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TCPJurisprudencia precedencial relevante

2468/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2468/2012

En esta acción de libertad, el accionante denunció que los jueces demandados vulneraron sus derechos a la vida y a la salud, por cuanto no obstante los abundantes informes y certificaciones médicas que advierten de los riesgos en su salud, ordenaron sea conducido a la ciudad de Tarija para la realiz...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante denunció que los jueces demandados vulneraron sus derechos a la vida y a la salud, por cuanto no obstante los abundantes informes y certificaciones médicas que advierten de los riesgos en su salud, ordenaron sea conducido a la ciudad de Tarija para la realización del juicio oral del proceso penal seguido en su contra. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución revisada y concedió la tutela solicitada, disponiendo que se "efectúe una nueva y exhaustiva compulsa de los elementos existentes y/o en su caso, se pidan nuevos estudios médicos que acrediten y permitan considerar el estado actual de salud del accionante constatable, en una resolución debidamente fundamentada, no pudiendo en ese ínterin desarrollarse actos procesales en Tarija que pongan en riesgo el derecho a la salud y vida del ahora representado y que respalde la posición de garante de las autoridades demandadas respecto al derecho a la vida del mismo".

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto los jueces demandados determinaron la realización del juicio oral en Tarija dentro del proceso penal que se sigue contra el accionante, sin fundamentar su determinación en la protección de sus derechos a la salud y la vida.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "En el presente caso, conforme el acta de audiencia pública de apertura de juicio oral de 30 de mayo de 2012, cursante de fs. 96 a 119, celebrada en La Paz en ausencia del accionante, se evidencia que en la audiencia conclusiva el abogado del accionante rechazó la posibilidad de la celebración del juicio en Tarija sosteniendo: “el principal derecho que debemos proteger es la vida, si vamos a trasladar este Tribunal, hagámoslo para que realmente se garantice la continuidad del proceso, porque para que nos vamos a arriesgar que vayan a Tarija ¡ya! Y después tengamos que de nuevo suspender las audiencias porque alguien se indispuso y tuvo que ser evacuado, con el agravante, de que los vuelos a Tarija no son como en Cochabamba, los vuelos a Tarija son siempre con escala…” (sic) resolviéndose en ese caso que: “…la presidencia va emitir su voto, en el sentido de que se lleve a cabo en la ciudad de Santa Cruz (…) ahora definimos, hay cuántos votos para Tarija, un solo voto, para ciudad de La Paz hay dos votos y para Santa Cruz dos votos; vamos a aplicar el principio de favorabilidad para los imputados, se va llevar a cabo en la ciudad de Santa Cruz…” (sic). Posteriormente, conforme a la acción de libertad y lo informado por las autoridades demandadas se dispuso el traslado de la audiencia a Tarija, así el informe de las autoridades demandadas dentro de la acción de libertad sostiene de manera genérica que: “…para dicha determinación se tomó en cuenta la vida, salud, seguridad e integridad física de las partes, fundamentalmente los derechos humanos contemplados en Pactos y Convenios Internacionales suscritos por nuestro País…” (sic). Ahora bien, en el caso presente, debe observarse que las autoridades demandadas contaban con la obligación de adjuntar a su informe la prueba pertinente que acredite sus aseveraciones, así la SCP 0087/2012 de 19 de abril sostuvo: “…la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben ‘cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública´ y el art. 113.II que refiere: «En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño». Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones”, aspecto que no sucedió, en el presente caso, no se remitió la resolución que de manera fundamentada disponga las medidas pertinentes para proteger el derecho a la vida del accionante y concluyó en la posibilidad de llevarse a cabo la audiencia en Tarija además de los informes médicos que respalden la decisión. Es decir, la resolución judicial o administrativa que pueda comprometer el derecho a la vida debe encontrarse debidamente fundamentada ello en razón a que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran en una posición de garante respecto a aquellos cuya determinación puede imponerse a la fuerza, así la SCP 0257/2012 de 29 de mayo, sostuvo: “…los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución”, de forma que debe haber relativa certeza respecto a que existen en Tarija hospitales y especialistas para tratar las dolencias que aquejan al accionante, que