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TCPJurisprudencia precedencial relevante

2466/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2466/2012

En esta acción de libertad, la accionante denunció que la autoridad judicial y la Secretaria del Juzgado, ambas demandadas, vulneraron su derecho a la libertad, por cuanto no obstante haberse dispuesto su libertad condicional, ésta no se efectivizó debido a que le exigieron requisitos no previstos p...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, la accionante denunció que la autoridad judicial y la Secretaria del Juzgado, ambas demandadas, vulneraron su derecho a la libertad, por cuanto no obstante haberse dispuesto su libertad condicional, ésta no se efectivizó debido a que le exigieron requisitos no previstos por ley como la suscripción de un acta de compromiso y la presentación de su cédula de identidad, en consecuencia peticiono se le conceda la tutela impetrada; además de disponerse contra los demandados la reparación del daño civil así como las costas procesales; remitiéndose obrados a las instancias disciplinarias correspondientes. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución revisada y concedió la tutela solicitada por cuanto la autoridad judicial accionada una vez concluido el actuado procesal que concedió el beneficio de la libertad a la accionante debió efectuar las diligencias necesarias para que la misma sea efectivizada en el día.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por vulneración al derecho a la libertad física por cuanto la autoridad judicial accionada una vez concluido el actuado procesal que concedió el beneficio de la libertad a la accionante debió efectuar las diligencias necesarias para que la misma sea efectivizada en el día.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "Por todo lo aseverado, se tiene que en el presente caso, una vez concluido el actuado procesal que concedió el beneficio impetrado, el Juez demandado no expidió el mandamiento de libertad condicional conforme lo establece el art. 39 de la LEPS, por el contrario, supeditó su libramiento a la firma previa del acta de compromiso exigido a la accionante, y si bien es evidente que la autoridad judicial puede disponer la concesión del beneficio, bajo las condiciones e instrucciones que el beneficiario deberá cumplir en el período de libertad, no es menos evidente que el cumplimiento de las exigencias establecidas por la autoridad judicial, deben realizarse en el marco legal establecido y bajo la observancia de que la libertad concedida sea efectivizada en el día, lo que impele adoptar todas las medidas conducentes para viabilizar de forma inmediata la realización del beneficio concedido. En tal sentido, la autoridad judicial tenía a su cargo controlar que la firma del acta de compromiso se efectivizara en el día, extremo que no ocurrió, dado que la autoridad judicial, bajo el argumento que la accionante debía firmar el acta de compromiso, recién libró el mandamiento de libertad al día siguiente. Del mismo modo, la Secretaria del Juzgado, demandada, tampoco observó el procedimiento previsto en el art. 39 de la LEPS, pues si bien es evidente que debía observar el fiel cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos por la autoridad judicial como es la firma de la mencionada acta; sin embargo, en lugar de adoptar una actitud diligente ante la imposibilidad de la accionante de otorgarle su cédula de identidad para controlar sus datos de identificación, se limitó a señalar que el acta debía ser firmada, no obstante que esta exigencia podía ser viabilizada en el día; empero, la Secretaria prefirió ordenar que la accionante sea conducida nuevamente al recinto penitenciario, desconociendo que la norma contenida en el art. 39 de la LEPS, al ordenar la libertad en el día en que se concede este beneficio, obliga que tanto la autoridad judicial, el personal subalterno, así como el beneficiario, adopten una actitud diligente que evite generar en alguien dilación innecesaria que impida la efectivización de la libertad, toda vez que, conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, los casos vinculados con la libertad personal, deben ser atendidos y ejecutados de manera inmediata".

Precedentes

La SCP 2466/2012, confirma el precedente contenido en la SC 1359/2002-R: "...toda autoridad que tenga como función dar efectivización material al referido cuerpo legal y velar por su estricto cumplimiento, deberá entender que cumplida la pena o la medida cautelar adoptada a un procesado, el otorgamiento inmediato de la libertad es inexcusable; vale decir, que no puede argumentarse ningún justificativo o interpretación contraria que postergue o dilate el restablecimiento del derecho que estuvo limitado.

Que, ese entendimiento también se colige de la norma prevista por el art. 39 LEPS la que establece que: ‘Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno’ En este mandato, no queda duda de que el legislador ha establecido los casos de limitación, empero también atendiendo lo que implica tal derecho para la vida de la persona sometida a condena o a proceso, ha dispuesto que cuando se ha cumplido con el tiempo de la limitación y las demás condiciones que se exigen, la puesta en libertad del procesado o condenado debe ser en el día, es decir, que dictada la resolución correspondiente de acuerdo al caso, el Juez deberá extender el mandamiento para que se otorgue la libertad, pues para el caso de incumplimiento, el mismo artículo, incluso dispone que la autoridad ‘será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan’".

