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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2467/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2467/2012

Deniega la acción de amparo constitucional porque la valoración de la prueba es atribución de los jueces y tribunales ordinarios y pretender que el Tribunal actúe como juez ordinario, desnaturalizaría su esencia.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque la valoración de la prueba es atribución de los jueces y tribunales ordinarios y pretender que el Tribunal actúe como juez ordinario, desnaturalizaría su esencia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.8 "En la problemática planteada, el accionante, alegó que la conformación del Tribunal Sumariante fue irregular; es decir, se conformó con dos miembros en lugar de tres como señala el art. 89.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial; asimismo, al no haber sido notificado con el Auto de 20 de enero de 2010 (suponemos 2011), manifiesta que se le privó su derecho de impugnar al referido Tribunal y que la Resolución 18/2012 de 27 de febrero, fue pronunciada sin la debida fundamentación y motivación. (...) "...finalmente, en lo referente a la errónea valoración de la prueba por parte del Tribunal de segunda instancia, como se ya manifestó, no es labor que corresponda al tribunal de garantías, puesto que tiene como finalidad y función el control del pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, en ese sentido pretender que el Tribunal de garantías actúe como una instancia ordinaria desnaturalizaría su esencia, consecuentemente corresponde denegar la tutela solicitada en virtud de la jurisprudencia desarrollada".

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.2. "Al estar estrechamente vinculado con la realización de los valores justicia e igualdad en el procedimiento, el bloque de constitucionalidad lo instituye como un derecho humano contenido en los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) de 10 de diciembre de 1948; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referir que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías por un juez o tribunal competente previo a la imposición de una sanción.

El texto constitucional, lo concibe como una garantía jurisdiccional, principio constitucional y derecho fundamental –arts. 115.II, 117, 137 y 180-, a través de la doctrina constitucional emanada de este Tribunal, se precisó que es un instrumento de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante la tramitación del proceso judicial o administrativo, en el que deberán sujetar sus actos al procedimiento previsto en la norma.

Conviene reiterar que el debido proceso tiene por objeto la materialización de los valores jurídicos de justicia e igualdad, en el entendido que sólo a través de ellos se logrará la eficacia máxima de los derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental. Como instituto jurídico y mecanismo de protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, garantiza un proceso exento de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que diriman determinada situación jurídica o administrativa; se constituye en un instrumento de sujeción a las normas prescritas en el ordenamiento jurídico y en el medio de protección de otros derechos fundamentales contenidos como elementos del debido proceso".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2467/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01910-2012-04-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución de 262/2012 de 15 de octubre, cursante de fs. 161 a 165, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Fernández Ojopi contra Cristina Mamani Aguilar, Ernesto Arañibar Sagárnaga, Freddy Sanabria Taboada, Wilma Mamani Cruz y Roger Tribeño, Presidenta y Consejeros de la Magistratura; German Saúl Pardo Uribe, Jhonny Rocha Jiménez y Sidia Alba Lizarazu, Jueces Sumariante.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 28 de agosto de 2012, cursante de fs. 53 a 63, el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