se acredite el transporte idóneo para conducirlo al lugar del juicio, y se considere el historial clínico del paciente; aspectos que deben tomarse en el marco del asesoramiento especializado correspondiente pues por la especialidad y el tipo de conocimientos manejados por el personal médico no corresponde que los jueces invadan dicho campo de estudio. Así la SCP 1087/2012 de 5 de septiembre, sostuvo: “…las autoridades judiciales no pueden calificar el estado de salud, sino valorar la credibilidad de los certificados médicos, pues lógicamente no puede asegurar que un simple dolor devenga o no en una enfermedad o problema de salud, que de no ser tratada a tiempo ponga en riesgo la vida, la salud o integridad de una o un imputado”; en este sentido, resulta claro para este Tribunal, que mientras exista y sea más intenso el riesgo a la salud y la vida, más intensa debe ser la fundamentación y justificación de determinaciones que las afecten por parte de los jueces y autoridades administrativas, no sólo por las consecuencias legales que atañen a dichas autoridades sino por el cargo de conciencia que debe involucrar a todo administrador de justicia si el daño se vuelve irreversible o la persona fallece. Las autoridades demandadas sostienen en su informe que se: “…localizó un punto equitativo en relación a la altura de la ciudad de Santa Cruz 428 metros sobre el nivel del mar y La Paz 3650 metros sobre el nivel del mar, encontrando un punto intermedio en la ciudad de Tarija cuya altura de ubicación esta sobre 1874 metros sobre el nivel del mar, ciudad que cuenta con toda la infraestructura necesaria para la realización de este acto judicial, asimismo, infraestructura hospitalaria que debe cuidar por la salud y vida de los acusados en su totalidad incluido los declarados rebeldes, si se presentasen o purguen rebeldía…” (sic), pese a ello, dichas aseveraciones son genéricas, refieren a un “punto intermedio” no acreditado o respaldado por un trabajo médico especializado por lo que tampoco puede admitirse en esta instancia jurisdiccional, ignorándose además que el informe de toda autoridad demandada debe ser preciso y claro respecto a las temáticas debatidas en el objeto procesal de una acción constitucional todo conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Por otra parte, tampoco las formas y procedimientos que rigen al proceso penal pueden constituirse en óbices para impedir que las autoridades judiciales obvien su posición de garante respecto al derecho a la vida de los procesados, ello porque la dirección de un proceso debe buscar que el proceso penal no se constituya per se en una instancia de castigo o de revictimización sino en un espacio idóneo para el esclarecimiento de la verdad procesal que respete la dignidad de las partes procesales. Ahora bien, lo referido impele a conceder la tutela pero a la vez impide a este Tribunal resolver directamente sobre la situación del accionante provocando se disponga en la parte resolutiva que las autoridades demandadas constituidos en Tribunal de Sentencia Penal de forma inmediata consideren la situación médica actual del representado -máxime cuando pro la situación clínica variable pudo cambiar- y emitan una nueva resolución debidamente fundamentada con el respaldo médico correspondiente ello debido a que: • El informe médico legal de 26 de abril de 2010, establece que: “…por tratarse de un paciente con lesiones cardiacas irreversibles y la posibilidad de una descompensación en cualquier momento, no se recomienda el traslado a lugares de altitud que signifiquen riesgo” (sic) el cual resulta impreciso al no señalar con exactitud la altura en la que se encuentra en riesgo la vida del accionante y si es posible su procesamiento en Tarija. • No existe constancia en sede constitucional sobre la existencia adecuada de hospitales y especialistas para tratar las afecciones del accionante, lo que debió ser recabado y presentado en esta instancia constitucional por las autoridades demandadas. Es decir, en el caso concreto, esta instancia constitucional no cuenta con elementos necesarios para disponer el traslado de obrados a otro departamento o que en su caso se excluya del proceso penal al accionante por su estado de salud. • Debe considerarse la distancia entre la sede del Tribunal Constitucional Plurinacional del departamento de Chuquisaca a Tarija que impide exista una relación de inmediación entre este Tribunal y el accionante que sumado a lo anterior impide efectuar una ponderación de equilibrio entre la continuidad procesal y el derecho a la salud y vida del ahora representado máxime cuando las “…solicitudes y denuncias vinculadas con el derecho a la vida deben tramitar las mismas de oficio y con la debida celeridad…” (SCP 0166/2010-R de 17 de mayo) citada por la SCP 1207/2012 de 6 de septiembre".

