Texto del fallo
Sintesis del caso
En un recurso directo de nulidad el recurrente Procurador General del Estado refiere que la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado (ENFE) y la empresa CONSALBO S.A., suscribieron un contrato de usufructo por el cual la Terminal Bimodal “Cástulo Chávez Egüez” de Santa Cruz de la Sierra, fue cedida a favor de la empresa antes referida, por treinta años, mismo que se encuentra en el documento formalizado y protocolizado en escritura pública 133/2004 de 26 de marzo. Asimismo, el 24 de junio del mismo año ENFE y CONSALBO S.A., suscriben un contrato de compraventa de la citada Terminal, protocolizado por escritura pública 395/2004 de 24 de junio. Señala que a raíz de los mencionados contratos, CONSALBO S.A. demanda por la vía arbitral a ENFE, solicitando la resolución de ambos más el pago de daños y perjuicios ante el Tribunal Arbitral de la CAINCO; asimismo, ENFE reconvino esa demanda solicitando la nulidad de los contratos más el pago de daños y perjuicios. En el contexto mencionado, el Tribunal Arbitral constituido al efecto por la CAINCO, decidió mediante Laudo Arbitral de 21 de enero de 2008, la resolución del contrato de usufructo, la improcedencia de la demanda de resolución de contrato de compraventa, la nulidad del contrato de compraventa e improbada la nulidad del contrato de usufructo. De esta forma señala que el referido Tribunal Arbitral usurpó las función es del órgano Judicial pues resolvió sobre materia no arbitrable, por los siguientes motivos: a) El contrato de compraventa no podía someterse a arbitraje por que se refiere a derechos indisponibles, en ese ámbito los arts. 3 y 4 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), determina que sólo podrán disponerse los derechos disponibles y que no afecten el orden público, por ende el requisito esencial de procedencia del arbitraje es la transgibilidad de la cuestión por resolver. El legislador ha previsto el arbitraje en un entendimiento restrictivo, precisando que no son arbitrables los derechos indisponibles, ni las controversias que involucren al Estado sobre derechos no disponibles y que no deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado, no son arbitrables cuestiones relativas al Estado como persona de Derecho Público, ni arbitrables los conflictos susceptibles de transacción, por ello el Tribunal Arbitral actuó sin competencia, pues la Terminal Bimodal constituye una obra estratégica, principal obra de infraestructura de transporte terrestre de Santa Cruz; la misma fue transferida sin autorización del Órgano Legislativo, ya que al ser un bien de servicio público requería el procedimiento de autorización legislativo, en ese sentido el Decreto Supremo (DS) 24177 de 8 de diciembre de 1995 y el art. 269 de la Ley de Transporte (LT); b) El contrato de compraventa no podía estar sometido al arbitraje porque se refiere a derechos que afectan el orden público, al respecto, el recurrente indica que las sanciones de nulidad constituyen un asunto de orden público, en efecto el orden jurídico determina principios de interés general que deben ser cumplidos, un acto contrario es un acto jurídico contrario al orden público y por ende susceptible de nulidad y, c) El Tribunal Arbitral decidió sobre una cuestión concerniente a funciones del Estado como persona de derecho público, lo cual se encuentra prohibido por el art. 6 de la LAC, por ello al determinarse la nulidad de la compraventa por la vía arbitral se desconoció el ius imperium, peticionando en consecuencia se declare la nulidad del Laudo Arbitral de 21 de enero de 2008. El Tribunal Constitucional Plurinacional en primer término señaló que en el caso analizado no era de aplicación el plazo de caducidad previsto en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, a pesar de que el recurso fue planteado casi cuatro años después de emitida la Resolución, debido a que el plazo debe computarse desde el conocimiento efectivo de las partes, situación que aconteció dentro del plazo previsto para la interposición del recurso. De esta forma e ingresando al análisis de fondo declaró fundado el recurso directo de nulidad con el argumento de que el Tribunal Arbitral de la CAINCO usurpo funciones de la jurisdicción ordinaria.
