativo” (sic), por lo cual, la notificación de 2 de junio de 2011, habría cumplido su finalidad que es la de hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales, por lo que la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión fueron emitidos correctamente".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2449/2012
Sucre, 22 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de libertad
Expediente : 2011-23913-48-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 33/011 de 8 de julio de 2011, cursante de fs. 50 a 52, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alex Enrique Calvo Valdez contra Ximena Lucia Mendizábal Hurtado, Jueza Tercera de Instrucción Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de julio de 2011, cursante de fs. 19 a 23, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal que se le sigue por los delitos de homicidio en accidente de tránsito y omisión de socorro, sin su conocimiento, el Fiscal asignado al caso habría presentado acusación formal en su contra, ante lo cual, la Jueza demandada, por decreto de 28 de mayo de 2011, convocó a audiencia conclusiva para el 15 de junio del mismo año, dictando en la fecha, el Auto mediante el cual fue declarado rebelde en virtud a su inconcurrencia y a la vez, expidió mandamiento de aprehensión, actuaciones con las cuales, argumenta que no fue citado ni notificado en forma personal, conforme exige el procedimiento; por lo que a consecuencia de una ilegal notificación, de la cual tampoco se percató la autoridad demandada, se declaró su rebeldía y se cortó la posibilidad de ofrecer prueba de descargo incurriendo por ello en una causal de nulidad prevista por el art. 166 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que se habría incurrido en una persecución indebida.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la vulneración de sus derechos a la libertad y a la defensa; y a la garantía al debido proceso, citando al efecto únicamente el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto la ilegal notificación cursante a “fs. 568” del cuaderno de control jurisdiccional y como efecto de ello el mandamiento de aprehensión.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción de libertad
El abogado del accionante en audiencia se ratificó íntegramente en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ximena Lucía Mendizábal Hurtado, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial - ahora departamento- de Chuquisaca, mediante informe escrito, cursante a fs. 46 y vta., señaló lo siguiente: a) A fs. 14, 102, 122, 162, 168, 174, 193 y 203, cursan notificaciones practicadas en el domicilio real del imputado ubicado en el Condominio Bancario 116 y con presencia de testigo, en base a las cuales, el imputado ejerció defensa plena; y, en mérito a lo cual, establece que la notificación impugnada no adolece de ningún defecto procesal, puesto que; “en este domicilio real se le notificó con cuanto actuado procesal se dio en el proceso investigativo” (sic), concluyendo que en todos los casos, cumplieron su finalidad y de ser evidentes las vulneraciones que acusa, debió acudir a la acción de amparo constitucional por violación de derechos y garantías y no a la presente acción; b) El código procesal, no señala quienes deben ser los testigos habilitados para oficiar en las actuaciones de notificación, por lo cual cualquier argumento es irrelevante; c) En cuanto a la disconformidad existente, con relación a la notificación, correspondía plantear incidente de nulidad, de acuerdo al art. 166 del CPP; y, d) La acción de libertad no especifica en cual de sus vertientes, evidencia que su vida este en peligro, si estuvo ilegalmente procesado, perseguido o privado de su libertad, independientemente de estar considerado el carácter subsidiario.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
El abogado de la víctima, opinó por la improcedencia de la acción de libertad, por no haberse agotado los medios de impugnación, consistentes en los incidentes y las apelaciones previstas por el Código de Procedimiento Penal, conforme exige el principio de subsidiariedad.
I.2.4. Resolución
Por vacación judicial colectiva, la Sala de Turno, de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 33/011 de 8 de julio de 2011, cursante de fs. 50 a 52, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante, formuló la acción a partir de la pretensión de que se deje sin efecto la notificación con el señalamiento de la audiencia conclusiva y el Auto que dispone la declaratoria de rebeldía del imputado y consiguientemente el mandamiento de aprehensión, pasando por alto que estos aspectos, no fueron reclamados con oportunidad mediante los recursosque el procedimiento penal establece y que, corresponden a la competencia del juez cautelar, facultado para revisar, reconsiderar o enmendar su decisión, lo cual impide un pronunciamiento sobre el fondo; y, 2) Los mecanismos de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, atribuyen a los medios eficaces, la función de ser operados previamente a la acción de libertad, lo cual inhibió la competencia de los Tribunales de garantías.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las conclusiones señaladas a continuación:
II.1. Cursa formulario de notificación, efectuada el 2 de junio de 2011, entregado al accionante, en la dirección del Condominio Bancario 116, “para hacerse presente en el Juzgado Tercero de Instrucción Cautelar de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca el día 15 de junio de 2011 a horas 16:30” (sic) con intervención de testigo de actuación (fs. 1).
II.2. La acusación formulada por el Fiscal de Materia, Tito Freddy Ayala Daza, que ingresó a despacho de la Jueza demandada, el 27 de mayo de 2011 (fs. 3 a 11).
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