Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2462/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2462/2012

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación en las resoluciones impugnadas, pronunciadas dentro de un proceso disciplinario seguido contra la accionante, Oficial de Registro Civil del Departamento de La Paz.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación en las resoluciones impugnadas, pronunciadas dentro de un proceso disciplinario seguido contra la accionante, Oficial de Registro Civil del Departamento de La Paz.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "La accionante, alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la libertad y al debido proceso, por cuanto, en su calidad de Oficial de Registro Civil del Departamento de La Paz, fue sometida a un proceso administrativo conjuntamente Javier Ramos Alarcón, en cuya sustanciación fue dictada la Resolución Final 06/2012, en la cual se le atribuye la contravención del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil (ROORC) en sus arts. 48; 53 incs. j) y m); 54; 55 incs. b), d), f) y h), concluyendo en sanciones diferentes para ambos Oficiales de Registro Civil sumariados, hecho que demuestra que fue discriminada, situación que se ratificó en la Resolución TDELP 047/2012 S.C, con el añadido que las tres resoluciones establecen la supuesta transgresión del art. 53 inc. j) del ROORC, cuando éstas no fueron fundamentadas ni motivadas, en lo que a esta supuesta vulneración se refiere. (...) III.4.1. En cuanto a la ausencia de motivación y fundamentación de las resoluciones dictadas en sede administrativa, respecto al art. 53, inc. j) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil y de la existencia de sanciones diferentes a los coprocesados En primer término corresponde determinar si las tres resoluciones impugnadas carecen de una adecuada motivación y fundamentación respecto a la supuesta vulneración del art. 53, inc. j) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil. La Resolución 06/2012 de 4 de mayo, determinó que la ahora accionante transgredió los artículos j) y m) del artículo 53 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, entre otros, imponiéndole la sanción de suspensión de funciones por un lapso de treinta días calendario. En el texto de la referida resolución, en la página seis, cuarto párrafo, únicamente se hace alusión al art. 53 “incisos l) y m)” (sic) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, cuando seguramente se refería al inc. j), sin que exista una clara fundamentación en relación a la transgresión normativa denunciada. No se efectúa una clara exposición de los hechos, que permita asegurar de que forma el actuar de la ahora demandante ha vulnerado el precepto legal contenido en la norma de referencia. En similar sentido la Resolución 06/2012, no explica ni fundamenta el porqué de las sanciones diferentes tanto a Wendoline Magda Morales Morales, como a Javier Ramos Alarcón. Si bien Milenka Paredez Lora en audiencia señaló que la aplicación de sanciones diferenciadas tiene su origen en la supuesta reincidencia de la demandante, este extremo debió quedar reflejado y debidamente justificado dentro de las resoluciones pronunciadas en la sustanciación del proceso. Esta evidente falta de motivación y fundamentación se expresa con mayor intensidad en el Auto de 24 de mayo de 2012 que resuelve el recurso de revocatoria interpuesto por Wendoline Magda Morales Morales, en razón a que ésta resolución efectúa consideraciones de carácter doctrinal, quedando la misma carente de sustancia argumentativa. A su vez la Resolución TDELP 047/2012 S.C. de 20 de julio, pronunciada por los codemandados Ana Edit Benavidez Clavijo, Mariela Pérez Cejas, Wilma Condori Cerón, Evaristo Fernando Valencia Alarcón y Franklin Marcelo Valdéz Alarcón, menos aún contiene respuestas a todos y cada uno de los puntos impugnados en el memorial de recurso jerárquico de 30 de mayo de 2012, relacionados con: 1) La omisión de la consideración de prueba de descargo durante la sustanciación del proceso administrativo; 2) La existencia de prejuzgamiento, parcialización y animadversión por parte de la Sumariante contra Wendoline Magda Morales Morales; 3) La ausencia de fundamentación respecto a los principios del procedimiento administrativo; 4) La inexistencia de fundamentación respecto al incumplimiento de la exhibición del arancel; 5)La no individualización de que instrucciones o instructivos se hubiesen vulnerado; 6)Carencia de fundamentación respecto a la reincidencia; y, 7) Insuficiencia de argumentos que justifiquen la aplicación de dos sanciones diferentes a ambos procesados. Por lo expuesto, corresponde afirmar que los demandados han omitido efectuar una adecuada motivación de la resolución de segunda instancia, que como se dijo en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente sentencia, es uno de los elementos esenciales que debe respetarse en las resoluciones que resuelvan impugnaciones, motivación que debe basarse en el íter probatorio, realizándose una objetiva compulsa de la prueba producida, debiendo pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos reclamados, que fueron entendidos como agravios por parte del sujeto procesado, lo contrario es desconocer el alcance y dimensión del debido proceso. Indudablemente, podemos afirmar que ha existido arbitrariedad por parte de los demandados, en razón a que la impugnación interpuesta, no obtuvo la respuesta motivada buscada, toda vez que el Pleno del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, realizó una lacónica y poco motivada explicación del porqué de la sanción de suspensión de treinta días, cuando en los hechos a través de esta resolución debió, garantizarse el debido proceso hoy acusado de lesionado, por lo que se establece que se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2462/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01820-2012-04-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 028/2012 de 27 de septiembre, cursante de fs. 229 a 230 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Wendoline Magda Morales Morales contra Ana Edit Benavidez Clavijo, Mariela Pérez Cejas, Wilma Condori Cerón, Evaristo Fernando Valencia Alarcón, Franklin Marcelo Valdéz Alarcón y Milenka Paredez Lora, Vocales y Sumariante del Tribunal Departamental Electoral de La Paz respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 18 de septiembre de 2012, cursante de fs. 29 a fs. 35, la demandante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de Oficial de Registro Civil del Departamento de La Paz, fue sometida a un proceso administrativo conjuntamente Javier Ramos Alarcón, ambos de la Oficialía Colectiva 20101009, en cuya sustanciación fue dictada la Resolución Inicial de Proceso Administrativo 02/2012, en la cual se le atribuye la contravención del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil en sus arts. 48; 53 incs. j) y m); 54; 55 incs. b), d), f) y h).