a) Ivonne Agreda Rodríguez, en su condición de Responsable Distrital de Cochabamba del Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, el 30 de agosto de 2010, convocó a Dimitri Marañon Cornejo para constituir Tribunal Sumariante, sin cumplir con lo establecido en el art. 89.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), que dispone que el Tribunal debe estar conformado por tres miembros; efectuándose el inicio del proceso administrativo contra el accionante el 31 de agosto de 2010; b) Disuelto el primer Tribunal Sumariante por desvinculación laboral de sus miembros, German Pardo Uribe en su condición de responsable de la Unidad de Régimen Disciplinario, mediante Auto de 20 de enero de ese mismo año, convocó a Jhonny Rocha Jiménez para conformar dicho Tribunal,al respecto el accionante alegó que no se le notificó con el referido Auto, vulnerando de esa forma su derecho al debido proceso ya que no le dieron oportunidad para impugnar dicha disposición; c) El Tribunal Sumariante emitió la Resolución 02/2011 de 1 de febrero, que dispuso la destitución del ahora accionante, prescindiendo el requisito de la conformación de ese Tribunal con tres miembros; además no se valoró debidamente la prueba y fundamentó el fallo con normas no aplicables al caso concreto; y, d) El pleno del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución 18/2012 de 27 de febrero, que confirmó la referida Resolución 02/2011, sin la debida fundamentación, incumpliendo lo que dispone el art. 56 RPDPJ, respecto al accionante. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y al juez natural, a ese efecto cita los arts. 115.2 y 120 Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicitó se admita el “recurso”, ordenando se deje sin efecto las Resoluciones 18/2012 de 27 de febrero y 02/2011 de 1 de febrero, a efecto que el Tribunal Sumariante se conforme con tres miembros y se le notifique con dicha actuada. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 15 de octubre de 2012, concurrieron el accionante asistido por su abogado; los demandados también acompañados por sus abogados; ausente el tercer interesado y los codemandados, según se tiene del acta cursante de fs. 157 a 160 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción El abogado del accionante, ratificó el tenor íntegro de la acción y su petitorio. Efectuó algunas observaciones a los informes presentados por las autoridades demandadas. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Cristina Mamani Aguilar, Presidenta del Consejo de la Magistratura por informe escrito cursante de fs. 133 a 134 vta., manifestó que: La Resolución de segunda instancia 18/2012, que confirmó la primera Resolución 02/2012, fue suscrita por Roger Triveño Herbas en calidad de “Relator”, el Decano Ernesto Araníbar Sagárnaga y los Consejeros de la Magistratura Wilma Mamani Cruz, Freddy Sanabria Taboada; empero, ella no suscribió la referida Resolución; por consiguiente alno haber formado parte del Tribunal de Apelación, no tuvo legitimación procesal pasiva para ser demandada, por lo que señala declarar la “improcedencia” de acción planteada por el accionante.

En otro informe conjunto, Cristina Mamani Aguilar, Wilma Mamani Cruz, Freddy Sanabria Taboada y Roger Gonzalo Tribeño Herbas, Presidenta y Consejeros del Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional, representados por Carola Sandra Gutiérrez Ortega y otros, cursante de fs. 135 a 137, manifestaron que: El accionante señaló que el Tribunal Sumariante que dictó la Resolución 02/2011, fue constituida con solo dos miembros, por el contrario, esta debió conformarse con tres personas, tal cual determina el art. 89.I del RPDPJ, además el accionante señaló, que dicho Tribunal a conformarse era el juez natural, por lo que al efectuar una interpretación de la norma, el peticionante admitió que los tres miembros del Tribunal podrán válidamente dictar sentencia con solo dos.

Se debe tener presente, que el art. 99 del RPDPJ, establece: “parágrafo I. El Tribunal Sumariante, actuará válidamente con dos de sus miembros; II. En caso de ausencia o impedimento del Presidente Titular, el Tribunal Sumariante designará a su suplente de entre sus miembros; y, III. Para cualquier Resolución que dicte el Tribunal Sumariante, se requerirá dos votos conformes”, por lo que queda demostrado que no hubo vulneración al debido proceso.

El accionante reclamó la vulneración de su derecho al juez natural; al respecto, se tiene, que nadie puede ser juzgado sino por un juez preconstituido y establecido legalmente con los presupuestos que connota al juez auténtico, de donde el derecho al juez natural tiene tres vertientes: independiente, imparcial y competente, en este último caso, la vía idónea para el restablecimiento del derecho es el recurso de nulidad y no el amparo; empero, “sobre los dos primeros, la conformación del Tribunal por dos personas, no vulnera la imparcialidad ni la independencia del juzgador” (sic).

El solicitante, alegó que no fue notificado con el Auto de 20 de enero de 2010, esto le impidió su derecho a cuestionar la “ilegal conformación del Tribunal Sumariante” (sic), de la revisión del art. 90 del RPDPJ, no cabe la posibilidad de cuestionar la conformación del Tribunal; asimismo, el art. 61.II del referido Reglamento, establece que la recusación deberá ser en su primera actuación, por lo que no se concluyó su derecho a recurrir.

Con relación a la valoración de la prueba, el accionante señaló, que una vez notificados el denunciante y coadyuvante con el Auto de apertura de proceso, no ratificaron la denuncia ni propusieron medios de prueba, lo cual según el accionante dio lugar a que la prueba este viciada de nulidad; al respecto, el art. 93.II del Reglamento mencionado, señala: “Dentro los primeros cinco días el procesado deberá proponer la prueba y los argumentos de defensa y elcoadyuvante si estuviera constituido, podrá ratificar la denuncia y proponer la prueba que considere oportuna”, de donde resulta imperativo y obligatorio para el procesado proponer prueba, no siendo así para el coadyuvante; por lo que, “al no estar compelido por ley la prueba no ratificada no puede estar viciada de nulidad” (sic).

