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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2463/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2463/2012

Declara improcedente el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, por cuanto al haberse suscitado la controversia jurisdiccional antes del 3 de enero de 2012, fecha de posesión de las máximas autoridades judiciales elegidas por voto universal, subsisten en el peri...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Declara improcedente el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, por cuanto al haberse suscitado la controversia jurisdiccional antes del 3 de enero de 2012, fecha de posesión de las máximas autoridades judiciales elegidas por voto universal, subsisten en el periodo de transición, la organización y atribuciones de la entonces Corte Suprema de Justicia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. II. 3. De la documentación que informa los antecedentes, se evidencia que la Jueza del Juzgado de Instrucción Ordinario, Cautelar y Liquidador en lo Penal de las provincias Carangas, Nor y Sur Carangas, Totora y Mejillones y el Juzgado Agrario, ambos con asiento en Corque, del departamento de Oruro, se declararon incompetentes de conocer el proceso de “nulidad de acta de transacción de armonía” (sic). En el origen, la primera de las autoridades citadas declinó competencia y remitió antecedentes al segundo, que a su vez, devolvió dichos antecedentes, dando lugar a que la Jueza de Instrucción Cautelar y Liquidadora en lo Penal de las provincias Carangas, Nor y Sur Carangas, Totora y Mejillones, “suscite conflicto de competencias” y remita obrados ante la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que a su vez, “declinó competencia” y remitió los antecedentes ante la entonces Corte Suprema de Justicia, la que por su parte, se declaró “sin competencia” y remitió antecedentes ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que se pronuncie sobre el citado “conflicto de competencias”, de la cual se advierte un conflicto negativo de competencia, que opera por medio de utilización de mecanismos procesales, para el cuestionamiento de la competencia, donde dos o más jueces jurisdiccionales se privan del conocimiento de la causa por considerarse incompetentes. El inicio del conflicto de competencias, desde el punto de vista procesal, se da desde el momento en que a una autoridad jurisdiccional por declinatoria se le re-envía un proceso y dicha autoridad no se allana al conocimiento de la misma. En el caso de examen, en razón a la falta de competencia de la Jueza del Juzgado de instrucción de Corque, fueron remitidos los antecedentes ante el Juez Agrario de la misma localidad, pero dicha autoridad mediante Auto 81 de 4 de octubre de 2011, se declaró incompetente para el conocimiento de causas civiles, disponiendo la remisión de antecedentes al Juzgado declinante, recepcionado dicho proceso por el Juzgado de Instrucción Ordinario, Cautelar y Liquidador de Corque el 5 de octubre de 2011. En ese entendido, en que ambas autoridades jurisdiccionales se consideran incompetentes para conocer y resolver el proceso en cuestión, debe tenerse en cuenta desde el ordenamiento jurídico procesal y conforme al Fundamento Jurídico II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el 5 de octubre de 2011 se inició la controversia jurisdiccional de competencias, es decir antes del 3 de enero de 2012, fecha de posesión de las máximas autoridades judiciales elegidas por voto universal. En ese contexto se deja plenamente establecido, que la parte orgánica de la Constitución Política del Estado, a diferencia de la parte dogmática, no es aplicable en forma directa, ya que su realización está sujeta a leyes orgánicas de funcionamiento conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.2. En el caso específico, en la conformación de la estructura del nuevo Órgano Judicial, existe una organización judicial pre-existente hasta antes del 3 de enero de 2012, subsiste en este periodo de transición, la organización y atribuciones de la entonces Corte Suprema de Justicia. La jurisdicción agroambiental y la estructura del Órgano Judicial regulada en la parte orgánica de la Constitución Política del Estado promulgada en febrero de 2009, se encuentra sujeto en su implementación plena, a una aplicación condicionada a partir de la posesión de las Magistradas y Magistrados electos por sufragio universal, posesión que se produjo el 3 de enero de 2012. Razonamiento que permite concluir en definitiva, que para todas las causas que se encontraban en trámite antes del 3 de enero de 2012, serán aplicables las disposiciones legales emitidas por el legislador para la etapa de transición tantas veces referida y desarrollada en el Fundamento Jurídico mencionado. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional no es competente para el análisis de fondo de un conflicto de competencias que tiene su origen en la etapa de transición interinstitucional como acontece en el caso presente, el cual necesariamente deberá ser resuelto en el marco del conjunto de disposiciones imperantes en el periodo de transición".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2463/2012Sucre, 22 de noviembre de 2012SALA PLEHAMagistrado Relator: Efren Choque CapumaConflicto de competencias jurisdiccionalesExpediente: 00721-2012-02-CCJDepartamento: OruroEn el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre el Juzgado de Instrucción en lo Penal y liquidador de las provincias Carangas, Nor y Sur Carangas, Totora y Mejillones y el Juzgado Agrario, ambos con asiento en la localidad de Corque, del departamento de Oruro, remitido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICAI.1. Antecedentes procesales ante el Juzgado de Instrucción Ordinario, Cautelar y Liquidador en lo Penal de las provincias Carangas, Nor y Sur Carangas, Totora y MejillonesUna vez planteada por Hugo Cáceres Huara...comprometiéndose a dejar un terreno, asignándole en su lugar, otro "ya ubicado" (sic), en el lugar “10 x 10”, “con mojones”, para “pro vivienda”, por lo que -concluye- se encuentra frente al riesgo de perder sus terrenos de origen y verse en el peor estado de necesidad y sobrevivencia, pues, en su condición de persona discapacitada, el trabajo de sembradío que realiza durante el año, es lo único que le permite tener ingresos para vivir junto a su familia. La demanda la dirige contra Pedro Huaraachi Cáceres y Ancelma Huaraachi Yavi de Camargo.

