Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación en la resolución pronunciada por el Fiscal Departamental demandado que revocó la resolución del Fiscal de materia que dispuso el rechazo de denuncia, pero previamente el Tribunal sostiene que no es aplicable el principio de subsidiariedad por cuanto contra la resolución del Fiscal Departamental, no existe otro recurso ulterior.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4 "El accionante alega que la ex Fiscal Departamental a.i., ahora autoridad demandada, vulneró sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la seguridad jurídica, al principio de congruencia y “prevalencia del derecho sustancial”, al dictar la Resolución RVM-R-30/12 de 25 de junio de 2012, que revocó la Resolución de rechazo de denuncia 030/2012 de 28 de mayo, emitida por la Fiscal de Materia, señalando que no existía motivación ni fundamentación. (...) En el análisis del caso, se tiene que ante la objeción presentada por Juan Marcelo Paredes Moreira contra la Resolución de rechazo de querella, la ex Fiscal Departamental a. i. pronunció la Resolución RVM-R-30/12 de 25 de junio de 2012, por el que revocó la Resolución de primera instancia. Ante ésta situación, conforme se determinó en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, se advierte que contra la Resolución del Fiscal Departamental, no existe otro recurso ulterior; por ende, no existe la supuesta subsidiariedad alegada por los demandados, por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo de la presente acción".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Reitera la jurisprudencia contenida en la SCP 0245/2012.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2469/2012
Sucre, 22 de noviembre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01890-2012-04-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 12/12 de 8 de octubre de 2012, cursante de fs. 940 a 945, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guido Loayza Mariaca contra Aly Rosario Venegas Miranda y Betty Beatriz Yañiquez Lozano, Fiscal Departamental a.i. y Fiscal Departamental respectivamente, ambas del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 17 de septiembre de 2012, cursante de fs. 872 a 885 vta., y memorial de subsanación el 26 del mismo mes y año corriente de fs. 889 a 892 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el 1 de diciembre de 2011, Juan Marcelo Paredes Molina presentó querella en su contra, acusándolo falsamente de haber participado en la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, señalando que el 22 de febrero de 2008, celebró dos escrituras públicas de préstamo con el Club Bolívar, la primera signada con el número 135/2008 por un monto de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses) y la segunda con el número 136/2008 por la suma de $us150 000.- (ciento cincuenta mil dólaresestadounidenses), haciendo un total de $us200 000.- (doscientos mil dólares estadounidenses).
De la misma forma, el querellante señaló que dicha operación financiera se hallaría respaldada por el art. 23 del Estatuto del Club Bolívar, habiéndose interpuesto las acciones legales de cobranza; empero, de manera dolosa los Directivos del Club Bolívar, pretendiendo burlar sus derechos, enajenaron los bienes que son la garantía patrimonial para el cumplimiento de la deuda asumida.
Asimismo, señala que durante la etapa preliminar, el querellante solicitó varios actos de investigación, con el único fin de sustentar la falsa querella y generar elementos de convicción que no llegaron a ser convincentes en la supuesta responsabilidad penal; de este modo, el Fiscal de Materia cumplió lo previsto por el art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al colectar más de cuarenta pruebas documentales, que fueron detalladas en el informe que presentó el investigador asignado al caso.
Señala que, el 10 de abril de 2012 el querellante solicitó al Fiscal de Materia la remisión de la imputación formal al órgano jurisdiccional, en su contra. De su parte, solicitó a la autoridad del Ministerio Público pronuncie Resolución rechazando dicha querella. Ante dichas solicitudes, esta autoridad emitió la Resolución de rechazo de denuncia 030/2012 de 28 de mayo, la misma que fue objetada por el querellante dentro el plazo previsto por ley, siendo revocado por la autoridad superior mediante la Resolución RVM-R-30/12 de 25 de junio de 2012, disponiéndose la continuación de las investigaciones para el esclarecimiento del caso.
Refiere, que dicho fallo vulnera, restringe y suprime sus derechos fundamentales a la “tutela efectiva judicial” (sic), al debido proceso, a la defensa y a los principios de congruencia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial; además, que dicha Resolución no admite recurso ulterior para su impugnación, siendo ilegal, arbitraria, incongruente e injusta, no existe motivación ni fundamentación conforme la jurisprudencia constitucional.