Asimismo, el peticionante menciona que dentro la calificación de las faltas, no contemplan las normas legales aplicables al caso "las gravísimas”, se habría dado una calificación inexistente, siendo así, que la Resolución impugnada carecería de fundamentación; al respecto, por la Resolución 02/2012 que declara probada la demanda contra el accionante, "por las faltas administrativo disciplinarias previstas en los arts. 69 y 73 inc. a), b), y c) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, así como las previstas en los arts. 39 num. 1) y 40 num. 3) de la Ley 1817 de 13 de febrero de 2001” (sic), siendo correctas la calificación de las faltas; finalmente se señaló, que la Resolución 02/2011, al contener los fundamentos de hecho y derecho, la apreciación como la valoración de la prueba, la identificación plena de las faltas en que incurrió el ahora accionante y la sanción; por lo que, dicha resolución fue debidamente fundamentada y motivada. Por los argumentos señalados, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

German Saúl Pardo Uribe ex Presidente y Jhonny Rocha Jiménez, ex Vocal, ambos del Tribunal Sumariante del Trámite Disciplinario 44/2010 instaurado por la Unidad de Régimen Disciplinario de Cochabamba, por informe escrito UL/CBBA 131/2012 de 11 de octubre, cursante de fs. 138 a 141, informaron: 1) El accionante manifestó que dentro el proceso disciplinario 044/2010, se emitió el Auto de 30 de agosto de 2010, por el que se convocó a Dimitri Marañon Cornejo para constituir Tribunal sumariante, siendo el inicio de la causa el 31 de agosto de 2010, en dicha actuación no se observó el art. 89.I del RPDPJ; sin embargo, el art. 99 del mismo Reglamento dispone, que para que exista quórum, el Tribunal Sumariante actuará válidamente con dos de sus miembros, aspecto que legitima el accionar del tribunal; 2) Con relación al reclamo del accionante, respecto a la notificación con el Auto de 20 de enero de 2010; señalaron, que Marco Fernández Ojopi, pretende confundir y sorprender a las autoridades, toda vez que en el proceso disciplinario que se le siguió, mediante Auto de 30 de agosto de 2010 se convocó al Vocal permanente a efecto de dictar el Auto de Apertura del Proceso Disciplinario, conforme establece el art. 90.I del referido Reglamento y es mediante Auto de 31 del mismo mes y año que se dio inicio al proceso, notificándole con dicha disposición a todas las partes procesales. Posterior a la emisión del referido Auto de apertura, Ivon Agreda Rodríguez y Dimitri Marañon Cornejo cesaron en sus funciones; por lo que, la autoridad ahora demandada convocó a Jhonny Rocha Jiménez para que este se constituya en Vocal permanente de la Unidad de Régimen Disciplinario; de donde, al quedar pendiente la emisión del fallo en el proceso 44/2010, mediante Auto de 20 de enero, convocó al Vocal Permanente a “efectos de revisar, analizar y emitir la Resolución que corresponda hasta la conclusión del trámite disciplinario, actuado quefue notificado por tablero a todas las partes procesales; donde es necesario precisar, que el Auto de 20 de enero de 2010, fue para dar continuidad al proceso y emitir la Resolución disciplinaria, tomando en cuenta que la causa estuvo en la etapa de resolución y no en el período probatorio; además, las pruebas de descargo ya fueron presentadas por todos los acusados; 3) El accionante manifestó que se le destituyó de sus funciones sin valorar debidamente la prueba, atribuyéndole responsabilidades inexistentes y normas no aplicables. Al respecto, la Resolución 02/2010fue apelada ante la instancia de Liquidación de Segundo Grado del Consejo de la Magistratura, siendo así, que dicho Tribunal confirmó el fallo apelado con relación a Marco Fernández Ojopi; y, 4) Finalmente manifiesta la autoridad demandada, que el proceso ha sido llevado conforme a los lineamientos de equidad y justicia, valorando de manera objetiva las pruebas de cargo y descargo, respetando el debido proceso.