Sintesis de la ratio decidendi
Declara fundado el recurso directo de nulidad con el argumento de que el Tribunal Arbitral de la CAINCO usurpo funciones de la jurisdicción ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2.1. "La legitimación activa del recurso directo de nulidad, se encuentra establecida por el art. 158 de la LTCP, aplicable en el tiempo al caso concreto, y establece que recae en cualquier persona agraviada, tenor del cual se puede afirmar que la legitimación recae en todas las personas naturales o jurídicas que encuentren lesionados sus derechos o intereses por los actos o resoluciones recurribles por la vía directa del recurso de nulidad. La Procuraduría General del Estado, creada constitucionalmente por el art. 229 y ss. de la CPE, es la institución de representación jurídica pública que tiene como atribución promover, defender y precautelar los intereses del Estado, por ello se le han asignado funciones en esa dirección por medio del art. 231 de la Norma Suprema, que señala, entre las atribuciones institucionales: a) Defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado, asumiendo su representación jurídica e interviniendo como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales y administrativas, en el marco de la Norma Suprema y la ley; y, b) Interponer recursos ordinarios y acciones en defensa de los intereses del Estado. De estas normas, se tiene que la Procuraduría General tiene la atribución de defender los intereses del Estado, por ello cuando este interviene en la realización de un acto jurídico, ya sea en ejercicio del ius imperium o en calidad de sujeto de derecho privado, tiene toda la potestad de ejercer funciones de defensa en nombre del Estado. Por ello, ante cualquier consideración de agravio contra los intereses del Estado se activa la legitimación activa de la Procuraduría General para ejercer las acciones de defensa que se crean aplicables. Por ende, en el caso concreto, el agravio denunciado al supuestamente afectar intereses de una entidad estatal, activa la legitimación de la Procuraduría General del Estado de actuar en el recurso directo de nulidad."
Precedentes
III.2.1. "... la Procuraduría General tiene la atribución de defender los intereses del Estado, por ello cuando este interviene en la realización de un acto jurídico, ya sea en ejercicio del ius imperium o en calidad de sujeto de derecho privado, tiene toda la potestad de ejercer funciones de defensa en nombre del Estado. Por ello, ante cualquier consideración de agravio contra los intereses del Estado se activa la legitimación activa de la Procuraduría General para ejercer las acciones de defensa que se crean aplicables.
Por ende, en el caso concreto, el agravio denunciado al supuestamente afectar intereses de una entidad estatal, activa la legitimación de la Procuraduría General del Estado de actuar en el recurso directo de nulidad."
Titulacion jurisprudencial
La Procuraduría General del Estado tiene legitimación activa para interponer recursos ordinarios y acciones en defensa de los intereses del Estado.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Sentencia Fundante
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. III.1. "Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
El Recurso Directo de Nulidad es una acción jurisdiccional de control competencial sobre los actos o resoluciones de las personas o autoridades que ejercen jurisdicción o competencia que emana de la Constitución Política del Estado y las leyes, su finalidad es preservar y resguardar las delimitaciones jurisdiccionales y competenciales que el ordenamiento jurídico boliviano ha realizado; en miras de garantizar para las bolivianas y bolivianos que ninguna decisión de interés público será asumida por quien no goce de la facultad jurídica para hacerlo.
En ese marco, el Recurso Directo de Nulidad es un mecanismo reparador de los actos emanados sin jurisdicción ni competencia, pues la sanción de nulidad es la respuesta de la jurisdicción constitucional a un actuar jurisdiccional o competencial al margen de la constitucionalidad y/o legalidad, precautelando no solamente a la institucionalidad estatal, sino también los derechos subjetivos del pueblo boliviano de ser gobernados en un Estado Constitucional de Derecho en el cual nadie ejerza aquello que la Norma Suprema y las leyes no le han encomendado. Dentro del Capítulo Primero del Titulo IV, referido a “Garantías Jurisdiccionales” de la primera parte de la Constitución Política del Estado se encuentra el art. 122, que precisa “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, a su vez el art. 157 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), dispone que: "I. Procede el Recurso Directo de Nulidad, contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. II. También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado" (negrillas y subrayado propio). De ahí que la procedencia del recurso se da en dos supuestos: 1) Usurpación de funciones sin competencia, referido al ejercicio de funciones ajenas; y, 2) Ejercicio de potestad o jurisdicción no asignada por la Norma Suprema o las leyes, referido al ejercicio de funciones inexistentes.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sido en el Estado Plurinacional de Bolivia configurado como un órgano jurisdiccional llamado a precautelar el sistema constitucional boliviano, para hacerlo se le han encomendado tres tipos de atribuciones: i) El control de constitucionalidad; ii) La supervisión de la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, y, iii) El control competencial del ejercicio del poder público.