Precedentes

FJ. III.3. "El art. 1 de la CPE, establece que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derechos Plurinacional Comunitario…” por su parte el art. 179 de la Norma Suprema refiriéndose a la administración de justicia establece que: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces…” de lo que se extrae que la jurisdicción ordinaria no se encuentra descentralizada de forma similar a lo que sucede en un estado federal sino que alcanza a todo el territorio boliviano aspecto que no impide que bajo la libertad configuradora del legislador ordinario los jueces puedan tener una competencia territorial delimitada por ley.

En efecto, el art. 119 del CPP, establece que: “El juez o tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, para la realización de los actos propios de su función y que por su naturaleza sea indelegables”, lo que concuerda con el poder de dirección con el que cuentan las autoridades jurisdiccionales así el art. 338 del referido Código establece que “El juez o el presidente del tribunal dirigirá la audiencia y ordenará los actos necesarios para su desarrollo el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa”.

De lo anterior se extrae que la autoridad jurisdiccional puede celebrar por razones fundadas audiencia de juicio en todo el territorio nacional “…siempre que con ello no se dificulte el ejercicio de la defensa, se ponga en riesgo la seguridad de los participantes o se pueda producir una alteración significativa de la tranquilidad pública…” (art. 119 del CPP) potestad aplicable también a situaciones en las cuales se encuentre la salud y en definitiva la vida de la parte procesada que por el principio de inmediación que rige el proceso penal impele a que la misma se encuentre presente.

En este sentido, en la SC 0040/2007-R de 31 de enero el anterior Tribunal Constitucional dispuso que de forma excepcional una causa tramitada en La Paz sea remitida a Cochabamba debido al delicado estado de salud del accionante aclarándose entonces que: “…si bien el Juez realizó una interpretación conforme a la legalidad, no es menos cierto que no efectuó una ponderación de bienes jurídicos para determinar, la primacía de la Constitución y los derechos fundamentales, como son la vida y la salud, consagrados en el art. 7 inc. a) de la CPE, con respecto a cualquier norma procesal relativa a la competencia de los jueces, ante circunstancias especialísimas como la presente, resultantes de la quebrantada salud del representado del recurrente, de quien no puede ponerse en peligro su vida con la sola finalidad de que asuma defensa en la ciudad de La Paz…”

(...)

Es decir, la resolución judicial o administrativa que pueda comprometer el derecho a la vida debe encontrarse debidamente fundamentada ello en razón a que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran en una posición de garante respecto a aquellos cuya determinación puede imponerse a la fuerza, así la SCP 0257/2012 de 29 de mayo, sostuvo: “…los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución”,

Titulacion jurisprudencial

En virtud a posición de garante de las autoridades judiciales o administrativas respecto a los derechos de las personas sobre quienes recaen determinaciones que pueden ser impuestas por la fuerza, es posible el desarrollo de audiencias en cualquier región del territorio nacional por motivos de salud o cuando exista amenaza al derecho a la vida, sin embargo, las determinaciones que se asuman con tal fin deben estar debidamente fundamentadas.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La línea jurisprudencial vinculada a la celebración de audiencias en cualquier región del territorio nacional por amenaza al derecho a la vida y a la salud de la persona imputada fue fundada por la SC 0040/2007-R, y es confirmada en la SCP 1468/2012, señalándose en ésta, además, que la resolución que dispone la celebración de la audiencia en un lugar diferente debe estar debidamente fundamentada, en mérito a que se encuentra comprometido el derecho a la vida, por ello esta Sentencia es concebida como moduladora de la línea jurisprudencial contenida en la SC 0040/2007-R.