1.2. Antecedentes procesales sustanciados en el Juzgado Agrario de Corque

Remitidos los antecedentes el 28 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Agrario de Corque del departamento de Oruro, el Juez de ese despacho, mediante Auto 81 de 4 de octubre de 2011 (fs. 8 a 9), determinó “la devolución del proceso al juzgado declinante” (sic), por no considerarse competente para conocer la demanda planteada, toda vez que si bien la acción de nulidad de documentos se encuentra dentro de los alcances de las competencias de los jueces agrarios, en el caso planteado, sólo se busca la nulidad debido a su ineficacia jurídica por incumplimiento de los requisitos de formación y validez, y no tendría relación directa con el ejercicio del derecho propietario así como no se pretende la constitución de un derecho sobre la propiedad agraria; además, la nulidad del acta no puede ser derivada ni de la propiedad ni de la posesión, por cuanto la protección de estas acciones sólo tiene que ver con la validez o invalidez de un "contrato" (sic) que no tiene que ver ni directa o indirectamente con la posesión de la propiedad agraria.

El 5 de octubre de 2011, el Juez agrario de Corque remitió los antecedentes al Juzgado Mixto de Instrucción, Cautelar y Liquidador de Corque (fs. 10) que, por Auto de 6 de octubre de 2011, dispuso la remisión de obrados ante la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental- de Oruro, por haberse suscitado conflicto de competencias.

1.3. Antecedentes procesales sustanciados ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y el Tribunal Supremo de Justicia

Por Auto de Sala Plena 017/2011 de 1 diciembre (fs. 18 a 21), el Pleno de dicha Corte “Declina competencia, inhibiéndose del conocimiento de la presente causa” (sic), disponiendo se remitan los antecedentes ante el ahora Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 9/2012 de 28 de febrero, (fs. 27 vta. a 28 vta.), se declaró “sin competencia para conocer y dirimir el conflicto de competencias suscitado...” (sic), ordenando la remisión de obrados.ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

1.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Auto Constitucional (AC) 563/2012 CA de 11 de mayo, cursante de fs. 31 a 34, el conflicto de competencias suscitado fue admitido por la Comisión de Admisión disponiendo la suspensión del trámite de la causa durante la sustanciación del procedimiento dirimitorio. Producido el respectivo sorteo, conforme a ley, por decreto de 28 de agosto de 2012, se dispuso requerir al Agente Municipal del Cantón "Villa Tarucachi" de la provincia Carangas departamento de Oruro, la remisión de documentación complementaria. Asimismo, se solicitó a la Unidad de Descolonización de este Tribunal un informe técnico, y la suspensión del plazo para la emisión de la presente Resolución (fs. 37 a 38), reanudándose el plazo por decreto de 26 de octubre de 2012 (fs. 72).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La Jueza de Instrucción  Cautelar y Liquidadora en lo Penal de Corque, por Auto 393/2011 de 26 de septiembre, determinó "declinar" competencia al Juzgado Agrario de la misma localidad, y éste devolvió los antecedentes por considerar no tener competencia para conocer y resolver la demanda planteada; por Auto 398/2011 de 6 de octubre, asumió que existe conflicto de competencias, remitiendo los antecedentes ante la entonces Corte Superior de Distrito, la que a su vez "declina competencia" y remite obrados ante la entonces Corte Suprema de Justicia, ahora

Tribunal Supremo de Justicia, que se declara sin competencia para conocer y dirimir el conflicto de competencias suscitado, remitiendo los antecedentes ante este Tribunal Constitucional, cuya Comisión de Admisión admite el asunto, para conocimiento de la Sala Plena, por lo que en consecuencia corresponderá pronunciarse, si concierne, sobre la cuestión planteada.