Indica que, no obstante de haber sido procesada por el supuesto quebrantamiento de las mismas normas que Javier Ramos Alarcón, en la Resolución 6/2012 de 4 de mayo, Final del Sumario, se le aplicó una sanción de suspensión de treinta días cuando el otro oficial de Registro Civil co-procesado se sancionó con diez días de suspensión únicamente, siendo que en el citado auto inicial inclusive se atribuyó a éste último la contravención de más artículos que a su persona, hecho que demuestra que fue discriminada al momento de aplicársele la suspensión señalada.

Añade que, también se advierte error en la Resolución 06/2012, al sancionar por la supuesta transgresión del art. 53 inc. j) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, por cuanto no se fundamentan las razones para asumir dicha decisión, constituyendo una omisión arbitraria que posteriormente es reproducida en la Resolución de 24 de mayo de 2012, que a su vez resuelve el recurso de revocatoria planteado, en razón a que la Autoridad Sumariante nuevamente prescindiódel deber de motivar y fundamentar respecto a la supuesta transgresión del citado artículo.

Refiere que, interpuso recurso jerárquico por los errores cometidos tanto en la Resolución 06/2012, como en la Resolución de 24 de mayo del mismo año, haciendo notar una vez más que uno de los puntos impugnados es el error por habérsele sancionado por la supuesta transgresión del art. 53 inc. j) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, sin fundamento alguno y por ser discriminada con una sanción distinta al otro co-procesado. Presentando recurso de apelación dio lugar a que el Tribunal Departamental Electoral de La Paz, emita la Resolución TDELP N° 047/2012 SC, por la cual se confirmaron los fallos impugnados considerando que los mismos se encontraban debidamente fundamentados quedando de ésta manera agotada la fase de impugnación en sede administrativa.

Reitera que, si bien fue sancionada por la supuesta contravención del inc. j) del art. 53 del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, en ninguno de los considerandos de la citada Resolución 06/2012 se fundamenta respecto a la supuesta contravención, careciendo por tanto de motivación y fundamentación tal cual lo exige la abundante jurisprudencia constitucional, rompiéndose el principio de congruencia, generando indefensión e impidiendo que pueda asumir una adecuada defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La demandante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se disponga: a) Se dejen sin efecto las Resoluciones 06/2012 de 4 de mayo, de 24 del mismo mes y año, dictadas por la Autoridad Sumariante y la Resolución TDELP “047/2012 S.C.”, pronunciada por el Tribunal Electoral Departamental de la Paz; b) Se ordene su restitución al cargo de Oficial de Registro Civil de la Oficialía Colectiva 20101009; c) Que la Autoridad Sumariante dicte la resolución que corresponda de acuerdo a la doctrina legal aplicable y la prueba acumulada previa cabal compulsa de antecedentes; d) Resarcimiento de daños y perjuicios por los quince días de suspensión que ya fueron cumplidos; y, e) La determinación de la medida cautelar de suspensión de la sanción en tanto se resuelva la acción de amparo constitucional.