Contexto normativo en el cual el Recurso Directo de Nulidad es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, que por decisión del Constituyente debe ejercer en los casos previstos el rol de ser un dirimidor competencial y un contralor del respeto de las atribuciones jurisdiccionales y competenciales asignadas por la Constitución Política del Estado a las autoridades públicas y en su caso a particulares que ejerzan una función pública."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2471/2012
Sucre, 22 de noviembre de 2012
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Recurso directo de nulidad
Expediente: 01359-2012-03-RDN
Departamento: La Paz
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Hugo Raúl Montero Lara, Procurador General del Estado contra Roger Robles Toledo, Presidente; Rodolfo Raúl Sanjinés Elizagoyen y Ramón María Carreras Montero, Árbitros, todos miembros del Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara de Industria Comercio Servicios y Turismo (CAINCO) de Santa Cruz, demandando la nulidad del Laudo Arbitral de 21 de enero de 2008.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 106 a 115, la autoridad recurrente alega lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 26 de marzo de 2004, la Empresa Nacional de Ferrocarriles del Estado (ENFE) y la empresa CONSALBO S.A., suscribieron un contrato de usufructo por el cual la Terminal Bimodal "Cástulo Chávez Egüez" de Santa Cruz de la Sierra, fue cedida a favor de la empresa antes referida, por treinta años, mismo que se encuentra en el documento formalizado y protocolizado en escritura pública 133/2004 de 26 de marzo. Asimismo, el 24 de junio del mismo año ENFE y CONSALBO S.A., suscriben un contrato de compraventa de la citada Terminal, protocolizado por escritura pública 395/2004 de 24 de junio.A raíz de los mencionados contratos, CONSALBO S.A. demanda por la vía arbitral a ENFE, solicitando la resolución de ambos más el pago de daños y perjuicios ante el Tribunal Arbitral de la CAINCO; asimismo, ENFE reconvino esa demanda solicitando la nulidad de los contratos más el pago de daños y perjuicios.
En el contexto mencionado, el Tribunal Arbitral constituido al efecto por la CAINCO, decidió mediante Laudo Arbitral de 21 de enero de 2008, la resolución del contrato de usufructo, la improcedencia de la demanda de resolución de contrato de compraventa, la nulidad del contrato de compraventa e improbadla la nulidad del contrato de usufructo.
Las decisiones asumidas por el Tribunal Arbitral, señala la autoridad recurrente, van contra el art. 546 del Código Civil (CC), que indica que la nulidad y anulabilidad de un contrato deben ser pronunciadas judicialmente, en ese orden de cosas, las partes no tienen facultades de disposición respecto de las nulidades, pues imperativamente la norma sustantiva civil establece en el marco del orden público que la nulidad sólo puede emanar del Órgano Judicial. Por ello la actuación del Tribunal Arbitral significa usurpación de funciones y atribuciones de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, la SC 0209/2007-R de 29 de marzo, al momento de conocer un recurso -ahora de acción de amparo constitucional-, determinó expresamente que la nulidad de los contratos correspondía al Órgano Judicial, y no a otra instancia jurisdiccional; en ese mismo sentido, la SC 0049/2004 de 18 de mayo, al declarar fundado un recurso directo de nulidad, mencionó que para determinar la nulidad del contrato, objeto de la discusión, sólo es competente la Corte Suprema -ahora Tribunal Suprem-o de Justicia (criterio reiterado en la SC 0631/2006 de 30 de junio). La Corte Suprema de Justicia, ahora, también ha adoptado estos criterios en su jurisprudencia (AS 0060/2003 de 29 de agosto).
De lo expresado, la autoridad recurrente refiere, que el Tribunal Arbitral no solamente actuó usurpando atribuciones de la jurisdicción ordinaria, sino que además resolvió sobre materia no arbitrable, por los siguientes motivos: a) El contrato de compraventa no podía someterse a arbitraje por que se refiere a derechos indisponibles, en ese ámbito los arts. 3 y 4 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), determina que sólo podrán disponerse los derechos disponibles y que no afecten el orden público, por ende el requisito esencial de procedencia del arbitraje es la transigibilidad de la cuestión por resolver. El legislador ha previsto el arbitraje en un entendimiento restrictivo, precisando que no son arbitrables los derechos indisponibles, ni las controversias que involucren al Estado sobre derechos no disponibles y que no deriven de una relación jurídica patrimonial de derecho privado, no son arbitrables cuestiones relativas al Estado como persona de Derecho Público, ni arbitrables losconflictos susceptibles de transacción, por ello el Tribunal Arbitral actuó sin competencia, pues la Terminal Bimodal constituye una obra estratégica, principal obra de infraestructura de transporte terrestre de Santa Cruz; la misma fue transferida sin autorización del Órgano Legislativo, ya que al ser un bien de servicio público requería el procedimiento de autorización legislativo, en ese sentido el Decreto Supremo (DS) 24177 de 8 de diciembre de 1995 y el art. 269 de la Ley de Transporte (LT); b) El contrato de compraventa no podía estar sometido al arbitraje porque se refiere a derechos que afectan el orden público, al respecto, el recurrente indica que las sanciones de nulidad constituyen un asunto de orden público, en efecto el orden jurídico determina principios de interés general que deben ser cumplidos, un acto contrario es un acto jurídico contrario al orden público y por ende susceptible de nulidad; en ese sentido, se tienen los arts. 3, 32 de la LAC y 546, 454.II y 1281 del CC; y, c) El Tribunal Arbitral decidió sobre una cuestión concerniente a funciones del Estado como persona de derecho público, lo cual se encuentra prohibido por el art. 6 de la LAC, por ello al determinarse la nulidad de la compraventa por la vía arbitral se desconoció el ius imperium.