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.2. Todos los derechos fundamentales son iguales en jerarquía proclama el art. 13.III de la CPE; sin embargo, es lógico asumir que el derecho a la vida implica ciertas situaciones particulares que deben ser consideradas a momento de tramitar su protección jurisdiccional en instancias de la jurisdicción constitucional, pues si no se cuenta con este derecho fundamental ningún otro podrá ser ejercido, además de ello, no tendría sentido toda la sociedad políticamente organizada, si no es para garantizar a los seres humanos el derecho a una vida digna.

De ahí se tiene que toda decisión administrativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) El principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable en favor de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano".

Voto disidente

La SCP 2468/2012, cuenta con el voto disidente de la Magistrada Dra. Ligia Velásquez, quien sostuvo que "disiente de la parte dispositiva de la SCP 2468/2012, ya que no establece un plazo perentorio para la realización de un informe médico, aspecto que podría ser contrario a una tutela eficaz del derecho a la vida y esencialmente porque si bien resguarda el derecho a la vida, empero, soslayando las reglas de un debido proceso y el derecho a la defensa, no ordena la nulidad de los actos procesales realizados en la ciudad de Tarija hasta la decisión de señalamiento de juicio oral, por esta razón y en el marco del respeto pleno a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debió concederse la tutela de manera condicionada, disponiéndose la suspensión temporal de los actos procesales desarrollados en etapa de juicio en la ciudad de Tarija, suspensión temporal condicionada a los resultados del informe médico a ser requerido por las autoridades demandadas el cual deberá ser realizado en el plazo perentorio de 72 horas, en ese orden, en caso de determinar dicho estudio técnico el riesgo a la vida del ahora accionante, se debe tener por concedida definitivamente la presente tutela y en relación al ahora accionante, anularse obrados hasta la decisión de señalamiento de juicio oral en la ciudad de Tarija".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2468/2012

Sucre, 22 de noviembre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 01865-2012-04-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 024/2012 de 2 de octubre, cursante de fs. 128 a 133, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Hoffman y Renán Rosado Guerrero en representación sin mandato de Ronald Enrique Castedo Allerding contra Sixto Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 1 de octubre de 2012, cursante de fs. 2 a 5 vta., los representantes manifiestan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su representado es procesado penalmente en el denominado “caso terrorismo” caso 3372/09 MP y con código de IANUS 200916378, sosteniendo que existen abundantes estudios médicos, evaluaciones y pericias forenses avalados con una gran cantidad de laboratorios, informes y otros, que evidencian el padecimiento de una “miocardiopatía necrótica con baja capacidad funcional” (sic), que le impide trasladarse a lugares geográficos de altitud, por el permanente riesgo de una descompensación cardiaca.Sostienen que en la actualidad existen dos nuevos certificados uno de 19 de septiembre de 2011, que acredita lesiones cardíacas irreversibles acompañadas de un permanente riesgo de descompensación, razón por la cual, no se recomienda su traslado a lugares de altitud que signifiquen riesgo y un segundo certificado médico, ordenado por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, que ratifica el diagnóstico y señala que la gravedad de su estado de salud ocasionó un paro cardiorrespiratorio que le produjo hospitalización en la sala de cuidados intensivos.

Continúan indicando que, la dolencia cardíaca que padece tiene carácter progresivo, hecho evidenciado con la angina de pecho sufrida en la audiencia conclusiva celebrada en Cochabamba, “(conocida vulgarmente como pre-infarto)” (sic), padecimiento que obligó su traslado de emergencia a un centro médico asistencial. Afirman que las dificultades enfrentadas en ocasión del viaje a Cochabamba para asistir a la audiencia conclusiva, generaron un efecto negativo en su salud, concluyendo con un paro cardiorrespiratorio sufrido el 17 de septiembre de 2011, disponiéndose por esta causa, la suspensión de la referida audiencia conclusiva y ordenándose su realización en Yacuiba (departamento de Tarija), para el 26 de octubre del mismo año.

