Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de cumplimiento por cuanto no procede cuando se alega lesión a derechos y garantías, como en el presente caso en el que el accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y petición.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6. El accionante, aduce que dentro del proceso de calificación de reconocimiento de antigüedad, se habría incumplido el Decreto Supremo 20060 de 20 de febrero de 1984, así como el Reglamento de la Universidad en su Estatuto Orgánico y el Reglamento de Carrera Docente Universitaria, puesto que en la calificación de antigüedad no se tuvo en cuenta el tiempo de funciones desempeñadas en la Universidad Autónoma del Beni. De la demanda formulada y los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el accionante interpuso la formulación de la acción de cumplimiento, aduciendo la omisión de cumplimiento del mencionado Decreto Supremo; empero, el tenor de la demanda de manera taxativa refiere la vulneración de su derecho a la defensa, al sostener “…además se incumple el art. 24 de la CPE al no darse respuesta a mi pedido reiterado…”, prueba de ello son las notas de datas diferentes, mediante las que acudió de forma reiterada ante las autoridades y directores de áreas de la Universidad Gabriel Rene Moreno, solicitando el reconocimiento de su antigüedad como funcionario de la Universidad; sin embargo, no obtuvo respuesta a su solicitud. Con relación al derecho a la petición que se encuentra cuestionado en la demanda, cabe precisar que la falta de respuesta a sus solicitudes, se constituye en una transgresión al derecho a la petición, mismo que se encuentra resguardado por la acción de amparo constitucional por omisión, y no así por la acción de cumplimiento, como erradamente entendió el accionante; consecuentemente, en el caso de autos se evidencia la causal de improcedencia referida a que el derecho de petición se encuentra bajo la égida de la acción de amparo constitucional, que se constituye en el medio de defensa idóneo y efectivo para la protección invocada por el agraviado conforme se tiene de la jurisprudencia glosada en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo".
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. III.4. En consideración a que los derechos fundamentales de las personas, gozan de protección, la Carta Fundamental en su texto instituye un capítulo reservado para las acciones de defensa a las cuales pueden recurrir todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, a objeto de hacer prevalecer sus derechos.
Dichas acciones tienen sus propias características y por consiguiente su propio ámbito de protección, teniendo en cuenta que el tema que nos ocupa es hacer una diferenciación entre la acción de amparo constitucional y la de acción de cumplimiento a objeto de identificar las particularidades de cada una de ellas,
corresponde referir que el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez el art. 134.I de la norma citada sostiene: “La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”.
Conforme las normas glosadas se establece que cada una de las acciones referidas, tiene sus peculiaridades y su propia esfera de protección, así por ejemplo la acción de amparo constitucional puede interponerse contra servidores públicos, personas individuales o colectivas, que resulten responsables o autores de los hechos u omisiones denunciadas como tales, en cambio la acción de cumplimiento podrá ser formulada sólo contra servidores públicos; otra diferencia que se advierte es que mientras que en la acción de amparo constitucional pueden demandarse los actos u omisiones ilegales o indebidos que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la constitución y la ley; mediante el planteamiento de la acción de cumplimiento se demanda el incumplimiento de disposiciones
constitucionales y normas previstas en las leyes. Finalmente, también se evidencia que la esencia de la acción de amparo constitucional es lograr la reparación de los derechos vulnerados, en tanto que el objeto de la acción de cumplimiento es garantizar la ejecución de la norma omitida.
Sobre el tema, la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, estableció: “La acción de amparo constitucional, resguarda los derechos fundamentales y garantías constitucionales que no estén dentro del ámbito de protección de las acciones de libertad, de protección a la privacidad y popular; esto debido a que, ante la inexistencia de acciones de defensa específicas, el amparo constitucional, se constituye en el género de las garantías, resguardando todos los demás derechos que no estén bajo otra cobertura exclusiva.
La acción de cumplimiento, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
Conforme a dicho texto, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2461/2012
Sucre, 22 de noviembre de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de cumplimiento
Expediente: 2010-22344-45-ACU
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 18 de agosto de 2010, cursante de fs. 229 a 230, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Jorge Rendón Saavedra contra Oscar Callejas Saldías, Rector de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 16 de diciembre de 2009, cursante de fs. 105 a 108, expresó los siguientes argumentos:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar como docente en la Universidad Gabriel René Moreno de Santa Cruz, el año 1970, habiendo sido “desprogramado injustamente” los años 1985 a 1988, sumando en esos periodos dos años y siete meses; posteriormente, el año 1998 volvió a la cátedra en la que sigue desempeñándose como profesor universitario reincorporado, resultando hasta la fecha más de veinte años de prestación de servicios; empero, no se le reconoció su antigüedad obtenida en la Universidad Pública ni en la Universidad Autónoma del Beni, que forma parte del Sistema de la Universidad Boliviana, incumpliendo las autoridades de la UAGRM el mandato expreso del Decreto Supremo (DS) 20060 de 20 de febrero de 2004, que taxativamente ampara a los trabajadores del sector público en el reconocimiento de sus años de servicio.