I.1.4. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías

Efectuada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2012, encontrándose presentes la parte demandante, las demandadas Milenka Paredez Lora y Mariela Pérez Cejas, además del abogado Julio Kjari Nina en representación de los demás codemandados, conforme consta en acta de fs. 222 a 228 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.2. Ratificación de la acción

La parte demandante ratificó plenamente el contenido de su acción, aclarando los presupuestos fácticos y el petitorio, citando las mismas normas supuestamente vulneradas, añadiendo que ha existido negación de su derecho al trabajo por cuanto la sanción de suspensión ha impedido su ejercicio, con los perjuicios que el hecho representa.

I.2.3. Informe de las autoridades demandadasMediante informe cursante de fs. 175 a 183, los demandados, manifestaron: 1) La Resolución 06/2012, si contiene fundamentación suficiente y la determinación de responsabilidad administrativa no únicamente responde a la vulneración del art. 53, inc. j) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, sino al conjunto de elementos que llevan a concluir por la existencia de responsabilidad funcionaria; 2) No se lesionó el principio de congruencia por cuanto existió coherencia entre la acusación y la sanción; 3) La sanción aplicada en el presente caso no causa daño alguno a la accionante, por cuanto al tratarse de una oficialía de registro civil de carácter colectivo los ingresos generados en la misma, corresponden a la totalidad de los Oficiales de Registro Civil que la integran; 4) No existió el estado de indefensión denunciado, por otra parte, la accionante ha confundido el derecho disciplinario con los postulados del derecho penal propiamente dicho, quedando aquí fuera del alcance de la Ley de Procedimiento Administrativo; 5) La sanción aplicada a su persona corresponde a la gravedad de la falta, en cuyo caso el sumariante podrá imponer la sanción que vea por conveniente en uso de la discrecionalidad que le permite la propia normativa; y, 6) No fue afectado el derecho a la libertad de la demandante por cuanto un proceso no sumario no determina sanción alguna de privación de libertad, derecho no resguardado por la acción de amparo constitucional.

En audiencia Milenka Paredes Lora expresó que; la sanción de treinta días de suspensión aplicada a la demandada, tiene su razón de ser en su reincidencia, así como en el hecho que Javier Ramos Alarcón, únicamente cuenta con una partida observada versus las noventa y dos partidas que han incumplido normativa y en definitiva debido a que las faltas cometidas por Wendoline Magda Morales Morales revisten mayor gravedad.

El abogado de los demandados complementó que la vulneración del art. 53, inc. j) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, fue fundamentada dentro del concurso de contravenciones, por lo cual no resulta relevante una fundamentación específica, hecho que no contradice el que las resoluciones impugnadas contengan la motivación y fundamentación al respecto.

I.2.4.Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal de Justicia del Departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 028/2012 de 27 de septiembre, cursante de fs. 229 a 230 vta., concedió en parte la tutela, en base a los siguientes argumentos de orden legal: i) Existe abundante jurisprudencia que establece que la falta de fundamentación, motivación y congruencia implica la vulneración al debido proceso; y, ii) La Resolución 06/2012, el Auto de 24 de mayo de 2012 y la Resolución TDLP 047/2012, carecen de fundamentación y motivación, por tanto se anula ésta última para que disponga lo que en derecho correspondiere en conocimiento de la falta de motivación de las resoluciones previas dictadas en sede administrativa.

Cursa a fs. 231 Acta de Complementación y Enmienda, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por la cual se ratificó la anulación únicamente de la Resolución TDLP 047/2012 y se determinó que la posible emergencia de daños y perjuicios será considerada una vez que se emita el fallo de revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber obtenido consenso en la Sala, el presente proyecto de resolución, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional (TCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 13 de abril de 2012, Milenka Paredez Lora, Autoridad Sumariarte del SERECI, dependiente del Tribunal Departamental Electoral de La Paz, instauró proceso administrativo contra Wendoline Magda Morales Morales, Oficial de la Oficialía Colectiva de Registro Civil 20101009, por la presunta contravención del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil "en sus Arts. 48, Art. 53 inciso f), j), m), n); Art. 54; Art. 55 b), d) f) y h)" (sic) (fs. 1 a 2).