En virtud a estos antecedentes, el accionante -ahora representado- considera un exceso y un atentado contra su vida, la decisión de los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal de La Paz, quienes ordenaron su citación para comparecer a juicio oral en Tarija para el 9 de octubre del año en curso, siendo totalmente incongruente que se fije audiencia en un lugar situado a una altura de cuatro a cinco veces mayor a la que reside, lo que configura un atentado contra sus derechos fundamentales establecidos en la Constitución.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de sus representantes, denuncia como lesionado su derecho a la vida, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se otorgue el derecho a la vida: “...disponiendo que no puedo ser declarado en rebeldía por no poder asistir a las audiencias que se realicen en ciudades de altura, en este caso Tarija, asimismo, tampoco puedo ser citado a ciudades que no cuenten con la infraestructura médica adecuada para el tratamiento de mi dolencia...” (sic) y a la vez solicita que: “...de persistirse en fijar como sede para el juicio oral una ciudad que no garantice mi derecho a la vida, se realice la declinatoria de competencia en relación a mi persona” (sic).I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En audiencia pública celebrada el 2 de octubre de 2012, tal como consta en acta cursante de fs. 125 a 127, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante, ratificó en audiencia el contenido de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Elena Julia Gemio Limachi y Sixto Fernández Fernández, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 122 a 123, sostienen lo siguiente: a) El 1 de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, se constituyó para dar inicio al juicio oral, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular del Ministerio de Gobierno contra Francisco Tadic Astorga y “otros” por la supuesta comisión de los delitos de terrorismo y alzamiento armado; empero, por inexistencia de una de las juezas ciudadanas y de cinco acusados, no se pudo dar inicio a dicho acto procesal, suspendiéndose la audiencia para el 9 de octubre del señalado año, acto a llevarse a cabo en instalaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, tomándose en cuenta la vida, salud, seguridad e integridad física de las partes, determinación ante la cual, las partes interpusieron los recursos que la ley les franquee, habiendo este Tribunal resuelto los mismos; b) No existe ninguna resolución del anterior Tribunal que se encuentre ejecutoriada y que haya dispuesto la realización del juicio en Santa Cruz; c) En el petitorio se solicita se realice declinatoria de competencia en relación al ahora accionante; empero, dicho pedido debe ser tratado y resuelto conforme el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, por todos los miembros del Tribunal, con la participación de las Juezas Ciudadanas, ya que contra el impetrante concurre una acusación fiscal y particular presentada por el representante del Ministerio Público y Ministerio de Gobierno que debe ventilarse en juicio oral, público y contradictorio, para cuyo cumplimiento este Tribunal con el objeto de evitar mora procesal y retardación de justicia señaló a la brevedad posible, fecha, día y hora de audiencia de juicio oral; d) El Tribunal Primero de Sentencia Penal de acuerdo al art. 119 del CPP, determinó el lugar donde se llevará a cabo la audiencia de juicio oral, que a la letra dice: “El Juez o Tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacional para la realización de los actos propios de su función y que por su naturaleza sean indelegables. Cuando el Juez o el Tribunal lo estime conveniente…” por lo que considerando la vida, salud, integridad física, derechos y garantíasconstitucionales, localizó un punto equitativo en relación a la altura de Santa Cruz, cuya altura de ubicación está sobre 1874 m sobre el nivel del mar, ciudad que cuenta con la infraestructura necesaria para la realización de ese acto judicial; asimismo, cuenta con infraestructura hospitalaria para cuidar por la salud y vida de los acusados en su totalidad, incluso los declarados rebeldes, si se presentasen o purguen rebeldía; y, e) “En cumplimiento a lo dispuesto por su autoridad, mediante Auto de Admisión, (...) en el día se remitió orden de conducción para el señor Ronald Enrique Castedo Allerding, el mismo que guarda detención domiciliaria en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra” (sic). En mérito a los aspectos expuestos, solicitan se deniegue la tutela peticionada.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 024/2012 de 2 de octubre, cursante de fs. 128 a 133, denegó la tutela impetrada, con los siguientes argumentos de orden jurídico constitucional: 1) En el marco de la SC 0080/2010-R, el accionante no agotó los mecanismos establecidos por ley, toda vez que el Tribunal Primero de Sentencia Penal, recién ha sido constituido, y aún no han tomado posesión los jueces ciudadanos, aspecto que será regularizado el 9 de octubre del presente año, en Tarija, donde el ahora accionante podrá presentar cualquier solicitud que la ley le franquee, para que sea el pleno del Tribunal quien conozca esta solicitud, entendiéndose que las autoridades ahora demandadas no han incurrido en la denegación de ningún derecho, toda vez que no han intervenido hasta el presente la totalidad de los jueces que integran el Tribunal; y, 2) No es posible acudir a la acción de libertad cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos, observándose que existen medios ordinarios para restablecer la tutela reclamada, ello en atención al principio de subsidiaridad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber encontrado consenso en Sala, en el proyecto de la Magistrada Relatora Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:II.1. Cursa en antecedentes la Resolución 222/2010 de 21 de mayo, suscrita por la Jueza Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante la cual, se evidencia que esta autoridad, asume contra el ahora accionante, la medida cautelar de medidas sustitutivas a la detención preventiva dejando establecido que en su resolución: “...considera la situación en cuanto al estado de salud de los imputados, de cada uno de ellos que ha tenido la oportunidad de establecer con documentación idónea, motivo por el que esta autoridad tuvo que celebrar esta audiencia en esta ciudad, preservando el derecho a la vida amparado en la CPE” (sic) (fs. 11 a 14).