Titulacion jurisprudencial

Cuando se han cumplido las condiciones impuestas para la libertad condicional, el mandamiento de libertad debe ser emitido en el día, lo que imple a adoptar todas las medidas conducentes para viabilizar de forma inmediata la libertad

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2466/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 01942-2012-04-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 95/2012 de 25 de julio, cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada, dentro de la acción de libertad presentada por Norma Jovita Gutiérrez Nieto contra Rafael Alcón Aliaga, Juez Primero de Ejecución Penal del departamento de La Paz; y Wendy Ingrid Rojas Chuquimia, Secretaria del mismo Juzgado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 24 de julio de 2012, cursante de fs. 2 a 3 vta., la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción.

Señala que el 23 de julio de 2012 a horas 10:00, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos en el art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), en audiencia fue beneficiada con libertad condicional por el Juez Primero de Ejecución Penal; sin embargo, a la conclusión de la misma, no le expidieron el correspondiente mandamiento de libertad, por el contrario, el Juez le dijo que acuda ante la Secretaría del Juzgado, quien le indicó que la garante debía firmar el acta de garantía correspondiente, lo cual se realizó minutos después; posteriormente la Secretaria le manifestó que también ella debía suscribir un acta, para lo cual tenía que presentar su cédula de identidad, pero al indicarle que dicho documento se encontraba en el recinto penitenciario y que su esposo podía traerlo más tarde, la Secretaria abogada se negó a dicha solicitud, anunciando que su...permanencia en el Juzgado ya no era necesaria, pero insistió que antes de librar el mandamiento de libertad, la accionante debía firmar el acta respectiva, siendo vanos los reclamos de su abogado para conseguir que se libre el mandamiento referido.

Refiere que, estas arbitrariedades fueron puestas a conocimiento del Juez demandado, quien simplemente señaló que acuda a su Secretaría, pese a que en audiencia se le había concedido su libertad condicional, no existiendo trámite alguno que falte para que se le ponga en libertad, vulnerando lo establecido por los arts. 18 y 19 de la LEPS, normativa que no se cumplió en su caso, porque no es la Secretaría quien tiene que librar el mandamiento de libertad, sino el Juez, por tanto toda dilación es su responsabilidad, con cuya omisión se vulneró lo previsto en el art. 39 de la referida Ley que establece que concedida la libertad condicional, el interno será liberado en el día.

Finaliza señalando que, la actuación de la Secretaría del Juzgado Primero de Ejecución Penal resulta indebida, porque supeditó el mandamiento de libertad condicional a la firma de un acta cuya exigencia no está establecida por ley, más aún si al día siguiente su abogado se apersonó al Juzgado, pero la Secretaría le indicó que su expediente estaba en despacho para que el Juez revise unas actas, lo que demuestra que no existe intención alguna de librar el correspondiente mandamiento, por lo que, habiendo transcurrido más de veinticuatro horas desde que se le concedió su libertad condicional y cumplidos que fueron los requisitos exigidos por ley, continúa detenida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, COF lo que convierte su detención en ilegal.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad, señalando como lesionados los arts. 23, 73, 74, 110, 113, 115 y 125 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó: a) Se conceda la tutela impetrada; b) En el día se disponga su libertad; c) Se imponga contra los demandados la reparación del daño civil así como las costas procesales; y, d) Se remitan obrados a las instancias disciplinarias correspondientes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de julio de 2012, en presencia del abogado de la accionante y ausencia de los demandados, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 35 y vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante en audiencia, se ratificó en el contenido de la acción de libertad, manifestando que a la fecha su defendida continúa recluida en el penal, a la espera de que se realice el trámite respectivo para que ella pueda obtener su libertad, pidiendo en definitiva que habiendo estado detenida ilegalmente, se le otorgue la tutela jurídica bajo el concepto de acción de libertad reparado y en el día sea puesta en libertad, imponiéndose contra los demandados la reparación del daño civil con la imposición de costas procesales y se remitan obrados a las instancias disciplinarias que correspondan.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El Juez Primero de Ejecución Penal, presentó informe que cursa a fs. 26, el cual señala lo siguiente: 1) El 1 de septiembre de 2008, radicó en el órgano jurisdiccional, el proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra la hoy accionante; 2) En la etapa de ejecución penal, la misma ha sido beneficiada con la libertad condicional; 3) La accionante no mencionó qué derechos fundamentales se vulneraron, más al contrario, no obstante de no haber suscrito el acta de compromiso de cumplimiento de las condiciones, según lo establece en la Resolución de su libertad condicional 182/2012 de 23 de julio, al día siguiente se remitió el mandamiento de libertad condicional a las oficinas de notificaciones por lo que a la fecha la accionante probablemente ya esté gozando de libertad; y, 4) Al no existir ningún acto ilegal, corresponde sancionar en costas a la accionante (fs. 26).