II.2. El 4 de mayo de 2012, fue pronunciada la Resolución 06/2012, por la cual Milenka Paredez Lora, determinó: "...la sumariada Oficial de Registro Civil Sra. WENDOLINE MAGDA MORALES Oficial de la Oficialía Colectiva 20101009 ha transgredido los artículos j) y m) del Artículo 53, Artículo 54, NO SE COMPROBÓ LA transgresión del Artículo 55 del Reglamento de Oficialías y oficialías (Res. 35/2011), en consecuencia corresponde imponer a la Oficial indicada LA SUSPENCIÓN DE FUNCIONES POR UN LAPSO DE TREINTA DÍAS CALENDARIO" (sic) "...el sumariado Oficial Javier Ramos Alarcón Oficial de la Oficialía Colectiva 20101009 ha transgredido los artículos f), j), m) y n) del Artículo 53, Artículo 54 (...) LA SUSPENSIÓN DE DIEZ DÍAS CALENDARIO" (fs. 3 a 10).

II.3. El 24 de mayo de 2012, Milenka Paredez Lora, Autoridad Sumariarte del SERECI del Tribunal Departamental Electoral de La Paz, mediante auto de la fecha, rechazó el recurso de revocatoria planteado por Wendoline Magda Morales Morales (fs. 20 a 23 vta.), "ratificando en extenso la Resolución N° 6/2012" (sic) (fs. 12 a 19).

II.4. Mediante memorial de 30 de mayo de 2012, Wendoline Magda Morales Morales, presentó Recurso Jerárquico, requiriendo pronunciamiento respecto a: a) La omisión de la consideración de prueba de descargo durante la sustanciación del proceso administrativo; b) La existencia de prejuzgamiento, parcialización y animadversión por parte de la Sumariarte contra Wendoline Magda Morales Morales; c) La ausencia de fundamentación respecto a los principios del procedimiento administrativo; d) La inexistencia de fundamentación respecto al incumplimiento de la exhibición del arancel; e) La no individualización de que instrucciones o instructivos se hubiesen vulnerado; f) Carencia de fundamentación respecto a la reincidencia; y g) Insuficiencia de argumentos que justifiquen la aplicación de dos sanciones diferentes a ambos procesados (fs. 20 a 23 vta.).

II.5. El 20 de julio de 2012, el Pleno del Tribunal Electoral de La Paz, pronunció la Resolución TDELP 047/2012 S.C., mediante la cual se dispuso: "CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución de fecha 24 de mayo de 2012 cursante a fs.513 a 521 impugnada en recurso jerárquico, quedando en consecuencia firme y subsiste la Resolución N° 06/2012 (...)" (sic) (fs. 25 a 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, alega la vulneración de sus derechos al trabajo (en audiencia), a la libertad y al debido proceso, por cuanto, en su calidad de Oficial de Registro Civil, fue sometida a un proceso administrativo conjuntamente Javier Ramos Alarcón, ambos de la Oficialía Colectiva 20101009 de la ciudad de La Paz, en cuya sustanciación fue dictada la Resolución Inicial de Proceso Administrativo 02/2012, en la cual se le atribuye la contravención del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil en sus arts. 48; 53 incs. j), y m); 54; 55 incs. b), d), f) y h), derivando en el pronunciamiento de la Resolución 06/2012, en la cual insólitamente se aplicó al co-procesado Javier Ramos Alarcón, una sanción menor a la suya, hecho que demuestra que fue discriminada en la aplicación de la sanción, además de sancionarle por la supuesta transgresión del art. 53 inc. j) del Reglamento de Oficialías y Oficiales de Registro Civil, no sustentando ni argumentándose adecuadamente su culpa y responsabilidad sobre tal extremo.Reglamento de Oficiales y Oficiales de Registro Civil sin la motivación correspondiente, aspecto irregular que es reproducido por la Resolución de 24 de mayo de 2012, que a su vez resuelve el recurso de revocatoria planteado, en la cual la Autoridad Sumariate nuevamente omitió motivar y fundamentar respecto a la supuesta transgresión del citado artículo, aspectos ilegales que violan el debido proceso que el Tribunal Electoral Departamental de La Paz confirmó mediante la emisión de la Resolución TDELP 047/2012 S.C., considerando que las resoluciones impugnadas se encontraban debidamente fundamentadas.

En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde la concesión o no de la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo ha señalado: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.

Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales -frente a los actos u omisiones ilegales provenientes de los servidores públicos o particulares-.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar que dentro de los principios procesales configuradores del amparoconstitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el párrafo I del art. 129 de la Constitución que esta acción “(...) Se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Mostrando 55 de 110 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación en las resoluciones impugnadas, pronunciadas dentro de un proceso disciplinario seguido contra la accionante, Oficial de Registro Civil del Departamento de La Paz.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2462/2012Fuente oficial