II.2. Informe médico legal de 26 de abril de 2010, Celso Cuellar Rossell en su calidad de médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), donde se establece como antecedentes del paciente: “de acuerdo a historia clínica cardiológica dicho paciente es asistido en el año 2000, por haber presentado una crisis hipertensiva severa. En el mes de noviembre del 2.005, es atendido de urgencia en la Clínica Foianini por presentar dolor precordial intenso seguido de muerte súbita, se reanima en unidad de terapia intensiva, produciendo posteriormente tres episodios más de fibrilación ventricular, siendo revertidos por cardioreversión eléctrica (electroshock). Posteriormente transferido a la sala de hemodinamia para intentar revascularización, parental (angioplastia) que al no poderse realizar es llevado a quirófano para intervención quirúrgica de urgencia, por INFARTO AGUDO ANTERIOR EXTENSO realizándosele un bay pass aorto-coronario con vena safena a la arteria descendente anterior, las dos lesiones críticas de las dos arterias circunflejas fueron revisadas dos semanas después, cuando se estabiliza dicho paciente hemodinámicamente” (sic) y se concluye que: “Por tratarse de un paciente con lesiones irreversibles (…) y la posibilidad de una descompensación en cualquier momento...” (sic) (fs. 25).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto los jueces demandados determinaron la realización del juicio oral en Tarija dentro del proceso penal que se sigue contra el accionante, sin fundamentar su determinación en la protección de sus derechos a la salud y la vida.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante denunció que los jueces demandados vulneraron sus derechos a la vida y a la salud, por cuanto no obstante los abundantes informes y certificaciones médicas que advierten de los riesgos en su salud, ordenaron sea conducido a la ciudad de Tarija para la realización del juicio oral del proceso penal seguido en su contra. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución revisada y concedió la tutela solicitada, disponiendo que se "efectúe una nueva y exhaustiva compulsa de los elementos existentes y/o en su caso, se pidan nuevos estudios médicos que acrediten y permitan considerar el estado actual de salud del accionante constatable, en una resolución debidamente fundamentada, no pudiendo en ese ínterin desarrollarse actos procesales en Tarija que pongan en riesgo el derecho a la salud y vida del ahora representado y que respalde la posición de garante de las autoridades demandadas respecto al derecho a la vida del mismo".