II.1.Sobre el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario y la nueva estructura judicial

II.1.1. Estado Unitario de Derecho Plurinacional Comunitario

Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías, Estado que, de acuerdo con lo expresado en la Constitución Política, proclama la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, lo cual constituye uno de los pilares en el que sostiene este nuevo modelo de Estado, garantizándose, en consecuencia, en el marco de la unidad estatal, la libre determinaciónde dichas naciones y pueblos, que consiste, entre otros aspectos, en el reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a la Constitución y la ley.

La Constitución Política del Estado, fue aprobada por la Asamblea Constituyente el 2007, compatibilizada por el Congreso Nacional el 2008, aprobada en Referéndum Nacional el 25 de enero y promulgada el 7 de febrero de 2009.

II.1.2. La nueva estructura judicial

En cuanto a la justicia, la Constitución Política del Estado señala que esta función judicial es única y que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. No se trata pues de aquél entendimiento referido a la sola aplicación de la norma o administración o gestión de justicia, sobre la base de las normas jurídicas; se trata, más bien, de impartir justicia como la culminación de disponer lo justo, con una significación más elevada que la norma, pues la justicia no solo integra el sistema ordinario de justicia, sino también a la justicia indígena originario campesina de los que se reconoce sus instituciones propias, de cada una de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y sus saberes y conocimientos. Una justicia que deberá regir en la construcción de un Estado cuyo paradigma es el vivir bien.

En efecto el art. 179.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que "...la jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originario campesina se ejerce por sus propias autoridades, existiendo jurisdicciones especializadas reguladas por ley".

Se ha señalado, que la función judicial es única en todo el territorio del Estado y se ejerce por medio de las autoridades que son parte de las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y especializadas, además de la jurisdicción indígena originaria campesina; jurisdicciones de las que, las primeras, a pesar de presentarse como distintas son una, ordinaria con su diversidad de especialidad, mientras que la última, como una cuando se trata de tantas jurisdicciones como naciones ypueblos indígena originario campesinos existen.

En ese contexto, el art. 186 de la CPE, determina que el “Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental. Se rige, en particular, por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad”; el art. 179.I del cuerpo legal mencionado, alude a que existirán jurisdicciones especializadas reguladas por Ley.

Por su parte, el art. 190 de la CPE, prescribe que: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”.

Asimismo, el art. 191 de la Norma Suprema del ordenamiento jurídico señala:

“I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.

II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:

1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional,

3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino”.

Con relación a la justicia ordinaria, la Norma Fundamental no hace desarrollo alguno, pero se puede afirmar con certeza que ella es inherente al ejercicio de impartir justicia en materia civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción, penal y otras que señale la ley.Por otra parte, en lo que concierne a la justicia constitucional, igualmente tanto la estructura y organización, como los procedimientos, de acuerdo con la Constitución Política del Estado deben estar reguladas por ley; el art. 202 inc. 11) de la CPE, establece sobre sus atribuciones de conocer los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina, la jurisdicción ordinaria y agroambiental.

II.2. De la aplicación de las normas en la etapa de transición del Órgano Judicial

La naturaleza de la Ley Suprema implica, entre otras cosas, que es una unidad coherente y homogénea en todo momento; luego, que es una sola, cuya identidad es invariable a pesar de los cambios; ella ocupa la mayor posición en la estructura jerárquica del ordenamiento jurídico, en función de lo cual, establece la relación jerárquica y material entre las normas del sistema.

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Ratio decidendi

Declara improcedente el conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, por cuanto al haberse suscitado la controversia jurisdiccional antes del 3 de enero de 2012, fecha de posesión de las máximas autoridades judiciales elegidas por voto universal, subsisten en el periodo de transición, la organización y atribuciones de la entonces Corte Suprema de Justicia.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2463/2012Fuente oficial