I.1.2 Autoridades recurridas y petitorio
El recurso está dirigido contra Roger Robles Toledo, Presidente; Rodolfo Raúl Sanjinés Elizagoyen y Ramón María Carreras Montero, todos miembros del Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje de la CAINCO, solicitando se declare la nulidad del Laudo Arbitral de 21 de enero de 2008, en función a que se actuó usurpando funciones que no le competen.
I.2. Admisión y citaciones
Por AC 0707/2012-CA de 14 de agosto, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió el recurso directo de nulidad, disponiendo la citación de la autoridad recurrida, otorgándoles el plazo de veinticuatro horas, para remitir los antecedentes (fs. 116 a 119); notificación que fue cumplida el 27 de septiembre y 1 de octubre de 2012, conforme se evidencia de las diligencias corriente a fs. 151 y vta.
I.3 Alegaciones de la parte recurrida
Los recurridos no emitieron informe escrito alguno, ni remitieron antecedentes como consta en el informe del Secretario General de este Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 157).
II. CONCLUSIONESDe los actuados producidos en este recurso, se llega a la conclusión que se señala seguidamente:
Cursa en obrados Laudo Arbitral de 21 de enero de 2008, pronunciado dentro del proceso arbitral 76 del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la CAINCO, a demanda interpuesta por CONSALBO S.A., contra ENFE, en el mismo se dispone la nulidad del contrato de compraventa con efecto retroactivo, y como consecuencia se condena a ENFE a pagar a CONSALBO S.A. Bs$ 757 400.- (ocho millones setecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos bolivianos), asimismo se declara improbada la demanda reconvencional en lo referente a la nulidad del contrato de usufructo (fs. 1 a 29).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que los recurridos actuaron sin jurisdicción ni competencia, pues en la vía arbitral dispusieron una nulidad, la cual es competencia privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios y no así de un Tribunal Arbitral.
En consecuencia, corresponde determinar si lo denunciado es evidente a los efectos de declarar o no la nulidad de los indicados actuados.
III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad
El Recurso Directo de Nulidad es una acción jurisdiccional de control competencial sobre los actos o resoluciones de las personas o autoridades que ejercen jurisdicción o competencia que emana de la Constitución Política del Estado y las leyes, su finalidad es preservar y resguardar las delimitaciones jurisdiccionales y competenciales que el ordenamiento jurídico boliviano ha realizado; en miras de garantizar para las bolivianas y bolivianos que ninguna decisión de interés público será asumida por quien no goce de la facultad jurídica para hacerlo.
Ese en marco, el Recurso Directo de Nulidad es un mecanismo reparador de los actos emanados sin jurisdicción ni competencia, pues la sanción de nulidad es la respuesta de la jurisdicción constitucional a un actuar jurisdiccional o competencial al margen de la constitucionalidad y/o legalidad, precautelando no solamente a la institucionalidad estatal, sino también los derechos subjetivos del pueblo boliviano de ser gobernados en un Estado Constitucional de Derecho en el cual nadie ejerza aquello que la Norma Suprema y las leyes no le han encomendado. Dentro del Capítulo Primero del Título IV, referido a "Garantías Jurisdiccionales" de la primera parte de la Constitución Política del Estado se encuentra el art. 122, que precisa "Son nulos los actos de las personas que usurpenfunciones que no le competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, a su vez el art. 157 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), dispone que: “I. Procede el Recurso Directo de Nulidad, contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. II. También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado" (negrillas y subrayado propio). De ahí que la procedencia del recurso se da en dos supuestos: 1) Usurpación de funciones sin competencia, referido al ejercicio de funciones ajenas; y, 2) Ejercicio de potestad o jurisdicción no asignada por la Norma Suprema o las leyes, referido al ejercicio de funciones inexistentes.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha sido en el Estado Plurinacional de Bolivia configurado como un órgano jurisdiccional llamado a precautelar el sistema constitucional boliviano, para hacerlo se le han encomendado tres tipos de atribuciones: i) El control de constitucionalidad; ii) La supervisión de la vigencia de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, y iii) El control competencial del ejercicio del poder público.
Mostrando 52 de 103 parrafos.