Precedente

FJ. III.3. "El art. 1 de la CPE, establece que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derechos Plurinacional Comunitario…” por su parte el art. 179 de la Norma Suprema refiriéndose a la administración de justicia establece que: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces…” de lo que se extrae que la jurisdicción ordinaria no se encuentra descentralizada de forma similar a lo que sucede en un estado federal sino que alcanza a todo el territorio boliviano aspecto que no impide que bajo la libertad configuradora del legislador ordinario los jueces puedan tener una competencia territorial delimitada por ley. En efecto, el art. 119 del CPP, establece que: “El juez o tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, para la realización de los actos propios de su función y que por su naturaleza sea indelegables”, lo que concuerda con el poder de dirección con el que cuentan las autoridades jurisdiccionales así el art. 338 del referido Código establece que “El juez o el presidente del tribunal dirigirá la audiencia y ordenará los actos necesarios para su desarrollo el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa”. De lo anterior se extrae que la autoridad jurisdiccional puede celebrar por razones fundadas audiencia de juicio en todo el territorio nacional “…siempre que con ello no se dificulte el ejercicio de la defensa, se ponga en riesgo la seguridad de los participantes o se pueda producir una alteración significativa de la tranquilidad pública…” (art. 119 del CPP) potestad aplicable también a situaciones en las cuales se encuentre la salud y en definitiva la vida de la parte procesada que por el principio de inmediación que rige el proceso penal impele a que la misma se encuentre presente. En este sentido, en la SC 0040/2007-R de 31 de enero el anterior Tribunal Constitucional dispuso que de forma excepcional una causa tramitada en La Paz sea remitida a Cochabamba debido al delicado estado de salud del accionante aclarándose entonces que: “…si bien el Juez realizó una interpretación conforme a la legalidad, no es menos cierto que no efectuó una ponderación de bienes jurídicos para determinar, la primacía de la Constitución y los derechos fundamentales, como son la vida y la salud, consagrados en el art. 7 inc. a) de la CPE, con respecto a cualquier norma procesal relativa a la competencia de los jueces, ante circunstancias especialísimas como la presente, resultantes de la quebrantada salud del representado del recurrente, de quien no puede ponerse en peligro su vida con la sola finalidad de que asuma defensa en la ciudad de La Paz…” (...) Es decir, la resolución judicial o administrativa que pueda comprometer el derecho a la vida debe encontrarse debidamente fundamentada ello en razón a que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran en una posición de garante respecto a aquellos cuya determinación puede imponerse a la fuerza, así la SCP 0257/2012 de 29 de mayo, sostuvo: “…los jueces y tribunales, así como el Ministerio Público y autoridades penitenciarias, tienen el deber ineluctable de garantizar que estas condiciones se materialicen, puesto que dichas autoridades están en posición de garantes de su cumplimiento que además implica el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la Constitución”,

Voto disidente

La SCP 2468/2012, cuenta con el voto disidente de la Magistrada Dra. Ligia Velásquez, quien sostuvo que "disiente de la parte dispositiva de la SCP 2468/2012, ya que no establece un plazo perentorio para la realización de un informe médico, aspecto que podría ser contrario a una tutela eficaz del derecho a la vida y esencialmente porque si bien resguarda el derecho a la vida, empero, soslayando las reglas de un debido proceso y el derecho a la defensa, no ordena la nulidad de los actos procesales realizados en la ciudad de Tarija hasta la decisión de señalamiento de juicio oral, por esta razón y en el marco del respeto pleno a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debió concederse la tutela de manera condicionada, disponiéndose la suspensión temporal de los actos procesales desarrollados en etapa de juicio en la ciudad de Tarija, suspensión temporal condicionada a los resultados del informe médico a ser requerido por las autoridades demandadas el cual deberá ser realizado en el plazo perentorio de 72 horas, en ese orden, en caso de determinar dicho estudio técnico el riesgo a la vida del ahora accionante, se debe tener por concedida definitivamente la presente tutela y en relación al ahora accionante, anularse obrados hasta la decisión de señalamiento de juicio oral en la ciudad de Tarija".

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Tribunal Constitucional Plurinacional2468/2012Fuente oficial