Por su parte, la Secretaría del Juzgado Primero de Ejecución Penal, en su informe que cursa a fs. 23 y vta., manifestó que: i) Luego de haberse llevado a cabo la audiencia de consideración de libertad condicional solicitada por la privada de libertad, el Juez dispuso que la garante así como la interna, ahora accionante, suscriban acta de presentación y compromiso de cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución dictada para su control jurisdiccional por el Departamento de Trabajo Social; ii) Previo a la expedición del correspondiente mandamiento de libertad, solicitó a la interna la presentación de su cédula de identidad para consignar sus datos en el acta de compromiso; empero, en ese momento no portaba dicho documento, tampoco constaba en el expediente fotocopia del mismo; iii) Pese a ello, el Juez en cumplimiento del art. 39 de la LEPS, dispuso la ejecución del mandamiento de libertad condicional el 24 de julio del año en curso, mismo que fue remitido a la Central de Notificaciones.

I.2.3. ResoluciónConcluida la audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución de 25 de julio de 2012, cursante de fs. 36 a 37 y vta., denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos:

a) El expediente de consideración del incidente de libertad condicional se encuentra radicado en el Juzgado primero de Ejecución Penal de la ciudad de La Paz, habiéndose dictado la Resolución 182/2012 de 23 de julio, concediendo a la accionante el referido beneficio, llevándose a cabo toda la actuación el 23 señalado mes y año; dicha Resolución dispuso que la ahora accionante debe residir en el domicilio ubicado en la calle Porvenir 922 de la ciudad de La Paz, así como el cumplimiento de determinadas condiciones para hacer viable su libertad, entre ellas la presentación de un garante que asegure que la imputada o condenada, deba presentarse las veces que sea requerida;

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por vulneración al derecho a la libertad física por cuanto la autoridad judicial accionada una vez concluido el actuado procesal que concedió el beneficio de la libertad a la accionante debió efectuar las diligencias necesarias para que la misma sea efectivizada en el día.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, la accionante denunció que la autoridad judicial y la Secretaria del Juzgado, ambas demandadas, vulneraron su derecho a la libertad, por cuanto no obstante haberse dispuesto su libertad condicional, ésta no se efectivizó debido a que le exigieron requisitos no previstos por ley como la suscripción de un acta de compromiso y la presentación de su cédula de identidad, en consecuencia peticiono se le conceda la tutela impetrada; además de disponerse contra los demandados la reparación del daño civil así como las costas procesales; remitiéndose obrados a las instancias disciplinarias correspondientes. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución revisada y concedió la tutela solicitada por cuanto la autoridad judicial accionada una vez concluido el actuado procesal que concedió el beneficio de la libertad a la accionante debió efectuar las diligencias necesarias para que la misma sea efectivizada en el día.

Precedente

La SCP 2466/2012, confirma el precedente contenido en la SC 1359/2002-R: "...toda autoridad que tenga como función dar efectivización material al referido cuerpo legal y velar por su estricto cumplimiento, deberá entender que cumplida la pena o la medida cautelar adoptada a un procesado, el otorgamiento inmediato de la libertad es inexcusable; vale decir, que no puede argumentarse ningún justificativo o interpretación contraria que postergue o dilate el restablecimiento del derecho que estuvo limitado. Que, ese entendimiento también se colige de la norma prevista por el art. 39 LEPS la que establece que: ‘Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno’ En este mandato, no queda duda de que el legislador ha establecido los casos de limitación, empero también atendiendo lo que implica tal derecho para la vida de la persona sometida a condena o a proceso, ha dispuesto que cuando se ha cumplido con el tiempo de la limitación y las demás condiciones que se exigen, la puesta en libertad del procesado o condenado debe ser en el día, es decir, que dictada la resolución correspondiente de acuerdo al caso, el Juez deberá extender el mandamiento para que se otorgue la libertad, pues para el caso de incumplimiento, el mismo artículo, incluso dispone que la autoridad ‘será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan’".

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional2466/2012Fuente oficial