Sidia Alba Lizarazu, Vocal de la Instancia de Liquidación del Primer Grado del Distrito de Cochabamba, dentro el proceso disciplinario 44/2010, instaurado por la ex Unidad de Régimen Disciplinario de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 144 a 146, informó: El 30 de agosto de 2010, tomó conocimiento sobre el proceso disciplinario en base al Informe acusatorio expedido por la Lic. Roxana Daza Rojas (Abogado Investigador del Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura URD Cochabamba), por Auto de 31 del mismo mes y año, Ivonne Agreda Rodríguez en su calidad de Presidenta del Tribunal Sumariante convocó a Dimitri Marañón Cornejo para que asuma el cargo de Vocal, posteriormente a su turno Germán Saúl Pardo Uribe, en su condición de Responsable de la Unidad de Régimen Disciplinario, mediante Auto de 20 de enero del referido año, llamó a Jhonny Rocha Jiménez para constituir Tribunal Sumariante, de donde se señala, que con la ultima disposición no fue notificado la parte impetrante; al respecto, se establece que al momento de dictar el Auto de apertura del proceso disciplinario, las actuaciones sobre las notificaciones se lo realiza solo una vez, lo cual fue cumplida a todas las partes.

En lo que respecta a la Resolución Disciplinaria 02/2011, la misma fue dictada en base a la apreciación de toda la prueba aportada durante el transcurso del proceso, por lo que dicho fallo determinó las faltas disciplinarias, aplicándose las medidas jurisdiccionales y la notificación a las partes intervinientes.

La Resolución 18/2012 de 27 de febrero, emitida por la Instancia de Liquidación de Segundo Grado del Consejo de la Magistratura, conforme el análisis que realizó de la Resolución recurrida, confirmó la Resolución 02/2011, desestimando de este modo los argumento de la parte recurrente.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Michael Albert Burke Pommier, en su calidad de denunciante en el proceso disciplinario seguido por el entonces Consejo de la Judicatura contra Marco AntonioFernández Ojopi, por memorial de 11 de octubre de 2012, cursante a fs. 152 a 156 vta., presentó informe y expresó: Como tercer interesado, señaló que fue afectado por los actos ilegales que cometió Marco Antonio Fernández Ojopi cuando fue Juez Registrador de Derechos Reales, siendo que también sería perjudicado por el resultado de la acción tutelar planteada. Observó las notificaciones efectuadas con exhortos suplicatorios a los accionados, así como el juramento de desconocimiento de domicilio, calificándolos de irregulares. El accionante, al manifestar que no se le notificó con una actuación del Tribunal sumariante, pretende la nulidad de obrados del proceso disciplinario; además, al ser extemporáneo su reclamo precluyó su derecho; más aún, al no haber hecho uso oportuno de los recursos legales, procura por la acción de amparo, subsanar actuaciones no reclamadas por los medios y en las instancias que correspondieron, concluyó señalando que el accionante al asumir defensa se ha sometido a la regla del art. 13 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución SCI 262/2012 de 15 de octubre, cursante de fs. 161 a 165, declaró “Improcedente” la acción de tutela contra Cristina Mamani Aguilar, cargo por falta de legitimación pasiva y se denegó la tutela impetrada por el accionante contra Eranibari Sagárnaga, Fredy Sanabria Tabuada, Wilma Mamani Cruz y Roger Triveño Presidente y Consejeros de la Magistratura; German Saúl Pardo Uribe, Jhenny Rocha Jiménez y Sida Alba Lizazaru, con los siguientes fundamentos: i) Revisada la Resolución 18/2012 de 27 de febrero, se verificó que la Presidenta del Consejo de la Magistratura Cristina Mamani Aguilar, no suscribió dicho fallo, por consiguiente carece de legitimación pasiva para ser demandada, en tal razón se estableció la improcedencia de la acción de amparo constitucional respecto a la nombrada Magistrada; ii) Sobre el cuestionamiento a la irregular conformación del Tribunal Sumariante, se advierte que fue constituido a convocatoria de la Responsable Distrital de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, el 30 de agosto de 2010 (fs. 45) siendo sus miembros Ivonne Agreda Rodríguez y Dimitri Marañón Cornejo, quienes emitieron el Auto de apertura de proceso conforme a procedimiento, sin que se advirtiera o evidencie que el accionante haya impugnado la conformación de dicho Tribunal conforme al art. 89.I del RPDPJ, por el contrario, los datos que informan al proceso dan cuenta que el ahora accionante, se sometió al trámite de la causa en el marco del procedimiento administrativo, dando su consentimiento para ser procesado en esas condiciones, donde sus reclamos son extemporáneos. Además se estableció, que las autoridades que constituyeron el Tribunal Sumariante, no fueron incluidas dentro la acción tutelar constitucional; iii) Se observa la forma de aplicación de los arts. 89.I y 99 del RPDPJ, lo que implicaría cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria; iv) Ante la cesación en sus funciones de los sumariantes, mediante Auto de 20 de enero de 2010 (debe ser 2011), el Responsable Distrital de Régimen Disciplinario German PardoUribe, convocó a Jhonny Rocha Jiménez Vocal Permanente del Tribunal Disciplinario a efectos de revisar, analizar y emitir la resolución que corresponda en el proceso disciplinario, por lo que se establece que mediante el Auto referido, se “reconformó” el Tribunal Sumarianto -no se constituyó un nuevo tribunal- que dio continuidad al trámite disciplinario como se aclaró en el Auto de 20 de enero de 2010; v) El accionante señaló que no fue notificado con la conformación del Tribunal Sumarianto, por lo que se le privó su oportunidad de impugnar; por lo que, es preciso señalar que dicho Tribunal tuvo como fin proseguir con el trámite de la causa y emitir la resolución conforme lo previsto por el art. 99 del citado Reglamento; en ese sentido, no existió lesión al debido proceso ni a la defensa, por cuanto el accionante no impugnó oportunamente la constitución del Tribunal Sumarianto que pronunció el Auto de apertura del proceso; vi) El solicitante indicó, que se le privó ejercer su derecho de recusar a los nuevos miembros del Tribunal, esto por no haber sido notificado. Al respecto el accionante no demostró la relevancia constitucional de esa omisión, pues no acreditó conforme corresponde en derecho si existía alguna causal para recusar a los miembros del Tribunal que emitieron la Resolución final, simplemente refirió que no pudo ejercer su derecho a la recusación; y, vii) Con relación a la falta de fundamentación y la errónea valoración de la prueba en la Resolución 018/2010, se tiene que los reclamos no fueron formulados oportunamente, por lo que su derecho de hacerlo habría precluido y respecto a la valoración de la prueba, la jurisprudencia constitucional, estableció que no es labor del Tribunal de garantías, menos ser una instancia casadora o alternativa de la vía ordinaria, además respecto a la valoración de la prueba no se consideró los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, extremos que no fueron acreditados por el accionante.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa (fs. 1 a 19) Resolución Final 02/2011 de 1 de febrero, emitido por el Tribunal Sumariado, conformado por Germán Saúl Pardo Uribe Presidente y Julio Jhony Rocha Jiménez, Vocal Permanente, que dispuso probada la acusación contra Marco Fernández Ojopi entre otros, por faltas administrativas disciplinarias previstas en los arts. 73 inc. a), b) y c) y 69 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial como también las faltas previstas en los arts. 39 num 10) y 40 num. 3) de la Ley 1817.

