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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

2471/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 2471/2012

En un recurso directo de nulidad el recurrente Procurador General del Estado refiere que la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado (ENFE) y la empresa CONSALBO S.A., suscribieron un contrato de usufructo por el cual la Terminal Bimodal “Cástulo Chávez Egüez” de Santa Cruz de la Sierra, fue ced...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En un recurso directo de nulidad el recurrente Procurador General del Estado refiere que la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado (ENFE) y la empresa CONSALBO S.A., suscribieron un contrato de usufructo por el cual la Terminal Bimodal “Cástulo Chávez Egüez” de Santa Cruz de la Sierra, fue cedida a favor de la empresa antes referida, por treinta años, mismo que se encuentra en el documento formalizado y protocolizado en escritura pública 133/2004 de 26 de marzo. Asimismo, el 24 de junio del mismo año ENFE y CONSALBO S.A., suscriben un contrato de compraventa de la citada Terminal, protocolizado por escritura pública 395/2004 de 24 de junio. Señala que a raíz de los mencionados contratos, CONSALBO S.A. demanda por la vía arbitral a ENFE, solicitando la resolución de ambos más el pago de daños y perjuicios ante el Tribunal Arbitral de la CAINCO; asimismo, ENFE reconvino esa demanda solicitando la nulidad de los contratos más el pago de daños y perjuicios. En el contexto mencionado, el Tribunal Arbitral constituido al efecto por la CAINCO, decidió mediante Laudo Arbitral de 21 de enero de 2008, la resolución del contrato de usufructo, la improcedencia de la demanda de resolución de contrato de compraventa, la nulidad del contrato de compraventa e improbada la nulidad del contrato de usufructo. De esta forma señala que el referido Tribunal Arbitral usurpó las función es del órgano Judicial pues resolvió sobre materia no arbitrable, por los siguientes motivos: a) El contrato de compraventa no podía someterse a arbitraje por que se refiere a derechos indisponibles, en ese ámbito los arts. 3 y 4 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), determina que sólo podrán disponerse los derechos disponibles y que no afecten el orden público, por ende el requisito esencial de procedencia del arbitraje es la transgibilidad de la cuestión por resolver. El legislador ha previsto el arbitraje en un entendimiento restrictivo, precisando que no son arbitrables los derechos indisponibles, ni las controversias que involucren al Estado sobre derechos no disponibles y que no deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado, no son arbitrables cuestiones relativas al Estado como persona de Derecho Público, ni arbitrables los conflictos susceptibles de transacción, por ello el Tribunal Arbitral actuó sin competencia, pues la Terminal Bimodal constituye una obra estratégica, principal obra de infraestructura de transporte terrestre de Santa Cruz; la misma fue transferida sin autorización del Órgano Legislativo, ya que al ser un bien de servicio público requería el procedimiento de autorización legislativo, en ese sentido el Decreto Supremo (DS) 24177 de 8 de diciembre de 1995 y el art. 269 de la Ley de Transporte (LT); b) El contrato de compraventa no podía estar sometido al arbitraje porque se refiere a derechos que afectan el orden público, al respecto, el recurrente indica que las sanciones de nulidad constituyen un asunto de orden público, en efecto el orden jurídico determina principios de interés general que deben ser cumplidos, un acto contrario es un acto jurídico contrario al orden público y por ende susceptible de nulidad y, c) El Tribunal Arbitral decidió sobre una cuestión concerniente a funciones del Estado como persona de derecho público, lo cual se encuentra prohibido por el art. 6 de la LAC, por ello al determinarse la nulidad de la compraventa por la vía arbitral se desconoció el ius imperium, peticionando en consecuencia se declare la nulidad del Laudo Arbitral de 21 de enero de 2008. El Tribunal Constitucional Plurinacional en primer término señaló que en el caso analizado no era de aplicación el plazo de caducidad previsto en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, a pesar de que el recurso fue planteado casi cuatro años después de emitida la Resolución, debido a que el plazo debe computarse desde el conocimiento efectivo de las partes, situación que aconteció dentro del plazo previsto para la interposición del recurso. De esta forma e ingresando al análisis de fondo declaró fundado el recurso directo de nulidad con el argumento de que el Tribunal Arbitral de la CAINCO usurpo funciones de la jurisdicción ordinaria.