De igual forma indica, que la Resolución que revoca el rechazo de denuncia, tiene un “escueto e irrisorio argumento de que no se habría realizado actos investigativos como ser: a) Inspección técnica ocular, b) Recabar antecedentes policiales y judiciales del querellado, decisión lacónica que no cumple con los mínimos requisitos de motivación y fundamentación” (sic), sin explicar los hechos y tampoco citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; asimismo, refiere que se vulneró el principio de congruencia como elemento de la garantía del debido proceso.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la seguridad jurídica, al principio de congruencia y "prevalencia del derecho sustancial", citando al efecto los arts. 9.2 y 4, 13.I, 115.I, 117.I, 119.II y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la Resolución RVM-R-30/12 de 25 de junio de 2012, emitida por Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal Departamental a.i., debiendo emitirse nueva Resolución motivada y fundamentada; y, b) Se establezca la responsabilidad civil y penal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 926 a 939, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante se ratificó en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción, y la amplió manifestando que: la Fiscal de Materia Elsi Villafranqui, estableció que en este caso no existe dolo, estafa ni estelionato, porque el 28 de febrero de 2011, el Gran Centro del Club Bolívar fue vendido a la Empresa Bolívar Administración, Inversiones y Servicios Asociados (BAISA) S.R.L., y en la cláusula quinta de dicha escritura pública, se estableció la existencia de hipotecas y anotaciones preventivas; asimismo, señaló que el accionante no participó de dicha venta y tampoco de los contratos de préstamo de dinero.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Bethy Beatriz Yañiquez Lozano, Fiscal Departamental de La Paz, presentó informe escrito, cursante a fs. 902 y vta., señalando que: 1) Juan Marcelo Paredes Moreira formalizó denuncia contra Guido Loayza Mariaca, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, caso que fue remitido a la Fiscalía de Distrito, a objeto de emitir la Resolución Jerárquica sobre objeción a rechazo, el mismo que fue conocido por Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal de Materia en suplencia legal, quien dictó la Resolución RVM-R-30/12, en la que se determinó la revocatoria de la Resolución derechazo 30/2011 de 28 de mayo, que fue pronunciada por la Fiscal asignada al caso; además, dispuso la prosecución de las investigaciones; y, 2) Al no haber emitido el fallo impugnado no vulneró ningún derecho o garantía constitucional, solicitando denegar la acción de amparo constitucional.
Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal de Materia, mediante informe escrito, cursante de fs. 911 a 912 vta., señaló que: i) La Resolución objetada por el accionante, fue resuelta en aplicación del art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando se encontraba en suplencia legal de la Fiscal de Distrito de La Paz, la misma que tiene fundamento lógico y jurídico coherente los datos del proceso, toda vez que de la revisión del cuaderno de investigaciones estimó la falta de actos de investigación, tales como el de recabar antecedentes policiales y judiciales, así como la inspección técnico ocular, señalándose además, otros actos pertinentes para determinar si los hechos existen; ii) Aplicó el art. 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), aspecto que fue considerado al momento de fundamentar la Resolución RVM-R-30/12, por lo que no hubo vulneración de derechos al cumplimiento de la ley; iii) El art. 305.II de CPP señala que: “Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en caso de su ratificación el archivo de obrados” (sic), lo que no determina que la Fiscal asignada al caso no pueda emitir una nueva Resolución de rechazo; y, iv) Solicitó denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Juan Marcelo Paredes Moreira, mediante su defensa técnica, en audiencia señaló: a) El accionante no ha observado el principio de subsidiariedad, que caracteriza a la acción de amparo, toda vez debió plantear el incidente por falta de fundamentación ante el Juez competente; y, b) De la lectura de la Resolución emitida por la Fiscal de Distrito se puede evidenciar que la misma es clara y concreta, en consecuencia solicitó se deniegue la presente acción.
Humberto Quispe Poma, representante del Ministerio Público, en su intervención refirió que: 1) Existe un acto investigativo pendiente, el cual se encuentra sometido a control jurisdiccional conforme establece el art. 279 del CPP, que señala que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales, ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad; 2) En cuanto al acto lesivo denunciado de la no existencia de motivación y fundamentación de la Resolución jerárquica 30/2012, existe la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, que estableció cuales son los fundamentos de la motivación, determinando con claridad los hechos atribuibles a las partes, si este hecho no estaría determinado en esa Resolución ahora cuestionada, quien debe reparar es el Juez jurisdiccional; es decir, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal; y, 3) El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) refiere que la acción deamparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso,
cuando todavía esta resolución de rechazo ha sido revocada; aún existe un
Juez de garantías jurisdiccionales que tiene que velar el desarrollo de ese
proceso.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia
de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 12/12
de 8 de octubre de 2012, cursante de fs. 940 a 945, por la que se denegó la
tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La Resolución
RVM-R-30/12 de 25 de junio de 2012, emitida por la entonces Fiscal
Departamental a.i. ahora demandada, no se aparta de los parámetros
establecidos en el art. 61 de la LOMP, cuyo parágrafo de la fundamentación
refiere textualmente: “En el caso que nos ocupa no se ha realizado los
suficientes actos de investigación conducentes a desvirtuar o no los supuestos
ilícitos querellados por los delitos de estafa y estelionato, teniendo en cuenta el
objeto de la etapa preliminar en las investigaciones, tiene un carácter concreto,
vinculado al hecho punible y todos los hechos conexos, cuales conduzcan la
investigación hacia la averiguación de la verdad histórica de los hechos” (sic);
y ii) El accionante tenía la facultad de acudir ante el Juez de control
jurisdiccional, tal como establece la “SC 1556/2010”, la que determina de
manera expresa y congruente para el caso de control jurisdiccional que emanan
de los jueces cautelares sobre las actuaciones de los fiscales y policías, tienen
carácter integral; es decir, que en toda instancia los fiscales y los policías
estarán sujetas al control jurisdiccional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se
establece lo siguiente:
II.1. Mediante escritura pública 1258/2010, la sociedad denominada Bolívar
Administraciones e Inversiones S.A. a partir del 7 de octubre de 2010
transformó su denominación a Bolívar Administración, Inversiones y
Servicios Asociados (BAISA) S.R.L., suscrito por Donald Martín Cahill
Mangudo y José Luis Rodríguez Ariza, en su calidad de representantes
del Club Bolívar (fs. 305 a 313 vta.).
II.2. El 28 de febrero 2011, el Club Bolívar mediante testimonio 0250/2011, su
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