Desde el año 2000 pidió a las autoridades competentes de la UAGRM, el reconocimiento de su antigüedad y se proceda a su categorización docente, sin haber recibido la atención necesaria conforme a derecho, lo que significa el incumplimiento de disposiciones legales expresas tales como el mencionado DS 20060 y el Reglamento General del Profesor Universitario en vigencia, art. 99 y ss y Reglamento del Escalafón Docente.
I.1.2.Normas supuestamente incumplidasEl accionante alega como omitidos el DS 20060, Reglamento General del Profesor Universitario, Reglamento del Escalafón y Resolución Rectoral 232-2006 de 31 de julio.
I.1.3.Petitorio
El accionante solicita se declare “procedente” la acción y: a) Ordéne al Rector de la Universidad Gabriel René Moreno, proceda al cumplimiento inmediato del deber omitido, aplicando el DS 20060 y el reconocimiento a su favor de la antigüedad de cinco años, siete meses y diez días de trabajo en la Universidad Pública del Beni, así como los dos años y nueve meses de funciones prestadas en la UAGRM; y, b) Se le reconozca por lo menos la categoría docente de profesor titular “C”, cuando no la de profesor emérito que le corresponde.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 18 de agosto de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 224 a 228 vta. de obrados, en presencia de la parte accionante y la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la demanda
El abogado del accionante, señaló que: 1) El incumplimiento de la categorización y antigüedad dio lugar al desconocimiento de los derechos labores de su defendido, incumpliendo la UAGRM y sus autoridades las normas establecidas en la Constitución Política del Estado, Convenios Internacionales, Leyes, Ley General del Trabajo, Decretos Supremos y normas de dicha UAGRM; y, 2) El accionante, “trabajó y ha calificado como lo establece el escalafón docente, como único requisito la presentación de un certificado de la Contraloría General de la República, los años de servicios que hacen una sumatoria de 21 años” (sic) de trabajo en la Universidad Boliviana.
Haciendo uso de la palabra, el accionante señaló que en diciembre de 2009, se inició un proceso sumario, cuyas audiencias fueron postergadas precisamente porque se pidió amigablemente el cumplimiento de las normas legales consistentes en la Constitución Política del Estado, Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, Decretos Supremos y normas internas de la Universidad. Se han agotado todas las instancias ante la Universidad como entidad autónoma.
I.2.2.Informe del funcionario público demandado
Gabriel Salvador Atila en representación de la UAGRM, en audiencia señaló: i) La Constitución Política del Estado, establece que la acción de cumplimiento debe seguir similar trámite que la acción de amparo constitucional; empero, señala que difiere sobre la legitimación pasiva, puesto que en la acción de cumplimiento la demanda será contra el funcionario público que incumple alguna determina ley o normas establecidas en la Constitución Política del Estado; ii) La acción debió ser dirigida contra el funcionario que incumplió la norma, en antecedentes existen diversas notas dirigidas al Rector de la Universidad, también a funcionarios que tienen que ver con el área de Recursos Humanos y la Dirección Administrativa Financiera, donde se efectuaron los reclamos; sin embargo, ninguno de esos funcionarios fueron demandados; iii) Cursa una carta dirigida a Wilma Justiniano, que se desempeñaba como Jefa del Departamento de Recursos Humanos y fue ella a quien le anunció interponer una acción de cumplimiento, pero la acción no fue dirigida en su contra, no obstante que supuestamente sería la funcionaria que incumplió la norma, por lo que el Rector de la Universidad carece de legitimación pasiva; iv) La acción de cumplimiento al igual que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria; es decir, no puede ser reemplazada ni puede suplir a acciones que están pendientes de tramitar por parte del accionante, conforme prevé la Ley.de Procedimiento Administrativo; y, v) La presente acción tutelar está prevista para que puedan cumplirse disposiciones constitucionales o disposiciones legales, en el caso no existen tales disposiciones constitucionales o legales que hayan sido incumplidas.