Sintesis de la ratio decidendi

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Ratio decidendi

Declara fundado el recurso directo de nulidad y establece que cuando un particular ejerza una función de relevancia pública tiene legitimación pasiva.

Sintesis del caso

En un recurso directo de nulidad el recurrente Procurador General del Estado refiere que la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado (ENFE) y la empresa CONSALBO S.A., suscribieron un contrato de usufructo por el cual la Terminal Bimodal “Cástulo Chávez Egüez” de Santa Cruz de la Sierra, fue cedida a favor de la empresa antes referida, por treinta años, mismo que se encuentra en el documento formalizado y protocolizado en escritura pública 133/2004 de 26 de marzo. Asimismo, el 24 de junio del mismo año ENFE y CONSALBO S.A., suscriben un contrato de compraventa de la citada Terminal, protocolizado por escritura pública 395/2004 de 24 de junio. Señala que a raíz de los mencionados contratos, CONSALBO S.A. demanda por la vía arbitral a ENFE, solicitando la resolución de ambos más el pago de daños y perjuicios ante el Tribunal Arbitral de la CAINCO; asimismo, ENFE reconvino esa demanda solicitando la nulidad de los contratos más el pago de daños y perjuicios. En el contexto mencionado, el Tribunal Arbitral constituido al efecto por la CAINCO, decidió mediante Laudo Arbitral de 21 de enero de 2008, la resolución del contrato de usufructo, la improcedencia de la demanda de resolución de contrato de compraventa, la nulidad del contrato de compraventa e improbada la nulidad del contrato de usufructo. De esta forma señala que el referido Tribunal Arbitral usurpó las función es del órgano Judicial pues resolvió sobre materia no arbitrable, por los siguientes motivos: a) El contrato de compraventa no podía someterse a arbitraje por que se refiere a derechos indisponibles, en ese ámbito los arts. 3 y 4 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), determina que sólo podrán disponerse los derechos disponibles y que no afecten el orden público, por ende el requisito esencial de procedencia del arbitraje es la transgibilidad de la cuestión por resolver. El legislador ha previsto el arbitraje en un entendimiento restrictivo, precisando que no son arbitrables los derechos indisponibles, ni las controversias que involucren al Estado sobre derechos no disponibles y que no deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado, no son arbitrables cuestiones relativas al Estado como persona de Derecho Público, ni arbitrables los conflictos susceptibles de transacción, por ello el Tribunal Arbitral actuó sin competencia, pues la Terminal Bimodal constituye una obra estratégica, principal obra de infraestructura de transporte terrestre de Santa Cruz; la misma fue transferida sin autorización del Órgano Legislativo, ya que al ser un bien de servicio público requería el procedimiento de autorización legislativo, en ese sentido el Decreto Supremo (DS) 24177 de 8 de diciembre de 1995 y el art. 269 de la Ley de Transporte (LT); b) El contrato de compraventa no podía estar sometido al arbitraje porque se refiere a derechos que afectan el orden público, al respecto, el recurrente indica que las sanciones de nulidad constituyen un asunto de orden público, en efecto el orden jurídico determina principios de interés general que deben ser cumplidos, un acto contrario es un acto jurídico contrario al orden público y por ende susceptible de nulidad y, c) El Tribunal Arbitral decidió sobre una cuestión concerniente a funciones del Estado como persona de derecho público, lo cual se encuentra prohibido por el art. 6 de la LAC, por ello al determinarse la nulidad de la compraventa por la vía arbitral se desconoció el ius imperium, peticionando en consecuencia se declare la nulidad del Laudo Arbitral de 21 de enero de 2008. El Tribunal Constitucional Plurinacional en primer término señaló que en el caso analizado no era de aplicación el plazo de caducidad previsto en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, a pesar de que el recurso fue planteado casi cuatro años después de emitida la Resolución, debido a que el plazo debe computarse desde el conocimiento efectivo de las partes, situación que aconteció dentro del plazo previsto para la interposición del recurso. De esta forma e ingresando al análisis de fondo declaró fundado el recurso directo de nulidad con el argumento de que el Tribunal Arbitral de la CAINCO usurpo funciones de la jurisdicción ordinaria.

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