II.2. Mediante Resolución 18/2012 de 27 de febrero, emitido por la instancia de Liquidación de Segundo Grado del Consejo de la Magistratura, que confirmó la Resolución Disciplinaria 02/2011 de 1 de febrero, respecto al ahora accionante y otros (fs. 20 a 33).II.3. Por diligencias de notificación 22 de mayo, a los encausados en el proceso disciplinario 004/2010, con la Resolución 18/2012 (fs. 34 a 36).

II.4. Cursa (fs. 37 a 42) la Resolución administrativa 006/2011 de 9 de agosto, que dispuso revocar parcialmente la Resolución 02/2011 de 1 de febrero, en relación a la procesada Patricia Saavedra Coca, el ser atendible lo acusado en su recurso se declara improbada la acusación en relación a la falta grave prevista en el art. 40 num. 3) de la Ley 1817 y probada la acusación con relación a las contravenciones administrativo disciplinarias previstas en el art. 73inc. a), b) y c) y d), no considerándose como agravante que se haya ocasionado grave daño económico por no haber sido evidente este aspecto en consecuencia en virtud del art. 23 num. 3) del RPDPJ se le impone la sanción de retención de haberes del 20% por una sola vez. En relación a los demás puntos señalados en la resolución de primer grado los mismos se mantienen subsistentes y sin modificaciones; y, se tiene voto disidente del Consejero de la Judicatura Poder Judicial de Bolivia (fs. 43).

II.5. El Auto de 30 de agosto de 2010, suscrita por Ivonne Agreda Rodríguez, Responsable Distrital Régimen Disciplinario Consejo de la Judicatura, que dispuso convocar a Dimitri Marañón Cornejo, como Vocal Permanente del Tribunal Disciplinario y paralelamente se dio inicio al proceso disciplinario 004/2010 (fs. 45).

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