1.2.3. Resolución
Mediante Resolución de 18 de agosto de 2010, cursante de fs. 229 a 230, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, denegó la acción en base a los siguientes fundamentos de orden legal: a) El “trámite de regularización de años de servicio y/o antigüedad, se remonta al año 2002” (sic), posteriormente se advierte que se presentaron notas solicitando el reconocimiento de antigüedad; b) La Resolución Rectoral 232/2006, autoriza la categorización de los docentes aplicando las disposiciones transitorias del Reglamento General del Profesor Universitario y el Reglamento del Escalafón Docente, sólo para aquellos profesores que a junio de 2008 contaban con una antigüedad de más de dos años en el ejercicio de la docencia; c) El referido Reglamento señala que el proceso de evaluación de méritos y cálculos de antigüedad docente a junio de 2008, será realizado por el departamento de Escalafón Docente y su revisión y aprobación por el concejo Directivo de su Unidad Facultativa, con esto se tiene que no existe resolución, o que la autoridad demandada no intervino, por lo que no tiene competencia para resolver lo solicitado; d) Al no existir un pronunciamiento sea positivo o negativo por parte de la autoridad demandada, no corresponde que la acción sea dirigida en su contra, lo que sí correspondería era que la acción sea interpuesta contra el Departamento de Escalafón Docente y el Concejo Directivo de su Unidad Facultativa, Unidades a las que se les asignó dicha competencia; y, e) Finalmente el Decreto Supremo, Estatuto Orgánico y Reglamento del Profesor Universitario, no pueden ser alegados de incumplidos mediante la acción de cumplimiento, por no encontrarse dentro de los parámetros establecidos por el art. 134 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente causa fue sorteada el 11 de julio de 2012, debido a la solicitud de informe complementario, mediante Decreto Constitucional de 14 de agosto de 2012, el término fue suspendido, asignándose nueva fecha de vencimiento, suspendiéndose el plazo para el pronunciamiento de la Sentencia. Recibida la documentación y notificadas las partes con decreto de reanudación el 16 de noviembre de 2012, se procedió a la resolución, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
I.4. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que informan el expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Solicitudes de reconocimiento de antigüedad presentadas por el accionante en diferentes fechas y ante diferentes instancias (fs. 51, 52, 62, 63 y vta., 64 y vta., 66, 67).II.2. Resolución Rectoral 232/2006 de 31 de julio, en la que dispuso que el proceso de evaluación de méritos y cálculo de antigüedad docente a junio de 1998, será realizado por el Departamento de Escalafón Docente y su revisión y aprobación por el Consejo Directivo de su Unidad Facultativa (fs. 101).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala que fueron incumplidos el DS 20060, el Reglamento General del Profesor Universitario, Reglamento del Escalafón y Resolución Rectoral 232-2006 de 31 de julio; toda vez que pese a sus reiteradas solicitudes no fueron considerados para su calificación de antigüedad los años de servicio prestados en la Universidad Autónoma de Beni. En consecuencia, corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento
Con relación a la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento la SCP 0499/2012 de 6 de junio, sostuvo: “Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, la SC 1421/2011-R de 10 de octubre, ha señalado que: '...esta acción está configurada como una acción de legalidad pues sólo procede ante el incumplimiento de la ley o el acto administrativo. En Colombia, la acción de cumplimiento no se tramita ante la jurisdicción constitucional, en tanto que sí lo hace en Perú, en ambos países se ha debatido sobre la naturaleza de esta acción.
Así, el Tribunal Constitucional peruano, en una primera posición, asumió que la acción de cumplimiento era un proceso constitucionalizado, '...que prima facie no tiene por objeto la protección de un derecho o principio constitucional, sino la de derechos legales y de orden administrativo, mediante el control de la inacción administrativa', bajo ese criterio, al no resolverse controversias que versen sobre materia constitucional no se constituiría propiamente en un proceso constitucional (expediente 191-2003-AC/TC).
Posteriormente, esa posición fue cambiada, asumiéndose que la acción de cumplimiento se constituye en un proceso constitucional que protege el 'derecho de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos’, con los siguientes argumentos: '...el Tribunal Constitucional reconoce la configuración del derecho constitucional a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos. Por tanto, cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que inciden en los derechos de las personas o, incluso, cuando se trate de los casos a que se refiere en el artículo 65º del código procesal constitucional (relativos a la defensa de los derechos con intereses difusos o colectivos en el proceso de cumplimiento), surgen el derecho de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos a través del proceso constitucional de cumplimiento'.
Por su parte, la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-157/98, señaló que: 'La acción de cumplimiento está orientada a darle eficacia al ordenamiento jurídico, a través de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñen funciones públicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las leyes y lo ordenado en los actos administrativos, sin que por ello deba asumirse que está de por medio o comprometido un derecho constitucional fundamental'. En Bolivia, la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional por las siguientes razones: 1) Configurada Procesalmente por la Constitución Política del Estado; 2) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; 3) Tiene como objeto garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley, y 4) Tutela de manera indirecta los derechos fundamentales y garantías constitucionales... .(...)
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